REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000674
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO MARCEL JIMENEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.-6.108.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.812.
PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA CANELON HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.661.841.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, ALIRIO MARCEL JIMENEZ NAVARRO contra ANA CECILIA CANELON HERNANDEZ, supra identificados, en fecha 25 de Junio de 2013.-
Por auto de fecha 02 de julio de 2013, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, este Juzgado insto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios y pertinentes, a fin de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y compulsa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2013, compareció la parte actora con el propósito de consignar los fotostatos necesarios, a fin de proceder a la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la respectiva.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandante, a fin de consignar los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió por auto de fecha 02 de julio de 2013, siendo el 17 de Septiembre de 2013 que la representación judicial de la parte demandante comparece a los fines de consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, todo ello a fin de elaborar la respectiva compulsa, aunado a ello se desprende de las actas procesales que en fecha 28 de enero de 2014 fue cuando se consigno extemporáneamente los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladase a practicar la citación de la parte demandada, requeridos cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, evidenciándose que transcurrió mas de 30 días para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 2:46 p.m se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2013-000674
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