REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARITZA LLATA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.256.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURORA URBINA GOMEZ y EMIILA CARRERO OVIEDO abogados, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 9.661 y 30.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AURELIA FUENTES DE VELOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.063.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, abogada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Número 23.172.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO: 12-0845 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-1996-000010 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARITZA LLATA DE HERNANDEZ, contra la ciudadana AURELIA FUENTES DE VELOZ, en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Previa su distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) admitió la demanda.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, la parte actora, en fecha primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), solicito al Tribunal de la causa, librara cartel de citación a la demandada, así mismo, el Tribunal en fecha quince (15), del mismo mes y año, procedió a librar el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en nota de Secretaria.
Transcurrido el lapso sin que la parte demandada compareciera por si o por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa, en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) fue designado como defensor judicial a la Dra. JAQUELINE CARMONA, quien quedo notificada en fecha trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), y en fecha veinte (20) del mismo mes y año, acepto el cargo y presto el juramento de ley; quedando citada según diligencia del alguacil, en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación judicial de la parte demandada, consignó dos (02) folios con el respectivo poder otorgado que acredita su representación.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte demandada consignó mediante diligencia, escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), la parte actora dio contestación a la falta de cualidad e interés de la parte actora, intentada por la demandada en su contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ambas partes consignaron escritos de informes.
Mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida a este Juzgado, el cual le dio entrada al mismo en fecha veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual la Juez ciudadana Celsa Díaz Villarroel, se avoco de oficio y de manera general al conocimiento de la presente causa, ordenándose libra cartel de notificación.
Cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora, fue el cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual solicitó se oficiara nuevamente a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, con el fin de que fuera evacuada la prueba de informes. Sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Articulo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nro. 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, la realizo mediante su apoderado judicial, en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, por pérdida del interés, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARITZA LLATA DE HERNANDEZ contra la ciudadana AURELIA BEATRIZ FUENTES DE VELOZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. –
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA





EXP. Nº: 12-0845 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-1996-000010 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/nega