REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000354
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 16 de enero de 2014, por la abogada MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.621, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano VALERIO JOSÉ RUIT HERNÁNDEZ, así mismo, el escrito de pruebas de fecha 27 de enero de 2014, presentado por la parte actora, y la oposición formulada por la citada abogada de la demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada y la admisión de las pruebas, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
PUNTO PREVIO
De la tempestividad
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición propuesta pasa a establecer lo siguiente:
Indica el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso para promover pruebas es de quince días de despacho, una vez concluido el lapso dado para la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Adjetiva, de allí, que para la admisión de las mismas estas deben haber sido presentadas en tiempo oportuno, vale decir, dentro de esos quince días que establece la norma. Ahora bien, la parte demandada realiza oposición a las pruebas presentadas por su contraparte de fecha 27 de enero de 2014, y siendo que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 23 de enero de 2014, tal como se desprende de computo de los días despacho, llevados por el libro de Secretaría de este Juzgado. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extemporaneidad por tardía de dichas pruebas, las cuales deben tenerse como no presentadas. En tal sentido, vista la extemporaneidad de las pruebas resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la oposición en los términos ut supra indicados, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CURSANTE EN AUTOS

En lo referente a la pruebas documentales que se indican ampliamente en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16. El Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursan en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En lo referente a la prueba de informes promovida, esta juzgadora la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Sociedad Mercantil “El Universal”, a los fines que remita a este Juzgado, copia certificada DEL AVISO de fecha 21 de septiembre de 1996, mediante el cual se publicó un anuncio de Oferta Pública, en donde aparece, el bien inmueble signado con el Nº 90-20, ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial Las Villas de Cabudare, Parcelamiento La Morenura, Población los Rastrojos del Municipio José Gregorio Bastidas, Estado Lara, identificado la oferta bajo las siglas BL5 95-12. En tal sentido se ordena anexar en copias certificadas junto al Oficio que se libre al efecto, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO