EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A. (DEMARCA), domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 53, Tomo A, representada por su único administrador ciudadano CARLOS GERMÁN DESEDA PERICCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.941.618.
Representantes judiciales de la parte actora: No consta representación en los autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER, C.A. constituida y domiciliada en el estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 1.992, bajo el No. 10, Tomo A-4, reformados sus estatutos sociales, conforme decisión adoptada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2004, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 04 de octubre de 2004, bajo el No. 20, Tomo A-27.
Representantes judiciales de la parte actora: Abogados ALFREDO MEDINA ROA y ADRIAN NICOLÁS GUGLIELMELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.953 y 54.980, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, anotado bajo el No. 24, Tomo 47.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente No. 000639. (AH18-V-2006-000116).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARITIMOS C.A. (DEMARCA) contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER, C.A. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A. (DEMARCA) contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER, C.A, antes identificados.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 18 de septiembre del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó que se comisionara a un Juzgado de Municipio del estado Anzoátegui, a los fines de citar a la parte demandada, comisión librada mediante oficio No. 07-0292, por el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2007.
En fecha 24 de abril de 2007, compareció el abogado ADRIAN NICOLÁS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, consignó poder que acredita su representación y, se dio por citado en nombre de su representada.
El día 03 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual entre otras defensas, opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de mayo de 2007, las cuales fueron admitidas por auto del día 10 del mismo mes y año.
En fecha 09 de mayo de 2007, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
El día 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-0169, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000639.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 06 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado.
En fecha 19 de septiembre de dos mil doce (2012), se libró cartel de notificación dirigido a la parte actora Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A. (DEMARCA), de conformidad con la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en la cartelera ubicada en los archivos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, consignado en autos en fecha 28 de septiembre de dos mil doce (2012).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
El ciudadano CARLOS GERMÁN DESEDA PERICCHI, en su carácter de administrador único de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A. (DEMARCA), en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que su representada era propietaria de las instalaciones marítimo deportivas conocidas como GUANTAMARINA, ubicada en el sector Punta Meta de la Bahía de Guanta del estado Anzoátegui y, con tal carácter había celebrado un contrato de arrendamiento con la empresa CORPORACIÓN PREMIER C.A., representada por el ciudadano MAURICIO GRANDI PIETRA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1.994, bajo el No. 97, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que era el caso que en fecha 30 de junio de 1.996, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, había dictado una medida de secuestro del inmueble y embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles arrendados, bienes todos de la marina.
Que el mencionado juicio, había sido instaurado de manera temeraria, por la empresa Puertos de Anzoátegui, el cual había dejado como depositario al Arrendatario.
Que la medida había sido levantada por el mismo Tribunal, después identificado como Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, el cual repuso la causa al estado de nueva admisión, a solicitud del personero titular de la Regional No. 2 de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Terreno era un baldío propiedad de la Nación y, la marina había sido restituida a sus legítimos propietarios DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A. (DEMARCA).
Que la condición de terreno baldío, había sido ratificado mediante oficio No. 002831, de fecha 28 de agosto de 2001, del Ministerio de Producción y Comercio, Dirección General de Desarrollo Rural y dirigido a la Procuraduría General de la República, Director General Sectorial de Personería Judicial.
Que una vez realizados, los trámites pertinentes por la Oficina Subalterna de Catastro de esa entidad, se había determinado que efectivamente el referido lote de terreno se encontraba dentro de la franja inalienable, de los quinientos metros a la orilla del Mar Caribe, por lo que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente, se trataba de baldíos inalienables.
Que desde el 04 de noviembre de 1998, se le reconocía a CORPORACIÓN PREMIER, su condición de poseedor precario en condición de arrendatario de la marina, por lo que se debía continuar con el contrato suscrito y, sin embargo desde la mencionada fecha la parte demandada no pagaba los cánones de arrendamientos convenidos, ni había cumplido con las otras cláusulas contractuales.
