REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2014.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Asunto: AP11-V-2012-000384
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FANNY MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y ENRIQUE J. QUEVEDO DABOIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.110.577, V-8.638.226 y V-14.982.259, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.112, 46.986 y 109.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-623.380, V-3.159.845 y V-6.822.409, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA: ANDRÉS ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.856.003, V-18.358.544, V-5.229.258 y V-8.652.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 162.036, 88.689 y 42.156, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA: GONZALO SALIMA HERNANDEZ, GREGORY ODREMAN, ALBERTO PALAZZI, ENRIQUE SUBERO y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.624, V-11.025.969, V-5.299.410, V-11.225.286 y V-15.508.856 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950, 58.717, 22.750, 69.399 y149.093, respectivamente.
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por el abogado BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, venezolano, abogado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.798, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.351, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de estado Casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.519, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 1 de diciembre de 2009, previa distribución le correspondió conocer de la misma a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, quien en fecha 11 de enero de 2010, le dio entrada y procedió a admitirla, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la citación de los ciudadanos JOSE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, para que comparezca por ante la Sala de Juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia que haga loa secretaria de haberse practicado la citación en el horario comprendido para despachar, asistidos de abogados a fin de que dé contestación a la demanda. Se acordó y se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio. Cumplidas como fueron las formalidades para la practicar de la citación de la parte demandada, siendo imposible su citación, previa solicitud del abogado CLAUDIO TUROLA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proceda a la citación personal de la co-demandada, asimismo, consignó ejemplar del edicto librado. En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada por carteles; siendo acordado por la Jueza Unipersonal Sala de Juicio Nº 8, en fecha 08 de junio de 2010. En fecha 28 de junio de 2010, el representante judicial de la parte actora, consignó ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, indicó a las partes que el presente proceso debe ser tramitado por el procedimiento ordinario contemplado en la Reforma Parcial a través de la Audiencia Preliminar quedando en la fase de Sustanciación por cuanto en presente procedimiento no procede la mediación. Se proveerá conforme al nuevo procedimiento por auto separado, cuya tramitación se fijara mediante auto expreso.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la Juez se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó la Reposición de la causa al estado de nueva admisión; se declaró la nulidad de todos los actos procesales anteriores a la presente resolución, se ordenó dictar nuevo auto de admisión conforme al nuevo procedimiento ordinario.
El 13 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión.
El 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada. Asimismo, negó la revocatoria por contrario imperio del auto que ordena la reposición del presente asunto al estado de nueva admisión, solicitado por el representante judicial de la parte actora. Librándose las respectivas boleta de notificación en fecha 28 de septiembre de 2010.
Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2010, compareció el abogado GUSTAVO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ, mediante la cual consignó instrumento poder, en el cual se evidencia la facultades de los ciudadanos ANDRES ELOY HERNANDEZ, IVÁN DIONISIO CUEVAS SERVA, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 16.986, 88.689 y 42.156 respectivamente. (Folio 27 al 29). En esa misma fecha, el apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ, presentó escrito mediante la cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa. Igualmente, contestó al fondo de la demanda. (Folio 32 al 45). De igual manera, en esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (7) folios.
En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció el abogado SALIMA GONZALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios. (Folio 57 al 58). Asimismo, en esa misma fecha, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consignó ad efectum videndi instrumento poder, donde acreditan la representación de los abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ, GREGORY ODREMAN, ALBERTO PALAZZI y ENRIQUE SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950, 58.717, 22.750 y 69.399, respectivamente. (Folio 83 al 85)
En fecha 2 de noviembre de 2010, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia declarando Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente acción y se ordenó la remisión al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que sigan conociendo de la presente causa. Contra dicha decisión se interpuso recurso de regulación de competencia; remitiendo el expediente al Juzgado Superior Tercero del circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional e Adopción Internacional, quien en fecha 26 de abril de 2011, dictó sentencia Declarando la Incompetencia del Tribunal Décimo Quinto de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para conocer de la presente demanda. Se declaró competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra dicha decisión se interpuso el Recurso de Control de Legalidad, remitiéndose al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social; quien en fecha 2 de noviembre de 2011, declaró Inadmisible el recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, e Inadmisible el recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 26 de abril de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 11 de abril de 2012, previo sorteo de Ley le correspondió Conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 16 de abril de 2012, le dio entrada y se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, declaró la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, se declaró la nulidad de todo lo actos procesales anteriores al presente auto y se ordenó dictar nuevo auto de admisión conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se procedió admitir la demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ, y MARIA ALEXANDRA SUBERO.
