REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SÚPER DE ALIMENTOS, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 03, Tomo 132-A-4to.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ RIVAS y GERMÁN ERNESTO FLORES RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.890 y 37.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS TORITOS, C. A., de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 47, Tomo 92-A-Sgdo. y reinscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 58, Tomo 33-A-Qto., con sede principal en la Avenida San Martín con Primera Calle de la Zona Industrial, Edificio Toritos, San Martín, Caracas, Municipio Libertador, representada en la persona de los ciudadanos JULIÁN MARTÍN, JUAN GONZÁLEZ, MANUEL MORALES o HERIBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de Identidad Números V-6.285.069, V-636.547, V-3.731.762 y V-11.558.817, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ARIAS CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.081.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Nº EXP: 12-0148 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1B-V-1999-000015 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la empresa COMERCIALIZADORA SÚPER DE ALIMENTOS, C. A. contra la empresa ALIMENTOS TORITOS, C. A., en la persona de los ciudadanos JULIÁN MARTÍN, JUAN GONZÁLEZ, MANUEL MORALES o HERIBERTO ROMERO, todos antes identificados, la cual en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) fuera consignada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asignada la causa para su conocimiento y previo sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades peticionadas.
Riela a las actas del expediente, cancelación por concepto de aranceles judiciales, fechada trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo que el Tribunal de la causa libró la correspondiente compulsa el trece (13) de Enero de dos mil (2000), y el Alguacil del prenombrado Juzgado dejó constancia de haber intimado a la accionada el veinticinco (25) de Febrero de dos mil (2000).
Mediante escrito fechado veintinueve (29) de Febrero de dos mil (2000) la representación judicial de la accionada hizo oposición a la intimación que se ejerciera en contra de su representada, quien dio posterior y formal contestación el ocho (08) de Marzo de ese mismo año.
El nueve (09) de Marzo de dos mil (2000) la representación intimante solicitó al Tribunal de la causa declarar extemporánea la oposición señalada, por considerar que se encontraba tácitamente intimada el veintiséis (26) de Enero de ese año; de igual manera, pidió se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo agregadas a los autos por el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Mayo de dos mil (2000); y siendo que por auto fechado diecisiete (17) de Mayo de ese año el Tribunal a quo negó la admisión de las pruebas de las partes, por haber sido promovidas de manera extemporánea por anticipada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, auto este último del cual apeló la actora el veintiséis (26) de ese mes y año, recurso ese que fue oído en un sólo efecto el dos (02) de Junio de ese año.
Cursa en autos diligencia de la representación intimante, por medio de ella ratificó el dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003), que se libraran nuevas boletas a su contraparte, según lo acordado en auto del treinta (30) de Abril de ese año, todo ello en virtud del avocamiento de nueva Juez en el Tribunal de la causa, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil tres (2003), siendo aquella la última de las actuaciones de la representación accionante que consta en autos.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 21936-12 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario Últimas Noticias y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó la presunta deuda que motivó el ejercicio de la intimación por cobro de bolívares, por lo tanto la mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1ero) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, lo fue mediante su apoderado judicial, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SÚPER DE ALIMENTOS, C. A. contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS TORITOS, C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0148 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-1999-000015 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z
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