REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2002-000044
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero de este domicilio, e inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.954, bajo el N° 384, tomo 2-B, cuya transformación a Banco Universal se encuentra inserto ante el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 14, tomo 6-A-Pro, el 15 de septiembre de 1.999.

PARTE DEMANDADA:
JULIO REINALDO HERNÁNDEZ VEGA e HILDA JOSEFINA CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.118.254 y 8.844.695, respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 19 de junio de 2002, comisionándose para la práctica de la citación. (f.22).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2003, el abogado Iván Enrique Harting Villegas, en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f.26).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libraron compulsas y despacho de comisión, el 25 de abril de 2003. (f.28).
En fecha 9 de septiembre de 2004, se recibieron resultas de la gestión de citación, en la que se observa que el Alguacil del Tribunal comisionado se trasladó para su práctica sin haber podido efectuar la misma, dejándose constancia que luego de acordarse la citación mediante cartel no fue realizada ninguna actuación para darle el impulso correspondiente. (f.59).
En fecha 21 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento. (f.89).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se insta a la representación judicial de la parte actora a consignar autorización para desistir. (f.90).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, observándose que luego de formulado el desistimiento de la demanda, y que se instara, en fecha 26 de septiembre de 2005, a la consignación de la autorización que faculte al apoderado actor para realizar este tipo de actuaciones, conforme a especificaciones del poder otorgado por sus mandantes, esta no fue consignada, no habiéndose realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LEG/SCO/Eymi