En fecha 24 de abril de 2012, el abogado JULIO CESAR PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el16 de abril de 2012.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el auto dictado el 16 de abril de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora, asistida de abogado, sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio a los abogados MARIA ANTONIETA BRACAMONTE y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.192 y 162.085, respectivamente. (Folios 209 al 210)
El 22 de mayo de 2012, el apoderado actora, solicitó se dicte nuevo auto de admisión de la demanda.
El 28 de mayo de 2012, el abogado GONZALO SALIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, se dio por citado y solicitó se declare la perención de la instancia. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos GONZALO SALIMA y ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950 y 22.750, respectivamente. (Folio 215 al 216)
En fecha 16 de julio de 2012, en el cuaderno de medidas, se decretaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que indicó la parte actora.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la perención de la instancia solicitada por el abogado GONZALO SALIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO. Se ordenó la continuidad del presente juicio en el estado en que se encuentran.
En fecha 18 de julio de 2012, la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANICHE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.519, asistida por la abogado MARIA ISABEL PULIDO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.155, mediante la cual ratificó la solicitud de medidas cautelares.
El 20 de julio de 2012, el abogado EDUARDO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.085, solicitó se libren las compulsas de citación a la parte demandada.
El 20 de julio de 2012, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, apeló de la decisión de fecha 18 de julio de 2012, que negó la perención de la instancia.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto como complemento del auto de admisión dictado el 16 de abril de 2012, subsanando el error cometido, asimismo, se abstuvo de pronunciarse respecto de la procedibilidad de la apelación propuesta hasta tanto conste en auto la citación completa de la accionada. Igualmente, se instó a la parte a consignar los fotostátos respectivos.
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, apoderado judicial de la parte demandada, consignó fotostátos a los fines de su certificación, para que las mismas sean instrumento para interponer el recurso de hecho.
En fecha 31 de julio de 2012, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto complementario del auto de admisión de fecha 26 de julio de 2012.
En fecha 1º de agosto de 2012, el abogado EDUARDO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostátos a los fines de que se libren las compulsas respectivas.
En fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093; siendo retirada en fecha 2 de agosto de 2012, por el abogado GONZALO SALIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950.
En fecha 5 de agosto de 2012, la abogada MARIA ISABEL PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó original del poder que acredita la representación de los abogados MARÍA ISABEL PULIDO MARRERO y VÍCTOR JACOBO JIMÉNEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.538.312 y V-18.324.753, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.155 y 174.807, respectivamente. (Folio 244 al 245, pieza Nº III)
El 1º de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa. En fecha 11 de octubre de 2012, la representante judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa.
El 16 de octubre de 2012, la representante judicial de la parte actora, dejó constancia que entregó los emolumentos respectivos, para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, solicitó se libren las respectivas boletas.
El 8 de noviembre e 2012, la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANICHE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.519, asistida por la abogado MARIA ISABEL PULIDO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.155, presentó escrito de reforma de la demanda, constante de dieciocho (18) folios y tres (39 anexos). (Folio 260 al 278)
Por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito de reforma de la demanda por Petición de Herencia, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó sin efecto el auto de fecha 9 de noviembre de 2012, y se procedió admitir la demanda por Petición de Herencia, se ordenó la citación de los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA. Igualmente, se dejó sin efecto la citación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada judicial se dio por citada el 28 de mayo de 2012, y hasta la fecha han transcurrido mas de los 60 días a los que hace referencia el referido artículo.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANICHE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.519, asistida por la abogado MARIA ISABEL PULIDO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.155, presentó escrito solicitando medida cautelar.
El 15 de noviembre de 2012, el abogado GONZALO SALIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, presentó escrito mediante el cual RECUSÓ al Juez.
El 16 de noviembre de 2012, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó INFORME DE RECUSACIÓN.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias simples, para que previa su certificación sea remitido al Tribunal que conozca la recusación efectuada.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Igualmente, se ordenó remitir a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción judicial, las copias certificadas del acta de descargo y recusación. Se libraron oficios Nos.2012-1177 y 2012-1178.
