REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C. A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2000, bajo el Número 29, Tomo 393-A-Qto., en su carácter de cesionaria y la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Roma-Italia, titular del No. D-152709, en su carácter de propietaria.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.779.
PARTE DEMANDADA: ULPIANO SANTOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.165.170,
DEFENSORA JUDICIAL: ELIANA MAÍZ M, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.136.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE CIVIL: No. AH16-V-2007-000138 (Tribunal de la causa)
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0734 (Tribunal Itinerante)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C. A en su carácter de cesionaria y la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, en su carácter de propietaria contra el ciudadano ULPIANO SANTOS FUENTES, todos identificados en el encabezado del presente falllo.
Previa su distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Compareció en fecha veinte nueve (29) de Octubre de dos mil siete (2007) el abogado ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la citación.
Pues bien una vez cumplidas todas las formalidades de ley para la citación del demandado y por cuanto éste no compareció ni se dio por citado en el presente juicio, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa designó como defensor ad-litem a la abogada ELIANA CARIDAD MAÍZ, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008).
Mediante escrito de fecha de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008) la defensora judicial ELIANA CARIDAD MAÍZ dio contestación a la demanda.
Compareció en fecha diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008) el apoderado judicial de la parte actora ANDRÉS TROCONIS GONZÁLES, a los fines de consignar escrito de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura 12-0734.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, pagina Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial..
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014), compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora abogado ANDRES TROCONIS GONZÁLES, alegó que la sociedad de comercio L MIERI & G. J GYARFAS S. R. L., de este domicilio, firma originalmente inscrita como compañía anónima ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Número 55, Tomo 29-A, posteriormente transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, de acuerdo al asiento Registro de Comercio Número 28, Tomo 36-A- Sgdo., de fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979); celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SANTOS FUENTE ULPIANO, en fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nú8mero 09, el cual se encuentra ubicado en la planta 03 del edificio EL TALADRO, ubicado en la avenida Casanova, esquina Humboldt, Jurisdicción de la parroquia El Recreo, luego en fecha catorce (14) de Agosto de milo novecientos ochenta y seis (1986) la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, adquirió la totalidad de los derechos del inmueble según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Abril de milo novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 36, Tomo 4, Protocolo Primero, pues bien dicho contrato de arrendamiento fue cedido por la arrendadora cedente, a la sociedad de comercio “SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA”, C. A. según consta de documento privado de cesión.
Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) mensuales, estando fijando actualmente en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 214.462,54) mensuales, según consta de sentencia definitivamente firme dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil uno (2001) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Que notificados los inquilinos del Edificio El Taladro, sobre dicha regulación, le correspondía a el arrendatario pagar el monto de la nueva regulación, a partir del mes de Febrero de dos mil dos (2002). No obstante lo antes expuesto, éste se ha negado a honrar su obligación de pagar el nuevo canon de arrendamiento sin razón legal alguna.
Es el caso que el arrendatario no le ha pagado a la arrendadora-cedente del inmueble la cantidad de sesenta y tres (63) mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil dos (2002) y los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006) y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil siete (2007), consecutivas, de arrendamiento, lo cual totaliza la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.511.140,02).
Que es una flagrante violación por parte del el arrendatario a la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la arrendadora-cedente y por efecto de la cesión practicada, la sociedad de comercio SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C. A. razón por la cual resulta procedente la resolución de contrato existente entre las partes y así lo solicitó; e igualmente procedente la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.167 del Código Civil.
Que de conformidad a lo previsto por los artículos 1.267 y 1.737 del Código Civil, el arrendatario estará obligado también a pagar los intereses de mora causados a la fecha de la presentación de esta demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual; así como la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero adeudadas, calculada con base a los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central para el Área Metropolitana de Caracas, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo a partir del día primero (1º) de Abril de dos milo dos (2002) y hasta la fecha en el que el deudor pague los cánones de arrendamiento insolutos a que sea condenado por el Tribunal.
Que por las razones antes expuestas, procedieron a demandar al ciudadano SANTOS FUENTE ULPIANO, a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento sucrito entre la arrendadora cedente y el arrendatario en fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), que ha tenido por objeto el uso, goce y disfrute de inmueble.
SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: En pagar a sus representadas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sesenta y cuatro (64) mensualidades, consecutivas de arrendamiento, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil dos (2002), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil tres (2003); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil cuatro (2004); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil cinco (2005); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil seis (2006); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, de dos mil siete (2007), a razón de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 214.462,54) cada una, lo cual totaliza la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 13.725.602,56).
CUARTO: En pagar a sus representadas una indemnización compensatoria, adicional determinable, en concepto de daños y perjuicios, de acuerdo a los artículos 1.167 y 1.737 del Código Civil, equivalente a los meses de arrendamiento que se dejaran de pagar a partir del mes de Julio de dos mil siete (2007), inclusive, y hasta la fecha de la definitiva entrega de la cosa que fue arrendada.
