REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000752
PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado JOSÉ ANTONIO SOTELDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.213.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.143.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. La codemandada MARIA DE MEDINA y los herederos conocidos del de cujus WILFREDO MEDINA VASQUEZ, ciudadanos MILAGROS ANDREINA MEDINA GARCÍA y ALFREDO JESÚS MEDINA, se hicieron asistir por el abogado FRANCISCO PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.219. Les fue designado defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus WILFREDO MEDINA VASQUEZ, recayendo dicho nombramiento en la abogada ELEANA GONZÁLEZ GOLINDANO, abogada en ejercicio e inscrita inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 107.375.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUISA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, quien debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SOTELDO, procedió a demandar a la ciudadana MARIA DE MEDINA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considerase pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2012, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha, tal como consta al folio 22 de la pieza principal del presente asunto.
Consta al folio 23 del presente asunto que, en fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana MARÍA DE MEDINA.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado en aras de salvaguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y desconocidos del de cujus WILFREDO MEDINA VASQUEZ, así como cualquier tercero, dictó auto por el cual ordenó emplazarlos mediante Edicto para la contestación de la demanda, librándose al efecto el edicto correspondiente en la misma fecha, a fin de ser publicado durante 60 días, dos veces por semana en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2012, la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto respectivo.
En fecha 18 de enero de 2013, la parte accionante consignó las publicaciones en prensa, contentivo de 18 folios útiles, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la declaración de la secretaria e fecha 22 de enero de 2013 (folio 60 del presente asunto).
Durante el despacho del día 29 de enero de 2013, los herederos conocidos del de cujus WILFREDO MEDINA VASQUEZ, ciudadanos MILAGROS ANDREINA MEDINA GARCÍA y ALFREDO JESÚS MEDINA, se dieron por citados en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2013, la parte actora solicitó se designará defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus WILFREDO MEDINA VASQUEZ, siendo acordado por auto de fecha 11 de julio de 2013, recayendo dicho nombramiento en la abogada ELEANA GONZÁLEZ GOLINDANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 107.375, quien fue debidamente notificada del cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación a la defensora designada, siendo librada en fecha 25 de julio de 2013.
Consta al folio 85 del presente expediente que, en fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.
Así, durante el despacho del día 7 de agosto de 2013, compareció la defensora judicial designada y presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, siendo admitidas por auto de fecha 6 de noviembre de 2013.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2013, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 30 de enero de 2013, la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, se fijó el octavo (8) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de observación a los informes.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2013, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa al estado de dictarse sentencia definitiva.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, inició una relación concubinaria con el ciudadano WILFREDO MEDINA VÁSQUEZ en el año 1990 hasta la fecha de su muerte, es decir, hasta el 11 de febrero de 2012, según consta de acta de defunción anexa marcada “A”.
Que dicha unión concubinaria se caracterizó por ser una relación pacífica, pública, estable y permanente en el tiempo, donde imperaba el apoyo, socorro y auxilio con su concubino, y que producto de esa unión estable de hecho procrearon dos hijos, los cuales llevan tienen por nombres MILAGROS ANDREINA MEDINA GARCÍA y ALFREDO JESÚS MEDINA, según consta de anexo marcado “C”.
Aduce asimismo que, durante la unión concubinaria no adquirieron bienes de fortuna, sólo generándose los activos correspondientes a las prestaciones sociales, caja de ahorro y seguros de vidas producto del trabajo de su concubino.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de contestar la demanda, la codemandada MARÍA DE MEDINA, arguyó que la ciudadana demandante convivió su hijo WILFREDO MEDINA VÁSQUEZ durante el lapso de tiempo de dos (2) años, procreando dos hijos que tienen por nombre MILAGROS ANDREINA MEDINA GARCÍA y ALFREDO JESÚS MEDINA, haciendo vida en común de forma permanente, con la apariencia de estar casados.
Por su parte, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus WILFREDO MEDINA VASQUEZ, en la oportunidad de contestar la demanda, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados por no ser ciertos como el derecho invocado por no resultar aplicable.
Negó, rechazó y contradijo que entre la ciudadana demandante y el de cujus WILFREDO MEDINA VÁSQUEZ, haya existido una unión estable de hecho desde el año 1990 hasta el 11 de febrero de 2012.
Negó, rechazó y contradijo que dicha unión estable de hecho se haya caracterizado por ser pacífica, pública y permanente, con excelentes condiciones de vida en común, y donde se haya cumplido las obligaciones y deberes de una unión matrimonial.
Negó, rechazó y contradijo que entre la ciudadana LUISA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ y el de cujus WILFREDO MEDINA VÁSQUEZ, hayan nacidos hijos en común.
-&-
De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, sólo la parte demandante promovió los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompaño conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Marcada “A”, folios (5 y 6), Copia Certificada de Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la muerte del ciudadano WILFREDO MEDINA VÁSQUEZ;
• Marcado “B” y ”C”, (folios 7 y 8), Actas de Nacimientos de los ciudadanos MILAGROS ANDREINA y ALFREDO JESÚS, de las cuales se evidencia que sus progenitores son los ciudadanos WILFREDO MEDINA VÁSQUEZ y LUISA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Marcado “D”, (folios 9 al 11), instrumento contentivo de Justificativo de Testigos, el cual fue evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2012, donde los ciudadanos YEROVISCARDONA y DAYANA GAMIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.381.873 y V-18.002.826, respectivamente, manifestaron conocer a los ciudadanos WILFREDO MEDINA VÁSQUEZ y LUISA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, que desde hace aproximadamente 23 años establecieron su domicilio en la Parroquia caricuao, Sector Ruiz Pineda, UD 7, Bloque 10, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 2-02, Caracas, y que durante su union concubinaria procrearon dos hijos que tienen por nombres MILAGROS ANDREINA MEDINA GARCÍA y ALFREDO JESÚS MEDINA. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio no comparecieron los mencionados testigos a rendir su testimonio sobre los particulares declarados, incumpliéndose lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo desecha del acervo probatorio;
• Inserto a los folios 12 al 15 del presente asunto, fotostatos de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILFREDO MEDINA VÁSQUEZ, LUISA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, MILAGROS ANDREINA MEDINA GARCÍA y ALFREDO JESÚS MEDINA, respectivamente. Al respecto, esta Juzgadora las desecha por inconducente, por no ser el medio idóneo para probar los hechos controvertidos.
Asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
• Ratificó e hizo valer las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda.
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas aportadas a los autos, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que, a su decir, mantuvo con el de cujus WILFREDO MEDINA VASQUEZ hasta el día de su fallecimiento, 11 de febrero de 2012, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés, e igualmente deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, lo cual incluye no sólo la fecha cierta de inicio de la relación sino todos aquellos aspectos que le permitan determinar al juez que efectivamente los hechos alegados son ciertos.
En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se evidencia que en el presente caso no existen elementos suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora sobre la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana LUISA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, y el de cujus WILFREDO MEDINA VASQUEZ, toda vez que no quedaron demostrados los hechos materiales de una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la misma no se materializó en las circunstancias de lugar y tiempo alegadas por la accionante, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana LUISA DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIA DE MEDINA, ampliamente identificadas al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
ASUNTO: Nº AP11-V-2012-000752
DEFINITIVA.
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