Previo sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de diciembre de 2012, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice las correcciones respectivas. Se libró oficio Nº 653/2012. Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó subsanar los errores en la foliatura y una vez sean salvadas las mismas, se ordenó la remisión del expediente, mediante oficio. En fecha 17 de enero de 2013, se libró oficio Nº 2012-025.
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos.
El 29 de enero de 2013, la abogada MARIA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, notifico que el Tribunal Superior Quinto declaró Sin Lugar la Recusación.
El 31 de enero de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, informó al tribunal que en dado caso de declararse sin lugar la recusación propuesta, todavía quedaría pendiente el recurso de casación o recurso de hecho.
El 4 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada.
El 13 de febrero de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, consignó copia simple de diligencia de fecha 25 de enero de 2013, donde anunció el Recurso de Casación.
El 14 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente al tribunal recusado.
El 13 de marzo de 2013, la representante judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que una vez consten autos resultas emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente al Recuso de Casación ejercido, se procederá a remitir el proceso a su Tribunal de Origen.
El 18 e marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de sentencia que niega el recurso de casación y solicitó se remita el expediente.
En fecha 19 de marzo de 2013, el representante judicial de la parte co-demandada, solicitó que la causa la siga tramitando este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró oficio Nº 155-2013.
El 25 de marzo de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de recurso de hecho interpuesto ante el Tribunal Superior Quinto y solicitó la remisión al Juzgado Séptimo de esta misma Instancia.
El 1º de abril de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, solicitó se remita el expediente al Tribunal Séptimo.
Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y acordó anotarlo en los libros respectivos.
El 02 de abril de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, solicitó al Tribunal se abstenga de conocer la causa.
El 03 de abril de 2013, la representante judicial de la parte actora, consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa.
El 04 de abril de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, solicitó la remisión del expediente.
El 05 de abril de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, solicitó la remisión del expediente.
El 08 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libren las compulsas respectivas. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 12 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos.
El 22 de abril de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, solicitó la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de esta misma Instancia.
El 22 de abril de 2013, la representante judicial de la parte actora, solicitó se libren las compulsas respectivas.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Instó a la parte interesada a consignar copias fotostáticas de los autos que conforman dicho Recurso de Hecho, siendo que en todo caso y a los fines de evitar la paralización de la presente causa, hasta tanto no conste en autos las copias solicitadas, la presente cusa proseguirá su curso legal, ante el órgano jurisdiccional, conforme con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boletas de citación a la parte demandada.
El 6 de mayo de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, consignó copia del oficio enviado al Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la remisión del expediente al Tribunal Séptimo.
El 7 de mayo de 2013, la representante judicial de la parte actora, solicitó se libren las compulsas correspondientes.
El 8 de mayo de 2013, la representante judicial de la parte actora, presento alegatos sobre las peticiones realizadas por la parte demandada.
El 9 de mayo de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, solicitó la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha solicito fue ratificada mediante diligencias de fechas 13 de mayo de 2013, 15 de mayo de 2013.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó el auto de fecha 02 de mayo de 2013.
El 16 de mayo de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez.
El 20 de mayo de 2013, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó INFORME DE RECUSACIÓN. Asimismo, por auto separado, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Igualmente, se ordenó remitir a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción judicial, las copias certificadas del acta de descargo y recusación. Se libraron oficios Nos.2013-377 y 2013-376. Previo Sorteo de Ley, le correspondió conocer al el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 23 de mayo de 2013, le dio entrada.
El 27 de mayo de 2013, el Alguacil de este Circuito, consignó compulsa librada en fecha 2 de mayo de 2013, a la ciudadana MERY SANCHEZ DE ORTEGA, siendo imposible su citación.
El 31 de mayo de 2013, la representante judicial de la parte actora, solicitó la citación del co-demandado Jorge Ortega, en la dirección por ella señalada, consignando los emolumentos necesarios.
El 26 de junio de 2013, la representante judicial de la parte actora, solicitó se practique la citación del ciudadano JORGE ORTEGA.
El 1º de julio de 2013, la representante judicial de la parte actora, solicitó se remita la compulsa librada a la Oficina de Alguacilazgo.
