REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 12-0768 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000353 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que antecede presentado y suscrito por el Abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.722, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita de conformidad con el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria sobre dos puntos elementos que se encuentran en la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014).
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la aclaratoria o no de la Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:
El segundo y último aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectifica los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, siendo que la Sentencia fue dictada fuera del lapso previsto, a tenor de lo establecido en el artículo 251 eiusdem, deberá tomarse en cuenta el día en que las partes se encuentren a derecho o el siguiente, así, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse sin lugar a dudas que por cuanto la decisión objeto de la presente aclaratoria se dictó en fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), es decir fuera del lapso legal, y siendo que la parte actora por medio de su Apoderado Judicial quedó notificada de la misma en fecha treinta (30) de Enero del mismo año, ejerciendo su derecho a solicitar aclaratoria de la sentencia en esa misma fecha, es por lo que este Juzgado considera procedente la petición formulada y de conformidad con el artículo 252 antes transcrito, pasa de seguidas a realizar la aclaratoria sobre los puntos alegados por la parte actora, para lo cual observa:
La Sentencia cuya aclaratoria se pide fue dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), consta de trece (13) folios útiles, siendo su foliatura de actas desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente.
PRIMERO: El primer elemento que la parte actora solicito subsanar y aclarar, corresponde a los datos aportados en el encabezamiento del fallo, con respecto a la parte actora y a su representante legal.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que efectivamente incurrió en una omisión en los datos señalados en el encabezado de la sentencia, toda vez que si bien es cierto que en un principio la parte actora fueron los ciudadanos LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO y ANTONIO TARANTINO SERINO, en autos consta documento de compra-venta, en el cual los mencionados ciudadanos vendieron el inmueble de marras a la Sociedad Mercantil CENTRO DE IMÁGENES MEDICAS, MG, C. A., siendo protocolizada dicha venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011), bajo el Nro. 2011-5321, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.7029 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011.
En lo que respecta a su representante legal, igualmente consta en autos Instrumento Poder, debidamente cotejado con su original ad efectum vivendi, en el cual la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO DE IMÁGENES MEDICAS, MG, C. A., otorgo poder a los Abogados JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ y LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, quedando facultados para actuar en el presente juicio.
En virtud de lo antes expuesto, queda subsanado y aclarado el encabezado del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO DE IMÁGENES MEDICAS MG, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 24, Tomo 184-A-Sgdo, representada por su Presidente CARLOS EMILIO MOLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.470.205, en virtud de la venta efectuada por los ciudadanos LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO y ANTONIO TARANTINO SERINO, de nacionalidad Italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números E-869.239 y V-6.961.589, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ y LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816 y 82.722, respectivamente.
SEGUNDO: El Segundo punto que se solicito subsanar y aclarar, corresponde a lo ordenado y/o condenado en la parte IV del fallo, correspondiente a la Dispositiva, específicamente a lo establecido en el particular CUARTO, en el cual de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se establecido que no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal siendo que el articulo arriba señalado corresponde a la no condenatoria de costas cuando hay apelación, no siendo este el caso que nos ocupa, en virtud que la parte demandada resulto totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
En acatamiento a la norma antes transcrita, queda subsanado y aclarado el punto CUARTO de la dispositiva del fallo, de la siguiente manera:
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente providencia aclaratoria formara parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014). Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
CELSA DIAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA
DAYANA PARODI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA
Exp. 12-0768
CDV/dpp
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