REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000020
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL DE JESÚS NARVAEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FÉLIX ENRIQUE PARRA LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR RIVAS NIETO, ZULAMEY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PATRICIO RICCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.784, 63.311 y 69.120, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano FÉLIX ENRIQUE PARRA LUGO, identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 16 de marzo de 2004, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, éste Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004, libró compulsa de citación, oficio y despacho de comisión, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, éste Tribunal le dio entrada a las resultas de la comisión.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, la parte actora solicitó desglose de la compulsa y remitirla nuevamente al Tribunal comisionado a fines de que sea agotada la citación personal de la parte demandada; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, librando en esa misma fecha oficio y despacho de comisión junto con la compulsa, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el quince (15) de febrero de 2005, fecha en que este Tribunal libró oficio y despacho de comisión junto con la compulsa, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano FÉLIX ENRIQUE PARRA LUGO, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp.: N° AH1A-V-2004-000020.-
LEGS/SCO/Grecia*.-