El 8 de julio de 2013, la representante judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 11 de abril de 2013.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insto a la partea actora, a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa. En fecha 17 de julio de 2013, la representante judicial de la parte actora, dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró la respectiva compulsa.
El 25 de septiembre de 2013, compareció la abogada PATRICIA ISABEL CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, mediante la cual se dio por citada y consignó instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos ANDRÉS ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.856.003, V-18.358.544, V-5.229.258 y V-8.652.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 162.036, 88.689 y 42.156, respectivamente.
En fecha 8 de octubre de 2013, el abogado RONAL PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, ratificó solicitud que se declare la Perención de la Instancia.
En fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANICHE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.519, asistida de abogado, confirió poder apud acta a la abogada TIBEL PERNIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº V.12.683.086, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.424. Asimismo, presentó escrito de contestación al escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, en fecha 08 de octubre de 2013 donde solicitan la declaratoria de perención breve del presente juicio.
En fecha 21 de octubre de 2013, el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de Veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representante judicial de la parte actora, consignó copias simples de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la perención de la instancia.
En fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANICHE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.519, asistida por los abogados JUAN CARLOS VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.986 y 61.112, respectivamente, presentaron diligencia mediante la cual recusan al Juez de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2013, el Dr. CESAR MATA RENGIFO, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó INFORME DE RECUSACIÓN.
En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUBERO, parte co-demandada, presentó escrito mediante la cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir copias certificadas del informe de la recusación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró oficio Nº 2013-0792 y 2013-0793.
Previo Sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de octubre de 2013, le dio entrada al presente juicio. Asimismo, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de octubre de 2013, el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, parte co-demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, constante de cuatro (4) folios.
El 1º de noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 2013-0792, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el abogado ANDRES ELOY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios.
Seguidamente, en esa misma fecha, la ciudadana FANNY MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.519, asistida por el abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.986, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de septiembre de 2013, inclusive, hasta el 28 de octubre de 2013, inclusive. Se libró Oficio Nº 24039-13.
El trece (13) de noviembre de 2013, el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, constante de tres (03) folios.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la ciudadana FANNY MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.519, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.112, 46.986 y 109.769, respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2013, este Juzgado subsanó error y libró oficio Nº 24087-13 dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de noviembre de 2013, el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, presentó escrito mediante la cual Recusa al Juez de este Tribunal.
En fecha 2 de diciembre de 2013, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2013-0821 de fecha 22 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de diciembre de 2013, este Tribunal declaró Inadmisible la Recusación planteada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, contra el Juez de este Despacho.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado GONZÁLO SALIMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, apeló de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2013, en la que se declaró inadmisible la recusación propuesta.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en copias simples las sentencias dictadas por el Juzgado Superior y solicitó se sirva remitir los autos del expediente al Tribunal Recusado, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de diciembre de 2013, el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, consignó recurso de hecho declarado Con Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones al escrito presentado por la demandada en fecha 06 de diciembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.519, ratificó la solicitud de remisión del expediente al Tribunal de la Causa, ya que la segunda recusación interpuesta en contra de ese tribunal, fue declarada sin lugar, consignando la respectiva copia certificada.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte co-demandada. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar las copias que a bien tenga a señalar y consignar para su certificación y posterior remisión.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARIA ALEXANDRA SUBERO, en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En cuanto a la acción propuesta, la parte codemandada, alegó que la presente acción de petición de herencia, tiene su origen en una demanda denominada de PREMORIENCIA, la cual tenía como objetivo principal el determinar la supervivencia de la menor MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, sobre su padre JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, y de este modo el órgano jurisdiccional competente le reconociera sus derechos como heredera de su padre y en consecuencia su madre la hoy actora FANNY MARCANO, adquiriría los derechos sucesorales que le corresponderían a su hija.
Asimismo, la parte co-demandada, alegó de la Incapacidad para suceder, que existen incapacidades relativas y absolutas para suceder, sobre la primera no merece a los efectos de éste proceso ningún comentario, sobe la segunda, resulta obvió la necesidad de explicarla y estas consisten en la falta de existencia dentro de la cual la doctrina señala al no concebido, al nacido muerto, al premuerto supuesto dentro del cual debemos englobar a el que conmueve y el ausente.
