REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000803
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.543.374, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.679, actuando en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA BIASCO RIUT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.621.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda propuesta por el ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA contra los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA MORA, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución, en el cual alega lo siguiente:
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2012 (f.34), este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme a las formalidades del procedimiento ordinario, a fin de que comparecieran, a fin de dar contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostatos respectivos, este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2012, se libraron las compulsas a los demandados.-
En fecha 24 de Septiembre de 2012, la parte accionante consigno los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados y consigno sendas compulsas.
En fecha 11 de Octubre de 2012, la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante cartel de citación, el cual acordado y librado por este Despacho en fecha 17 de Octubre de 2012.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, el accionante dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, y posteriormente en fecha 29 del mismo mes y año, consignó la publicación de los carteles en los diarios correspondientes.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA, debidamente asistidos por la abogada MARIA GABRIELA BISACO, se dieron por citados (f.93)
Por escrito de fecha 16 de Noviembre de 2012, la parte demandante solicito que en virtud de que los demandados se dieron por citados en este expediente y de la revocatoria del poder conferido, se notificara a los inquilinos arrendatarios ocupantes o moradores del mismo cese, revocación y cualesquiera otra actividad en la administración del arriendo y alquiler de éstos, por parte de los MORA PARRA, e igualmente solicito suspender el cobro y pago del canon de arrendamiento mediante notificación a los inquilinos arrendatarios hasta tanto sea validamente declarado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), la Resolución que fije legalmente la tarifa que corresponda a la regulación oficial del Superintendente (SUNAVI).
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el accionante consignó escrito mediante el cual solicito medida innominada.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, la abogada MARIA BIASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 numerales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, la representación judicial de los demandados, se opone a las medidas solicitadas por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2012, la representación de la parte actora, consignó escrito para refutar rechazar, contradecir y oponerse al escrito de contestación al fondo de la demanda y cuestiones previas opuestas por los demandados.
En fecha 22 de enero de 2013, el accionante solicitó se decidan las cuestiones previas y expone sus alegatos.-
En fecha 08 de febrero de 2013, la parte demandante actuando en su propio nombre y representación solicitó se designara administrador ad hoc.-
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la demandada se opone a la solicitud formulada por el accionante, referente al nombramiento de un administrador ad-hoc.-
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, el demandante solicita se decidan las cuestiones previas, ratificando sus pedimentos posteriormente.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones formuladas en el presente procedimiento de la siguiente manera:
III
CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA RELATIVA AL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alega la representación judicial de la demandada que el demandante no tiene poder de representación para defender ni en esta causa ni en otra a los presuntos inquilinos del Edificio Valparaíso, ubicado en la Avenida Valparaíso, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital Área Metropolitana de Caracas.
• Sigue manifestando que el demandante ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, en los hechos en cuarto aparte “…con el afán desmedido de lucro de estos señores administradores si se les puede llamar bien o mal así, le han hecho la vida imposible y cuadriculada a los demás inquilinos arrendatarios cuya estancia no administran con estrategia, medio, objetivo y fin de que se cansen y se vayan para hacer lo mismo, con el resto de los apartamentos, sobre todos con los de la planta baja y el sótano, no conformes con lo ya descrito, cuya alta mensualidad, se meten, todavía quieren avasallar y arremeter contra todo el resto de los apartamentos que no administran para SEGUIR HACIENDO DE LAS SUYAS con los inquilinos, alquileres, previos, costos, pagos indiscriminadamente y sin ningún control por parte de las AUTORIDADES..”
• Que del cuento narrado por el demandante se requiere necesariamente un poder de representación de los presuntos inquilinos, para actuar en juicio y defender a estas terceras personas, quienes no han denunciado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda (SUNAVI), así como tampoco lo han hecho ante ningún tipo de autoridad y que por ello el demandante se esta subrogando en unos derechos y deberes que no le pertenecen por carecer del referido poder.
• Que al igual en la narración de los hechos en el segundo aparte manifiesta lo siguiente: “es o se da el caso, Sr. Juez, que de cada apartamento fueron convirtiendo el recibo, la sala de estar, el comedor, la cocina, y cualquier espacio libre en confortables HABITACIONES, dicen ellos, por que (SIC) es un EDIFICIO viejo, destartalado y ruinoso, que se está cayendo”
• Que lo narrado por el demandante llama la atención como este abogado demanda y requiere hechos que no han sido probados, ni siquiera por el mismo ya que manifiesta “dicen ellos”, es decir, suposiciones, videncia, clarividencia, etc.
