REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000389
PARTE ACTORA: IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-14.326.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PARRA y MARIA EUGENIA PARRA SISTIAGA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.141 y 85.860, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.675.967.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
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Comienza la presente incidencia por escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.964, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “RESTAURANTE COMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, domiciliada en el “Parque Industrial Tomuso”, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 48, Tomo 114-A Cto., de fecha 04 de enero de 2006, debidamente asistido por la abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.234, mediante el cual demanda por VÌA INCIDENTAL ACCIÒN DE FRAUDE, en contra de los ciudadanos: IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, parte actora en el presente juicio y MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada.
Alega que es legitimo poseedor del lote de terreno objeto del presente juicio, que el inmueble fue vendido por los ciudadanos Bernardino Pereira De Castro y Manuel Vilar Quintela con pleno conocimiento de su derecho posesorio y de una sentencia dictada el 02 de junio de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.
Que jamás fue notificado del presente juicio, además manifiesta que tanto la parte actora, como la parte demandada estaban en conocimiento de la posesión que ostenta sobre el terreno objeto de remate.
Al respecto el Tribunal observa:
En primer lugar, quiere resaltar esta Juzgadora que las partes involucradas en el presente juicio son los ciudadanos: IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte actora y MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada.
En ese sentido, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “RESTAURANTE COMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, sería un tercero que alega tener un derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Dicho lo anterior, pasa esta Sentenciadora a verificar si procede o no la admisión del Fraude Procesal invocado.
En fecha 15 de octubre de 2012, esta Juzgadora dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda de EJECUCIÒN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia y como consecuencia de ello, se declaró firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 31 de julio del 2012.
Con ocasión a dicha sentencia, se decretó Embargo Ejecutivo sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda y en fecha 15 de noviembre de 2012, fue practicado dicho embargo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se hizo presente en ese acto el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.964, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, (hoy solicitante del Fraude) y se opuso a la Medida de Embargo Ejecutivo decretado, aduciendo ser propietario del inmueble objeto de embargo, oposición que fue sentenciada en fecha 25 de abril de 2013, y declarada sin lugar, por cuanto el opositor no trajo a los autos material probatorio del cual pudiera desprenderse la propiedad que decía detentar.
En fecha 27 de mayo de 2013, se llevó a cabo el Remate de los lotes de Terrenos embargados Ejecutivamente, otorgándosele la buena pro a la parte actora, en virtud de ello, se acordó la entrega material de los terrenos, correspondiendo practicar dicha entrega, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya Juez es la Dra. Nancy J. Ortiz Malave, a quien el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS (hoy solicitante del Fraude), recusó en fecha 31 de julio de 2013, Recusación que fuera declarada sin lugar en fecha 30 de septiembre de 2013.
Así las cosas, en fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Ocumare del Tuy), se constituyó en los lotes de terrenos rematados y encontrándose presente el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS (hoy solicitante del Fraude), actuando en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A., expuso textualmente lo siguiente: “…A los fines de suspender provisionalmente la medida acordada por el Tribunal sub-comisionado, relativa a la entrega material del terreno ofrezco en este acto comprar las parcelas de terreno, plenamente identificadas en autos por un precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) pagaderos de contado a través de la solicitud de un crédito hipotecario por ante cualquier institución financiera a que ocurra, esta oferta de compra deberá materializarse en un término de 60 días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga y de ser necesario solicito a la parte ejecutante la elaboración de un contrato de opción de compra en los términos y plazos antes solicitados…”
Ahora bien, llama mucho la atención a esta Juzgadora que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, aún cuando se opuso a la medida de embargo, recusó a la Dra. Nancy J. Ortiz Malave y en el acto de la entrega material ofreció comprar los terrenos rematados, es evidente que dicho ciudadano y su abogado vienen actuando en el juicio en reiteradas oportunidades, a lo que es lo mismo, que el presente juicio no le ha sido ajeno, en conocimiento estaban de la etapa procesal del expediente y ahora presentan un Fraude Procesal por vía incidental, en ese sentido, sin ánimo de sacar elementos infundados; para esta Sentenciadora se está en presencia de la causal indicada en el Ordinal 3º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Después de las consideraciones anteriores, cabe indicar la sentencia N° 1816, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se señaló:
“…En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 04.08.2000, caso Onsana C.A. en amparo, señaló lo siguiente (…).
Este criterio lo reafirma en sentencia N° 226, de fecha 17.02.2006 de la Sala Constitucional, (…)
Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un fraude procesal, -en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio-, lo que corresponde a esta Alzada es considerar que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional como lo es el juicio ordinario de fraude procesal. ASI SE DECLARA.
…Para la decisión, la Sala observa:
La parte accionante señaló que el acto jurisdiccional objeto de amparo provenía de un proceso simulado con el cual se pretendió desalojarles sin que se les permitiera defensa alguna. En criterio de la Sala, dicha denuncia, si fuera comprobada, encuadraría en uno de los tipos que esta Sala ha calificado como fraude procesal en los siguientes términos:
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres…
…El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…” (Negrillas del Tribunal).
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 560, Expediente Nº AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado que:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil...
… siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”.
Contrariamente a lo expuesto por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A., el presente juicio se encuentra terminado, concluido con la decisión proferida por este Juzgado fecha 15 de octubre de 2012, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 31 de julio del 2012.
Así las cosas, en criterio de esta juzgadora la denuncia de fraude procesal por vía incidental en el estado en que se halla la presente causa resulta inadmisible, puesto que la vía incidental es procedente sólo cuando las manipulaciones o artificios denunciados se encuentran en el mismo proceso y éste aún no ha concluido, siendo lo correcto accionar por vía autónoma en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE RESUELVE.
D E C I S I O N :
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano IRAN JESÚS FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano MANUEL ALFREDO DE OLIVEIRA FERNÁNDEZ declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el FRAUDE POR VÍA INCIDENTAL, propuesto por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A., por los motivos arriba indicados.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2012-000389
INTERLOCUTORIA
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