Que para poder suceder al causante se requiere la existencia del ser para tener capacidad hereditaria ya que quien ha fallecido con anterioridad a su causante no puede suceder a éste, pues ya no tiene personalidad jurídica y en consecuencia no puede ser titular de derechos y obligaciones.
Que de todas las pruebas acompañadas en el presente juicio lo único que se corrobora, es el hecho de que la menor MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, murió al mismo tiempo que su padre y que la misma por efecto de la conmoriencia, perdió toda capacidad de suceder a su padre y en consecuencia resulta evidente que su madre tampoco heredó absolutamente nada de ella.
Igualmente, alegó, de la personalidad jurídica, que la personalidad jurídica y su extinción se entiende toda persona o ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos y personalidad, es la cualidad de ser persona o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos, donde se puede afirmar que la personalidad no tiene grados simplemente se tiene o no se tiene. Que a las personas físicas o visibles, las cuales por el hecho del nacimiento son consideradas acreedoras de personalidad. Que el artículo 15 del Código Civil, afirma como se clasifican las personas y a su vez el artículo 16 establece a quienes se les debe atribuir el carácter de personas naturales. Para determinar en que momento estos individuos de la especie humana adquieren su personalidad jurídica el legislador venezolano, acepta la teoría del nacimiento siempre y cuando haya dado muestra mínima de vitalidad, es decir, el ser humano es considerado persona una vez que haya nacido con vida y a partir de ese momento es considerado titular de derechos y deberes. Que esto es importante para determinar que es la personalidad jurídica, donde y cuando es adquirida y a su vez establecer en que momento finaliza esa personalidad jurídica que va adherida a cada ser humano desde su nacimiento y la cual le es propia e intransferible. Que ya determinado en que momento se adquiere la personalidad jurídica, se determinará como la misma finaliza siendo el punto central de la presente causa, la personalidad jurídica se extingue con la muerte o fallecimiento de la persona, es decir, el cese de las funciones vitales.
Seguidamente, de la Capacidad Procesal o Ilegitimidad del Actor por Falta de Capacidad, alega la parte co-demandada, que analizada como se encuentra la incapacidad absoluta para suceder por parte de la menor jija de la hoy actora, y por ende la falta de capacidad de ésta última para iniciar la presente acción, insiste en que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en la cual se apoyaron por considerar que en efecto la hoy actora se encuentra dentro de este supuesto.
Que en el presente juicio el derecho que pide la hoy actora le sea reconocido es el de heredera de su hija MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, pero resulta que la menor hija de la hoy parte actora carecía de capacidad alguna para suceder, entonces como puede ésta, sin que su causante MARIA FERNANDA ORTEGA SÁNCHEZ tuviera capacidad para heredar, ejercer una acción declarándose heredera absoluta de ésta.
Que la incapacidad de la que sufre la menor MARIA FERNANDA ORTEGA SANCHEZ para suceder afecta directamente la capacidad procesal de la hoy actora, para intentar una acción de petición de herencia como la que intenta, ya que para ello, debió como efecto lo había efectuado los antiguos apoderados de la hoy actora, intentar en primer lugar una acción a los fines de que se estableciera con claridad si la menor murió al mismo tiempo o minutos posteriores a su padre, lo cual de resultar positivo le crearía a su favor el reconocimiento de heredera y en consecuencia la madre puede iniciar una acción como la presente. Que el mismo apoderado judicial de la parte accionante afirma de forma incuestionable que la pretensión de la demanda original no es más que reconocer el derecho que tiene de suceder la ciudadana FANNY MARCANO a su menor hija MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, lo cual resulta esencial para poder intentar una acción como la presente.
Que al alegar la presente cuestión previa, mucha gente confunde la falta de capacidad procesal con la falta de cualidad o la titularidad; que al oponer la presente cuestión previa se refieren a que en efecto la parte actora carece de legitimidad por falta de capacidad, ya que si la menor a la cual dice suceder carece de capacidad sucesoral, entonces no puede tener la madre un derechos distinto a ella sobre la sucesión, ya que de allí deriva su derecho.