Que por cuanto la parte demandada había incurrido en incumplimiento contractual, se había producido de pleno derecho la resolución del contrato suscrito en fecha 08 de noviembre de 1994.
Que CORPORACIÓN PREMIER, no había pagado el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 1998, fecha en la cual había sido puesta en posesión de los bienes de DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A. (DEMARCA), adeudando una suma millonaria, de conformidad a lo establecido en la cláusula quinta del citado contrato.
Que no había ejecutado las obras de infraestructura y, la compra de equipos, a que se había comprometido mediante la cláusula séptima del contrato.
Que la parte demandada, se quería apropiar indebidamente de los bienes propiedad de su representada e, incluso había cometido hechos irregulares, al realizar la compra del terreno donde estaban asentadas las instalaciones dadas en arrendamientos, con el pleno conocimiento de que esas bienhechurías, eran propiedad de su representada, como claramente había quedado establecido en el anexo al contrato, debidamente aceptado por las partes, queriendo así arrogarse el título de propietario de las bienhechurias.
Que fundamentaba su demanda, en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil, adicionalmente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en razón de todo lo antes expuesto, era por lo que acudía ante el Tribunal, a demandar como en efecto lo hacía, a la firma CORPOARACIÓN PREMIER C.A., para que conviniera o, en su defecto fuera condenada a:
PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento sucrito entre CORPORACIÓN PREMIER C.A. y DESARROLLOS MARITIMOS C.A. (DEMARCA).
SEGUNDO: En devolver completamente desocupado, de bienes propiedad de terceros, el objeto contractual el cual consiste en un terreno situado en la franja marítima nacional, de condición baldío, propiedad de la Nación venezolana y, sobre el cual habian sido autorizados a ocuparlos, según oficio No. T-1675. de fecha 21 de octubre de 1.975, emanado de la Dirección de Marina Mercante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.) de aproximadamente 25.000 (veinticinco mil ) metros cuadrados, ubicado en la zona conocida como Punta Meta, en el Municipio de Guanta, del estado Anzoátegui, conocido e identificado como “GUANTAMARINA” en el cual han sido desarrolladas una serie de infraestructuras, construcciones, rellenos, etc, así como también bienes muebles y equipos, todo lo cual aparece descrito en inventario que ambas partes suscribieron.
TERCERO: En entregar a su representada, todos los bienes muebles indicados en el contrato y, todas las bienhechurias, construcciones, modificaciones y reformas hechas por el arrendatario demandado, en virtud de que las mencionadas bienhechurías y bienes, son propiedad de su representada, por convenio expreso de las partes. Así como la entrega de otros bienes muebles especificados en el contrato de arrendamiento.
CUARTO: A cancelar por concepto de daños y perjuicios, la suma que adeuda y ha dejado de pagar durante los últimos tres años (03) anteriores a la citación de la empresa demandada, era decir, desde mayo de 1999 a la fecha efectiva de la entrega, y hasta abril de 2002, los cuales calculaban tentativamente en la cantidad de Bs. 910.000,00 por mes; de noviembre de 1999 a octubre de 2000, a razón de Bs. 1.180.000,00, por mes y desde noviembre de 2000 a octubre de 2001, a razón de Bs. 1.534.000,00 por mes y, desde noviembre de 2001 a abril de 2002 a razón de Bs. 2.040.220,00 por mes, dando un total aproximado de Bs. 50.262.000, cifra que deberá ajustarse mediante experticia complementaria del fallo, referidas a las cantidades adeudadas conforme a las cláusulas suscritas al efecto en el contrato cuya resolución solicitaba.
QUINTO: A pagar los costos y demás gastos, originados o derivados del presente procedimiento, en calidad de costas procesales.
SEXTO: Que se reservan el derecho de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados a su representada por la actuación temeraria y contumaz de la empresa CORPORACIÓN PREMIER C.A.
