REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: WILFREID POPPINGHAUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.201.109.
APODERADOS JUDICIALES: CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, TRINA SEITIFE, MELISA A. ESPINAL LÓPEZ y VALENTINA ESPINAL LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 0134, 14.508, 77.378, 85.423 y 99.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARGELIS ANTONIO RODRÍGUEZ LEONETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-9.899.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLAS VICTOR GONDAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.345.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0512 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-V-2004-000116 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la acción resolutoria, la cual previa distribución fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), ordenando la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se ordeno practicar la misma mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo según consta en diligencia del Secretario Accidental del Juzgado de la causa, en fecha tres (03) de Mayo de dos mil cinco (2005).
Transcurrido el lapso de ley sin que compareciera la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha siete (07) de Junio de dos mil cinco (2005), designó al abogado OSWALDO CONFORTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.424, como defensor ad-litem de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005), compareció el abogado BLAS VICTOR, quien actúa en su carácter de representación legal de la parte demandada ciudadano ARGELIS ANTONIO RODRÍGUEZ LEONETT, se dio por citado en el presente juicio y consignó poder que acredita su representación.
El apoderado judicial de la parte en fecha seis (06) de Julio de dos mil cinco (2005), dio contestación a la demandada mediante escrito anexando documentos fundamentales de la defensa y solicitó la reconvención de la demanda incoada por la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil Cinco (2005), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito mediante el cual solicitaron se declarara inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia al Tribunal que se agregaran a los autos el escrito de pruebas promovidas y las cuales por error involuntario consignó en otro expediente, por lo que pidió sea agregado al expediente signado bajo el Número 27725 que es el correcto
El Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil Cinco (2005).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Número 12-0277, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011).
Por nota de Secretaria de fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el cuatro (04) de Octubre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que por error involuntario consignó escrito de pruebas en otro expediente, por lo que pidió sea agregado al expediente signado bajo el Número 27725 que es el correcto, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de contestación de la reconvención, y hasta la fecha ha transcurrido más de un año. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano WILFRIED POPPINGHAUS contra ARGELIS ANTONIO RODRÍGUEZ LEONETT. Todo de conformidad con lo establecido en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0512 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-2004-000116 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yajaira.-
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