Citó al autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a la capacidad procesal. Que de la cita mencionada, observo, que una persona cuya personalidad jurídica se extinguió por efecto de la muerte y que jamás pudo suceder a su causante por dicha causa, mal puede transmitir un derecho sucesoral a su madre de tal envergadura que le permita a ésta intentar una acción reservada a los herederos exclusivamente.
Que la incapacidad absoluta de MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO de suceder a su padre, afecta directamente la capacidad procesal de la hoy actora para intentar el presente juicio.
Que la hoy actora obviando intentar un juicio declarativo de premoriencia, como originalmente lo hizo, posteriormente reformándolo y convirtiéndolo en una acción de petición de herencia, lo que hace es subvertir el proceso, ya que lo adecuado a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes es que se sustancie y decida el juicio de premoriencia y de resultar el mismo de modo positivo para la actora, desde ese momento es que le nace la capacidad para intentar la acción de petición de herencia. Que en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que solicitó al Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa opuesta, y declare extinguido el proceso.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2013, el abogado RONAL JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, presentó nuevamente el escrito de oposición de cuestiones previas.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANICHE, en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, como punto previo alegó lo siguiente:
Que de las incidencias surgidas en este proceso judicial, no puede determinarse en qué etapa del proceso se encuentra, porque entre otras cosas el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a este Juzgado, sin haber efectuado el cómputo del número de días del emplazamiento, transcurridos hasta la oportunidad en que fue recusado en los términos que se evidencia de actas. Que con ello nacen severas dudas que podrían afectar al debido proceso, sobre en qué momento ese lapso finalizó, o si aún está en curso, y ello porque a la letra del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para que abra el lapso de contradicción o subsanación de las cuestiones previas que pudieran haber sido propuestas, es menester dejar que venza todo el lapso del emplazamiento.
Seguidamente, en ejercicio del derecho ala defensa y a la Tutela Judicial efectiva, hizo oposición, rechazo, negó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación Judicial de la parte co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO.
Asimismo, alegó que la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO se encuentra incursa en el primero de los supuestos necesarios para considerar confesa ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por ello debe así quedar establecido por este sentenciador; para lo cual expuso lo siguiente:
Que del escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, en fecha 23 de octubre y ratificado el 28 del mismo mes y año, se desprende un alegato que merece la pena una breve nota introductoria, que le permite solicitar se sirva declarar que en el caso de la co-demandada MARIA SUBERO, ha quedado configurado el primero de los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que, en el emplazamiento, dicha co-demandada no dio contestación al mérito de la misma, ni tampoco opuso cuestiones previas de la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte co-demandada en cuestión, ha pretendido esconder su verdadera intención de presentar por esa vía del despacho saneador, una incidencia de aquellas que sólo podrían hacerse valer dentro del ámbito del artículo 361 eiusdem, para que se resuelva esa defensa como un asunto meramente procesal y no como lo que es, a saber, como una excepción perentoria de fondo y con ello alcanzar lo que desde el inicio ha sido su objetivo a saber, el de impedir que se produzca una sentencia de merito que ponga fin a la presente litis.
Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, se refiere a, “...La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”
Que de la anterior transcripción, se refiere al defecto de la demanda porque el demandante carezca de la capacidad para comparecer a juicio por sí misma, porque no se encuentra dentro del marco conceptual a que se refiere a su vez el artículo 136 del mismo Código, es decir, porque el demandante no tenga el libre ejercicio de su derechos y libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica, realizando actos procesales con eficacia jurídica, bien en nombre propio o ajeno.
Que las excepciones a dicha capacidad, se encuentran en la interdicción, la inhabilitación, la minoridad, que son instituciones que comportan la existencia de personalidad jurídica y por ende, capacidad para ser parte en juicio. Que las personas afectada por cualquiera de ellas, debe actuar asistida del sujeto que complementa el ejercicio de su personalidad, de su capacidad para efectuar actos válidos en el proceso, susceptibles de implicar el ejercicio de derechos, pero también la asunción de obligaciones.
Que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, considera que la única forma en que puede ser subsanada la incapacidad, es con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. Que para poder ser considerada como cuestión previa, tiene que soportarse el hecho de que no tiene el total y libre ejercicio de los derechos derivados de la personalidad jurídica, y que no pudo acudir por ella misma, asistida de abogado o apoderados, sin la presencia de un tutor, curador o representante de pendiendo el caso.