SÉPTIMO: La indexación con fundamento en los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los abogados ALFREDO MEDINA ROA y ADRIAN NICOLÁS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER, C.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que efectivamente, el ciudadano MAURICIO GRANDI P., actuando en representación de Corporación Premier, S.A. y, el ciudadano CARLOS DESEDA P., actuando en representación de Desarrollos Marítimos, C.A., (DEMARCA), habían suscrito el día 08 de noviembre de 1.994, un contrato de arrendamiento, ante el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 97, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.
Que la relación arrendaticia, había estado caracterizada por su total y absoluta normalidad, la cual se había visto interrumpida por la práctica de una medida de embargo preventivo y secuestro, el día 30 de junio de 1.996, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por resolución de contrato interpusiera la sociedad de comercio Puertos de Anzoátegui, S.A., (PASA) contra Desarrollos Marítimos C.A., (DEMARCA), siendo desalojada su representada del bien dado en arrendamiento y, embargándosele bienes de su propiedad.
Que a raíz de las mencionas medidas preventivas, las cuales derivaron el trastorno de la relación arrendaticia, su representada, a los fines de salvaguardar sus legítimos derechos e intereses, se vio en la necesidad de interponer una serie de acciones judiciales, las cuales eran del total, absoluto conocimiento y dominio de la parte demandante.
Que el 24 de febrero de 1.997, el ciudadano Mauricio Grandi, en su propio nombre y en el de su representada, había interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, una demanda de nulidad de Contrato de arrendamiento y, el pago de una indemnización por daños y perjuicios contra Desarrollos Marítimos, C.A., (DEMARCA), el cual el proceso había estado caracterizado por varias inhibiciones de funcionarios judiciales y, sentenciado en definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 31 de mayo de 1.999.
Que era pertinente, oportuno, prudente y necesario resaltar, que en su debida oportunidad procesal, el representante de Desarrollos Marítimos, C.A., (DEMARCA), ciudadano Carlos Deseda P., además de darle contestación a la demanda, había procedido a ejercer la mutua petición o reconvención, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa el 08 de enero de 1.998.
Que la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado, había declarado parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta, sin lugar la reconvención.
Que el apoderado judicial de la Desarrollos Marítimos C.A., (DEMARCA), había apelado de la decisión, el cual lo conoció y sentenció el Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia, la cual remitió el expediente al Juzgado de la causa en fecha 19 de junio de 2006.
Que vista la sentencia dictada por el Juzgado de alzada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de procedimiento Civil, era forzoso y, obligatorio concluir y, no podía ser de otra manera, que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandaba, no existía, en razón de haber sido declarado nulo por una sentencia judicial definitivamente firme, con fuerza y carácter de cosa juzgada, todo lo cual, se había materializado cuando el Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró la perención de la instancia, decisión contra la cual ninguna de las partes ejercieron recurso procesal alguno, por lo que a tenor del artículo 270 ejusdem, la sentencia apelada quedó con fuerza juzgada.
Que por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, era por lo que solicitaba se declarara sin lugar la demanda.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal, que los abogados ALFREDO MEDINA ROA y ADRIAN NICOLÁS GUGLIELMELLI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada.
Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:
“…(…) Siendo ello así, es que de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 855 íbidem, es que formalmente oponemos es este acto y mediante este escrito la cuestión previa referida a la cosa juzgada, en razón de existir un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postula en su libelo, todo lo cual en el caso que nos ocupa, se evidencia de las sentencias dictadas por distintos Tribunales de la República, consignadas en copia certificada.
Ciudadano Juez, además de las consideraciones de derecho plasmadas en los párrafos precedentes, consideramos que nuestro argumento de la procedencia de la excepción de cosa juzgada, se consolida cuando revisamos y subsumimos, los requisitos de procedencia de la cosa juzgada con el caso que nos ocupan ya que se cumple a cabalidad la triple identidad de sujetos, objetos y causas, conforme lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil.
