REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000857
PARTE ACTORA: UWE STEGEMANN TIEDEMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.441, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.524.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.082.463, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.558.-
PARTE DEMANDADA: BLAS BRUNI CELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-28.031.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 6 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano UWE STEGEMANN TIEDEMANN, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.558, procediendo a demandar al ciudadano BLAS BRUNI CELLI, mediante el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de agosto de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o consigne ante este Juzgado, la suma SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.603.000,00) que es a decir de la parte intimante el monto de los COSTAS ESTIMADAS E INTIMADAS, monto este que se encuentra debidamente discriminado en el escrito de Estimación presentado, o en su defecto haga uso del derecho de Retasa que les confiere la Ley de Abogados. de conformidad y acatamiento con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Igualmente se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de elaborar la respectiva boleta de intimación y librar la compulsa. Asimismo en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el Tribunal proveerá por Resolución separada.-
En fecha 18 de septiembre de 2012, la parte intimante consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la boleta de intimación y posteriormente librar la respectiva compulsa.-
Así las cosas, en fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano UWE STEGEMANN TIEDEMANN, otorgó poder apud acta al abogado EDILBERTO NÚÑEZ ALARCÓN, en presencia de la Secretaria de este Juzgado, tal y como se evidencia en el folio 77 del presente asunto. Igualmente señaló la dirección del intimado a los fines de la práctica de la intimación.-
Seguidamente, mediante certificación suscrita por la Secretaria de este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2012, dejó constancia de librar la boleta de intimación a la parte intimada.-
El día 24 de septiembre de 2012, el intimante dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte intimada. Asimismo solicitó la corrección de la boleta de intimación.-
Asimismo, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó librar una nueva boleta de intimación con las correcciones pertinentes.-
Consta en el folio 99, que en fecha 1º de noviembre de 2012, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación librada, por cuanto no se encontraba.-
Mediante diligencia suscrita el día 7 de noviembre de 2013, el intimante solicitó la citación por correo con aviso de recibo.-
En fecha 8 de noviembre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual negó lo solicitado, por cuanto el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establece que dicho artículo aplica solo en las personas jurídicas y no naturales.-
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2012, la parte intimante solicitó la citación del intimado por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 16 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual esta Juzgadora negó lo solicitado por el intimante, por cuanto no se puede evidenciar en autos que el intimado se encuentre fuera de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2012, el intimante mediante diligencia solicitó se cite nuevamente a la parte intimada.-
Asimismo, mediante auto dictado el día 3 de diciembre de 2012, se negó lo solicitado por resultar incompatible en el presente procedimiento.-
Seguidamente, en fecha 5 de diciembre de 2012, la parte intimante solicita la citación del intimado de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado el día 6 de diciembre de 2012, esta Juzgadora negó lo solicitado por cuanto, estima insuficiente el traslado realizado por el Alguacil para considerar agotada la intimación personal del ciudadano BLAS BRUNI CELLI.-
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrita por el intimante mediante el cual solicitó el desglose de la compulsa a los fines de intentar nuevamente la intimación de la parte intimada.-
Posteriormente, este Tribunal dicto auto en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual ordenó el desglose de la Boleta de Intimación y la misma fue remitida a la Unidad de Alguacilazgo, a fin de ser practicada nuevamente la intimación ordenada en el presente juicio.-
Finalmente en fecha 5 de febrero de 2013, el intimante dejó constancia del retiro de copias certificadas.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 5 de febrero de 2013, oportunidad en la cual compareció la representación actora dejando constancia de haber retirado copias certificadas. Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha 7 de febrero de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte intimada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano UWE STEGEMANN TIEDEMANN, contra el ciudadano BLAS BRUNI CELLI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.



ASUNTO: Nº AP11-V-2012-000857
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-