Que subsumir sus argumentos en el supuesto de hecho de la norma, no puede considerarse que haya propuesto una cuestión previa, mucho menos aquella relativa al ordinal 2º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, porque hacerlo así le originaría una grave estado de indefensión. Que le sería imposible el cumplimiento de una subsanación voluntaria o por virtud de orden judicial, porque no tendría un tutor, curador, representante ni ninguna otra suerte de complemento del ejercicio de sus derechos en juicio que traer porque no existe.
Que de acuerdo con dicha norma no habría nada que contradecir, probar, ni subsanar, porque es incongruente lo alegado, con aquello que puede ser objeto de la incidencia, por lo que solicitó se sirva determinar que la ciudadana MARÍA SUBERO no propuso ninguna cuestión previa en este proceso, que no habiendo propuesto cuestión previa ni habiendo dado contestación al mérito de la demanda dentro del plazo del emplazamiento, ha configurado respecto de ella el primero de los supuestos de la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo ya oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, así expresamente solicitó sea declarado por el Tribunal. Asimismo, cito varios criterios doctrinales y jurisprudenciales, sobre la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal.
Que los apoderados judiciales de la parte demandada pretendía proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, indicando como motiva de la misma que la niña María Fernanda Ortega Marcano, carecía de capacidad para suceder, entonces, como puede FANNY MARCANO CANACHE, sin que su causante MARIA FERNANDA ORTEGA SANCHEZ, tuviera capacidad para heredar, ejercer una acción declarándose heredera absoluta, situación ésa que hace denotar una confusión adrede o por crasa ignorancia, en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimation ad procesum y la legitimatio ad causam, sabiendo que la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, y la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quines se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, siendo que ésta única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a la doctrina y jurisprudencia citada, de manera subsidiaria y sin renunciar al planteamiento inicial de que tenga por no opuesta ninguna cuestión previa en el presente caso, procedieron a Rechazar, negar y contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que la parte confundió la legitimación procesal con la cualidad, siendo ésta última una excepción perentoria de fondo, tal y como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser resulta como punto previo en la sentencia definitiva.
Que se encuentra dentro de los presupuesto del artículo 136 eiusdem, en virtud que es una persona natural con capacidad de ejercicio de sus derechos y al mismo tiempo ha estado asistida debidamente por profesionales del derecho, de manera, que esas circunstancias hacen denotar consecuentemente su legitimación para actuar en el presente juicio como parte accionante, por lo que no se configura la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya así solicitó sea declarado por este Tribunal.
-III-
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO
Pasa este sentenciador a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada referida al Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto resulta importante establecer las siguientes pautas:
Señala el artículo 346 numeral 2° dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“...omisis...
2º - La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”.-
Correspondiendo de conformidad a lo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del Art. 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado...”
Habiendo expresado la co-demandada de autos lo siguiente: “...que la incapacidad de la que sufre la menor MARIA FERNANDA ORTEGA SANCHEZ para suceder afecta directamente la capacidad procesal de la hoy actora, para intentar una acción de petición de herencia como la que intenta...”, y refiriéndose al numeral citado a la ilegitimidad, es preciso aclarar que se entiende por cualidad y por ilegitimidad:
Existen dentro del artículo 346 varios tipos de cuestiones previas, los cuales se refieren atinentes a los sujetos procesales, a la regularidad formal de la demanda; a la pretensión y a la acción, en cuanto a las partes, como sujetos procesales, las partes deben llenar ciertos requisitos para actuar legítimamente que se pueden sintetizar diciendo que requieren la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la ley en determinados casos para proceder a juicio, lo importante es distinguir la legitimidad de las partes de la legitimación o cualidad, denominada la primera (legitimatio ad processum) y (legitimatio ad causem).
La ilegitimidad es la cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no subsane el defecto, en cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés sujeto controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce desechar la demanda por esta razón, la cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no subsane el defecto.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra comentario al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, año 2000, establece:
“La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso.
La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y contra éstas por actos propios…Omissis…
La capacidad procesal (legitimatio al procesum) es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno…omissis…
El artículo 136 Código de Procedimiento Civil: “Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de Apoderados salvo las limitaciones establecidas en la ley”. P. 363.