• Que el demandante sin ningún tipo de pruebas, ni elementos, probatorios, señala unos hechos que no han sido comprobados o refutados por alguna autoridad competente, como lo es el ente administrativo antes mencionado y peor aún sin un poder de representación de los presuntos inquilinos en cuestión aunado al hecho que no se identifica quienes son esas personas a quienes se pretende defender a ultranza.
• Que por ello solicita que la acción de cumplimiento se declare improcedente.
Luego de la detenida lectura del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, actúa como demandante en PROPIO NOMBRE Y POR SUS PROPIOS DERECHOS, conforme se lee en el encabezamiento del mencionado instrumento y en ese sentido no necesita poder alguno, ya que no actúa en nombre de terceras personas, de modo que la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar y así se decide.
A mayor abundamiento debe advertir este juzgador que si el actor ARTURO DE JESUS CRESPO MORA actuando en propio nombre pretende hacer valer derechos de terceros, como aparentemente lo hace ver la parte demandada, este hecho se corresponde con la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés.
CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA NUMERAL 6 DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
Aduce la representación de la accionada que en la demanda no se determina con precisión su situación y linderos, tampoco existe una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no indica los instrumentos en que se funda su pretensión de los cuales se deriva inmediatamente el derecho establecidos en el artículo 340 numerales 4º, 5º y 6º .
• Que en principio es solicitar, pedir y demandar, el cumplimiento de las obligaciones como mandatario y administradores.
• Que el demandante debería indicar en su escrito a que apartamento específicamente se refiere, omitiendo los linderos individuales, ya que hasta la fecha no ha presentado los respectivos documentos de condominios y partición para que acredite específicamente la propiedad del apartamento o apartamentos a que hace referencia.
• Que el demandante no indica que actos realizó el mandatario en nombre de los cuales han debido plasmarse en una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor o apoderado y una declaración que señale el resultado de esos hechos, debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.
• Que cuales son los créditos o débitos líquidos producto del presunto vínculo legal obtenido.
• Que se plantea varias pretensiones sobre la materia inquilinaria, donde ni siquiera es apoderado, y mucho menos inquilino.
• Que tal mezcla de alegatos confusos, vagos y contradictorios entre si, forzosamente hacen ininteligible e indeterminable la acción propuesta.
• Que proyecta un cumplimiento de contrato, que tampoco indica una exposición detallada de los hechos ejecutados, justificativos, probanzas, etc.
• Que aunado a ello le pide al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que expropie el inmueble; que es otra pretensión de la cual el Tribunal no sería el medio idóneo por su naturaleza.-
• Que la solicitud de expropiación es incompatible con las otras pretensiones y con la naturaleza misma del Tribunal.
• Que con respecto a la pretensión de defender a unos presuntos inquilinos por cuanto no los identifica (porque no existen), como tampoco consigna algún procedimiento administrativo en contra de sus representados que demuestre la realidad de su pretensión, es contraria a lo que tiene que ver con el poder o contrato, en fin existen demasiadas pretensiones que entre ellas mismas se excluyen mutuamente y son contrarias entre si, como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de legalidad, es ilógica, es incongruente, carece de motivación, es temeraria, no conciben sus pretensiones, y otras que escasamente se logran entender se excluyen entre si.
• que los procedimientos ante el SENIAT, SUNAVI, expropiación y otros que pretende instaurar en su demanda, son incompatibles entre si, ya que unos son procedimiento especiales y otros son procedimientos ordinarios, es por ello que en principio deben agotarse las vías administrativas previas a la instancia judicial en cada uno de estos entes, para posteriormente instaurar su acción de la cual tampoco tiene poder para subrogarse en estos derechos o deberes de los presuntos arrendatarios y tampoco es inquilino.
