REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO DIAZ MADURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-905.938.
APODERADO JUDICIAL: EGLE MARLENE GUAIRA TESORERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 52.124.
PARTE DEMANDADA: ISABEL RADO DE VILLANUEVA, nacionalidad peruana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.907.023
APODERADO JUDICIAL: JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.700.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0364 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2002-000037 (Tribunal de la causa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO DIAZ MADURO contra la ciudadana ISABEL RADO DE VILLANUEVA.
Previa su distribución, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2002), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dos (2002), el alguacil dejó constancia de haber hecho la entrega a la parte demandada de la compulsa, quien luego de recibirla, se negó a firmar el recibo correspondiente. Posteriormente el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil dos (2002), de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil (2002), compareció la demandada, asistida por abogado, y solicitó copia simple, ese mismo día se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil dos (2002), compareció la parte demandada asistida por el abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE y consignó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas las promovidas por la parte demandada en fecha trece (13) de Mayo de dos mil dos (2002) y las promovidas por la parte actora en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002).
La parte actora por medio de su apoderada judicial consignço en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dos (2002), escrito de conclusiones “informes”.
El Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2002), dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ MADURO contra la ciudadana SABEL RADO DE VILLANUEVA.
Notificadas ambas partes de la decisión del Tribunal en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil dos (2002), mediante diligencia el apoderado parte demandada apeló contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, ratificando su pedimento mediante diligencia de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de año dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa oyó en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se llevó a efecto mediante oficio Nº 0373-02, de la referida fecha, siendo recibido previa distribución por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil dos (2002).
En el Tribunal de alzada sólo la parte actora compareció en reiteradas oportunidades, siendo la última que consta en actas en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil doce (2012), y oficio Nº 0335, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el Número 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa su distribución, el cual le dio entrada en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), correspondiéndole el Número 12-0364 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, este se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.579, define el arrendamiento como
“…Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada-apelante, fue en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dos (2002), en la cual ratificó la diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso o en este caso al recurso ejercido, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente )…”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001 (Caso: Fran Valero González y otra…) la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo este juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada- recurrente, fue el veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), fecha cuando mediante diligencia ratificó su diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil dos (2002) en la cual apeló del fallo dictado, y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el Abogado JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ISABEL RADO DE VILLANUEVA en el presente juicio que por DESALOJO (APELACIÓN), ejerciera en su contra el ciudadano MARCOS ANTONIO DIAZ MADURO; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2002) en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0364 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH15-R-2002-000037 (Tribunal de la causa)
CDV/dpp/js
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