El legislador venezolano incurre en un grave error al considerar a la cualidad e interés como sinónimo, cuando realmente no lo son porque existe diferencia entre ambas acepciones y las mismas radican en el interés, se refiere a la pretensión que debe ser actual y legítima, mientras que la cualidad atiende a las personas.
Este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio del año 2003, caso P.Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente forma:
“Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor porque es en éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma el titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra el cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Llama la atención, a este Tribunal que los opositores exponen en su escrito que la actora no tiene cualidad en el proceso, cuando se ha establecido a partir de la vigencias del Código de Procedimiento Civil del año 1986, se suprimió la falta de cualidad e interés como cuestión previa y dispuso en su artículo 361 que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, teniéndose a la falta de cualidad como defensa de fondo, bien como lo sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el cual indica “que esta llamada “excepción” de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia”.
Es perentorio hacer un poco de historia, destacando que el legislador venezolano incluye por primera vez el concepto de cualidad jurídica en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el año 1916, el cual se inserta como una cuestión previa. En la práctica forense esta situación traía demasiados inconvenientes, por cuanto cada órgano jurisdiccional asentaba el criterio correspondiente e incurrían en contradicciones que hacían el ejercicio de dicha acción más inconveniente para los abogados y sus representados. La primera disputa que surgía al ser interpuesta la falta de cualidad como cuestión previa, era la concerniente a su admisibilidad, es decir, si era admisible la acepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo, lo precedente trajo consigo que en el Código de Procedimiento Civil vigente, en la actualidad se suprimió la falta de cualidad e interés como cuestión previa y trajo lo establecido en el artículo 361, ya traído como referencia por este Tribunal, y en consecuencia la razón que tuvo el legislador para ello es que con muy pocas excepciones la falta de cualidad o interés de las partes suele tocar el fondo mismo de la cuestión planteada, lo que ha hecho que las jurisprudencias de los Tribunales en forma casi unánime, en la mayoría de los casos ha venido declarando como extemporáneas tales defensas cuando se las pone para ser decidida en limini litis o de previo pronunciamiento.
Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de julio de 2003 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa sobre ésta defensa señaló:
“…Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil (…)
Artìculo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley (…)
Artìculo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad (…)
Artìculo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”
En este sentido tenemos la Sentencia de la Sala Constitucional número 1.919 de fecha 14 de Julio de 2003. Caso: Antonio Yasmín Calil, citada en Sentencia de la misma Sala en fecha 25 de Julio de 2005 en la que se señaló lo siguiente:
“En el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una Defensa de Fondo, conforme lo dispone expresamente el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte el ordinal 2º del articulo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la falta de capacidad procesal que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, así mismo la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para haberlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.-
Estando así las cosas debe considerarse lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Así tenemos que la cualidad o legitimatio ad causam, debe tenerse como la idoneidad de la persona para actuar en Juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta (conforme al Código de Procedimiento Civil) como Cuestión Previa, sino como una Defensa de Fondo, en tal sentido el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil establece… “Junto con los defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio…”
De modo que del planteamiento expuesto por la co-demandada de autos, se puede entender que la cuestión previa propuesta no es tal, más bien se trata de una defensa de fondo; y teniéndose claro que se trata de una defensa de fondo, mal puede haber un procedimiento sobre cuestión previa alguna; por cuanto de lo expuesto se deduce claramente que se trata de una defensa de fondo que no encuadra dentro de los numerales del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y que la oportunidad procesal para tal defensa esta establecida en el articulo 361 ya señalado; al no señalarse dentro de las limitaciones a que se refiere la demandada la minoridad, la interdicción, la inhabilitación, por cuanto de conformidad a lo establecido en los articulo 1143 y 1144 del Código Civil se establecen tales limitaciones.
En tal sentido, al fundamentar la oposición de cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha establecido este Tribunal sobre la verificación de la capacidad procesal, para realizar actos procesales con eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De la revisión efectuada, tanto al libelo de demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso, se observa que la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, es civilmente hábil, mayor de edad, en plena capacidad de goce, y que la contraparte no logró probar que la misma se encuentra en un estado de incapacidad, de interdicción o de inhabilitación, motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950 y 149.093, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO, relacionada con la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950 y 149.093, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO, relacionada con la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ELIZABETH LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LÓPEZ
Asunto: AP11-2012-000384
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