QUINTO: Los intereses de mora que se han causado para la fecha de introducción de la presente demanda, los cuales asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.294.006,33), así como los que se sigan causando hasta el definitivo cumplimiento y pago por parte del arrendatario demandado, lo cual deberá ser establecido mediante una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: En pagar las cantidades adeudadas, debidamente corregidas o indexadas, lo cual deberán ser establecido mediante una experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En pagar las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales de abogados, que se causaren en razón del presente juicio.
OCTAVO: En la presente acción no les estamos reclamando a la demanda el pago de los arrendamientos insolutos. El petitorio, de acuerdo a los que nos permite el artículo 1167, en concordancia con el articulo 1.737, ambos del Código Civil, esta referido únicamente a la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios correspondientes, debidamente indexados.
Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 36.019.608,89).
Alegatos de la parte demandada:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la defensora judicial ELIANA CARIDAD MAÍZ, contestó la demanda bajo las siguientes premisas:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios.
Alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007) y en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la accionante consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y también se había dejado constancia de que habían consignado los emolumentos para que el Alguacil pudiera trasladarse a la dirección de su defendido y realizarse la práctica de la citación. Del cual, se evidencia la existencia de la perención de la instancia, por cuanto para esa fecha ya se habían cumplido los treinta (30) días establecidos en la ley para cumplir con los requisitos para impulsar la citación de la parte demandada, existiendo de esta manera una grave e insubsanable incumplimiento de los actos impuestos por mandato de la ley a las partes, por lo que solicitó se realice el computo necesario a los fines de determinar la procedencia de la perención breve y en consecuencia extinguido el proceso.
Asimismo, solicitó de que sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva las oposiciones y solicitudes hechas en el presente escrito de contestación. Sea declara sin lugar la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. Asimismo, señalo que la carga probatoria en este juicio se posa en cabeza del accionante, quien alegó los hechos que se discriminaron en el libelo de la demanda y por lo tanto debe probarlos y no en cabeza de su defendido quien contestó en términos genéricos.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En cuanto a lo alegado por la defensora ad-litem, en lo que respecta a la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007) y en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la accionante consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, del cual se había dejado constancia de que habían consignado los emolumentos para que el Alguacil pudiera trasladarse a la dirección de su defendido y realizarse la practica de la citación, solicitó se realizara el cómputo necesario a los fines de determinar la procedencia de la perención breve, pues bien este Tribunal, de conformidad con el oficio Número 12-0156, de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se anexó oficio Númerro 2012-592, de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió los calendarios judiciales correspondientes a los período que van desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) al año dos mil nueve (2009), de los días de despacho de dicho Tribunal.
Previa verificación del calendario, este Juzgado pasa a realizar el correspondiente cómputo a los fines de determinar si efectivamente opera la perención breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DÍAS DE DESPACHO
(desde el 09-08-07 exclusive hasta el 29-10-07 inclusive)
MES / AÑO DÍAS
Agosto 2007 10, 13 y 14
Septiembre 2007 No hubo despacho en todo el mes
Octubre 2007 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29
Se hace constar con el cómputo antes realizado que desde el quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre transcurrieron las vacaciones judiciales, no despachando el referido Juzgado en todo el mes de Septiembre, siendo su primer día de despacho el tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007) y a partir de allí este Juzgado cuenta los día continuos por cuanto fue a partir de dicha fecha que el Tribunal se encontraba hábil, no siendo imputable a la parte actora esos días transcurridos sin despacho y siendo el día veintisiete (27) del referido año el último día continuo para consignar emolumentos, verificándose en el calendario que el mismo fue un día Sábado, se toma en cuenta el último día hábil inmediato para que la parte actora representada por el abogado ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, consignara como efectivamente lo hizo los emolumentos para practicar la citación de la parte demandad, motivo por lo cual este Juzgado declara sin lugar la perención de la instancia alegada por la defensora ad-litem, y así se decide.
III
MOTIVA
Pruebas consignadas por la parte actora:
De las consignadas junto al libelo:
• Copia simple de Instrumento poder otorgado por la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, ante la Notaría Pública Trigésima Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008), dejándolo inserto bajo el Número 33, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, que al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para el abogado ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ actuar en juicio, y así se decide.
• Copia del documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C. A. del cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual se demuestra la cualidad que tiene el abogado ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ como representante legal de dicha compañía para actuar en juicio, y así se decide.
• Contrato privado original de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ULPIANO SANTOS FUENTES, en su carácter de arrendatario y la Sociedad de Comercio L. MIERI Y G. J GYARFAS, C. A. este instrumento se tiene legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y se admite conforme a lo previsto en el articulo 429 ejusdem; demostrándose la existencia del vinculo jurídico contractual que une a las partes en la controversia, y así se decide.