• Que por ello solicita se decida y sentencie in limine Litis la improcedencia de la acción. Que en el supuesto de que o declare la acción improcedente solicitada en el ordinal primero, solicita que las cuestiones previas planteadas sean declaradas con lugar. En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del juicio.-
Para determinar la procedencia o no de esta cuestión previa, necesario es transcribir el petitorio del libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERO
Al cumplimiento de la obligación de INSCRIBIR en el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas los datos que le sean requeridos para así incluir en los Contratos de Arrendamiento a todos los Arrendatarios que tienen alojados en las “HABITACIONES de los Apartamentos” objeto de esta demanda de conformidad con los artículo 22, 23 y 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda todo ello en virtud del señalamiento en los primeros artículos 1 y 2 de la Ley ibidem tal cual establece los principio y lineamientos promulgados en Nuestra Carta Magna constitucional en lo que se refiere a la PROMULGACION de “Refundación de la República” por ser de Carácter Público y ESTRATEGICO toda materia relacionada con los Arrendamiento de Inmuebles destinados a Vivienda, Pensión, Habitación o Residencia, so pena de la sanción prevista en el artículo 17 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda.
SEGUNDO.-
Al cumplimiento de la obligación impretermitible al cual se encuentran sometidos los ciudadanos Señores Antonio María Mora y Alicia Margarita Parra González de solicitar la correspondiente REGULACION a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda para que mediante RESOLUCION ésta fije el correspondiente CANON de Arrendamiento, lo cual, deben anexar a los contratos de Arrendamiento, como parte INTEGRAL, estipulado en los artículos 6, 39, 47, 53 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamiento de Vivienda, so pena de nulidad y sanción de cuyo incumplimiento están INCURSOS, conforme también lo prevén los artículos 1, 25 y siguientes del Reglamento de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamiento de Vivienda.
TERCERO:
A la Inscripción de los contratos de Arrendamiento en la Superintendencia Nacional de Alquiler de Viviendas (SUNAVI) y hacer el debido y obligado cumplimiento en todas sus normas directrices estipulaciones exigencias requerimientos en su sometimiento con todos los datos señales y demás extremos pertinentes posibles a recabar ante el mencionado Organismo Superintendente por parte de los Ciudadanos Señores Antonio María Mora y Alicia Margarita Parra González conforme se consagra en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley eiusdem.
CUARTO.-
Al pago de todos los Impuestos, Tasas, Emolumentos, contribuciones, Derecho de Frente, Propiedad Inmobiliaria, Catastral, Municipal o Urbano; así, como, Declarar al Seniat (Sistema Nacional Integral de Administración Tributaria) la CANTIDAD BRUTA NETA libre de pago de impuestos que perciben sin hacer el correspondiente respectivo PAGO DE LA CONTRIBUCION (cosa que nunca han hecho) por la ganancia líquida que va a parar a las arcas secretas y privadas de Antonio María Mora y Alicia Margarita Parra González.
QUINTO.-
A compeler a Antonio María Mora y Alicia Margarita Parra González a la DEVOLUCION del Instrumento Poder que contiene la prueba del MANDATO, en virtud del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1706 del Código Civil, lo cual tampoco han cumplimentado como manda el dispositivo legal vigente.
Del anterior petitorio, sin entrar a estudiar su procedencia, no se evidencia que las pretensiones sean excluyentes entre si, ni tengan procedimientos incompatibles, de modo que el libelo no contiene una acumulación prohibida de pretensiones, ya que estas se concretan a las antes transcritas.
Necesario es indicar que el libelo contiene una serie de numerales en un Capítulo denominado PRECISIONES Y ADICIONALES SEÑALAMIENTOS, que no forman parte de la pretensión propuesta.
Así mismo, este juzgador desprende del libelo de la demanda que el actor pretende el “ CUMPLIMIENTO de la OBLIGACION contraída mediante MANDATO a los ciudadanos Señores ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ” y en ese sentido peticiona la ejecución de actos que en su criterio, son obligaciones de los demandados, de modo que, sin considerar su procedencia o no, la pretensión tiene limites y es clara; en cuanto a los hechos y derecho alegados, sin entrar a considerar los mismos, aparecen narrados y señalados en la forma en la que el actor decidió hacerlo, de modo que no puede este juzgador forzarlo a realizarlo de otra forma. Así mismo el actor acompañó los instrumentos que en su criterio son fundamentales.
De lo anterior se desprende que el libelo cumple con los requisitos indicados en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por contener el libelo acumulación prohibida de pretensiones y no cumplir con los ordinales 4, 5, y 6 del artículo 340 ejusdem. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CINCO (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 202° y 153°.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. LA SECRETARIA

LEGS/SCO
Asunto: AH1A-V-2008-000198