• Copia del documento de propiedad del Edifico El TALADRO, este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la titularidad de la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, como propietaria de dicho inmueble de la parte actora y la cualidad para accionar en contra de la parte demandada en el presente juicio, y así decide.
• Contrato privado de Cesión de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUDOVICO MIERI, en su carácter de representante legal de la empresa L. MIERI Y G. J GYARFAS, C. A. y la sociedad de comercio SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA, C. A,. este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra, la cualidad para accionar en contra de la parte demandada en el presente juicio, y así decide.
• Copia de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este instrumento al no haber sido impugnado ni tachado por el adversario se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.384 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar, únicamente la categoría de cosa juzgada que alcanzó, por cuanto fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 214.462,54) mensuales, cantidad esta que debía pagar el ciudadano ULPIANO SANTOS FUENTES, y así decide.
De las promovidas en el lapso probatorio:
• Promovió las documentales consignadas junto al libelo de demanda.
• Notificación Judicial practicada en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil dos (2002), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha prueba se evidencia el ciudadano SANTOS FUENTE ULPIANO, fue notificado de la sentencia en la cual fijaba el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 214.462,54) mensuales, del cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
• Inspección Judicial, la cual este Juzgado no valora por cuanto fue negada su admisión por el Tribunal de la causa.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Planteada la litis en los términos antes expuestos, esta Juzgadora observa que de conformidad con el auto de admisión de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007), el presente juicio se decide según lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36845, de fecha siete (07) de Diciembre de milo novecientos noventa y nueve (1.999), y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa, por lo que previamente este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, es decir determinar si es a tiempo determinado o Indeterminado, a fin de establecer el procedimiento legal a aplicar de conformidad con dicha ley, y para ello se indica lo pactado por ambas partes en dicho contrato.
Siendo esto así, del contenido de la cláusula decimotercero se desprende en cuanto a la duración del mismo lo siguiente: “ El presente contrato se celebrara por el termino de un año a contar de esta fecha, y podrá ser prorrogado por términos sucesivos de un años. El Arrendatario se compromete a notificar por escrito a los Arrendadores, con dos meses de anticipación, antes del termino fijado para el vencimiento del presente contrato, su deseo de no renovarlo; en caso contrario, se entenderá que su voluntad es de prorrogarlo por un años más en las mismas condiciones, y será potestativo de los Arrendadores acodar o no la renovación en cuestión, reservándose el derecho de modificar el canon de arrendamiento por cada nueva prorroga. Cada una de las prórrogas se consideraran como tiempo determinado y así lo acepta el Arrendatario…”. Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.". Se observa en consecuencia del contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes es que la relación fuese a tiempo determinado, y así se decide.
Pues bien, siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exige la resolución del contrato por el no cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil dos (2002); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil tres (2003); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil cuatro (2004); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil cinco (2005); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil seis (2006): Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de dos mil siete (2007), a razón de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 214.462,54) cada una, lo cual totaliza la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 13.725.602,56). Siendo, en consecuencia, la vía judicial escogida la correcta con respecto al contrato suscrito; y así se decide.
Aclarado esto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1.354 del Código Civil, pues bien la parte demandada tenia la carga de probar la solvencia como inquilino y al no probar nada al respecto es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano SANTOS FUENTES ULPIANO incumplió con la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, siendo así procedente la resolución del contrato, y así se decide.
Por lo que al haber acreditado la parte actora la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y el monto del canon de arrendamiento, no habiendo demostrado el pago la demandada, existiendo así plena prueba del incumplimiento por parte de el arrendatario de las obligaciones asumidas en el contrato, conducta encuadrada dentro del supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado declara forzosamente con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato. y así se decide.
Siendo procedente para ello, por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 13.725.602,56), desde Marzo de dos mil dos (2002) a Junio de dos milo siete (2007), a razón de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 214.462,54), de conformidad con la citada norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil e igualmente el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, que se han causado desde la fecha de la introducción de la presente demandada, que asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.294.006,33), para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto por este interés a través de un experto contable y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS SOLINCA C. A, en su carácter de cesionaria y la ciudadana VALERIA BLANCHI DI ROASCIO DE IMPERIALI, en su carácter de propietaria, contra el ciudadano SANTOS FUENTES ULPIANO y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos setenta y siete (1977).
SEGUNDO: Entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes a la parte actora.
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.725.60), por concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondientes a los meses de cánones insolutos desde Marzo de dos mil dos (2002) a Junio de dos mil siete (2007), más los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, que asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.294.33), hasta el momento de la interposición de la demanda más los intereses que se sigan causando hasta tanto se haga efectivo el pago definitivo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto por este interés a través de un experto contable.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXPEDIENTE CIVIL: No. AH16-V-2007-000138 (Tribunal de la causa)
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0734 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/dpt
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