Artículo 1395
…omississ…
Así tenemos que en este caso, se da la identidad de sujetos, la cual no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, si fue demandante y ahora demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida, al igual que en el juicio seguido ante el Tribunal del Estado Anzoategui (sic) las partes son Corporación Premier, C.A. y Desarrollos Marítimos, C.A. (DEMARCA), quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, cuya resolución acá se demando, pero que con anterioridad fue declarado nulo.
Con relación a la identidad del objeto de la cosa que ha sido juzgada, que no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, en el presente caso, el objeto es el contrato de arrendamiento que ambas partes suscribieron ante el Notario Público Décimo Séptimo del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, el día 08 de noviembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 97, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, declarado nulo y ahora acá demandada su resolución.
Y por último, respecto a la identidad de la causa de pedir que concierne al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, en este caso la parte demandante nuevamente procura la resolución del contrato de arrendamiento, por presunto incumplimiento de nuestra representada, petición que efectuó al ejercer la reconvención, la cual fue declarada sin lugar, siendo ese mismo contrato declarado nulo, al determinarse que el terreno dado en arrendamiento no era de su propiedad.
Es ineludible ciudadano Juez, ante la contundencia de los hechos y los argumentos narrados, tomando en consideración que la presente demanda ha sido incoada por el profesional del derecho CARLOS DESEDA P., en su condición de representante de la sociedad mercantil Desarrollos Marítimos, C.A. (DEMARCA), siendo él mismo quien durante todo el juicio de nulidad de contrato y daños y perjuicios, ejerció la representación de la sociedad mercantil Desarrollos Marítimos C.A. (DEMARCE), parte demandada en ese proceso judicial, concluir, calificar de temeraria e infundada la presente demanda, ya que la actuación de este profesional del derecho, viola de manera flagrante, vulgar y descarada lo dispuesto en el artículo 170 ordinal 1º y el ordinal 2º del Parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…En escrito presentado por la Sociedad Mercantil CORPORACION PREMIER C.A. promovió la cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la cosa juzgada y para ello la fundamentó en una Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui (sic) de fecha 31 de mayo de 1.999, que decretó la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre CORPORACIÓN PREMIER C.A. y mi representada.
La sentencia acompañada al escrito en referencia no puede vincularse con la relación arrendaticia que existe entre las partes, ya que CORPORACIÓN PREMIER C.A., viene usufructuando desde 1 de noviembre de 1.998. con motivo de del (sic) juicio seguido por PUERTOS DE ANZOATEGUI S.A. (PASA), contra DESARROLLOS MARITIMOS C.A., juicio éste que fue repuesto y posteriormente declarada su perención por lo que le fue entregada la marina dada en arrendamiento a CORPORACIÓN PREMIER, a mi representada DESARROLLOS MARÍTIMOS C.A., como legítima propietaria de las instalaciones, bienes y bienhechurías construidas en el en terrenos (sic) propiedad de la Nación, ocupados legalmente por mi representada desde el año 1973, mediante permiso del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo por ello CORPOARACIÓN PREMIER C.A., un poseedor precario a nombre de mi representada. Posteriormente, mediante una acción de amparo constitucional interpuesto por CORPORACIÓN PREMIER C.A., contra la decisión del Juzgado que ordenó se entregara a mi representada las bienhechurías y otros bienes que constituían la Marina, como legítima propietaria de los mismos, fueron nuevamente restituidos esos bienes y bienhechuirías a CORPORACIÓN PREMIER C.A. como arrendataria de los mismos, es decir, como poseedora precaria en nombre de mi representada DESARROLLOS MARITIMOS C.A. (DEMARCA), para su uso y disfrute, lo cual ha continuado haciendo hasta la fecha.
Por lo tanto, la relación arrendaticia existe entre mi representada y CORPORACIÓN PTREMIER C.A., pues si bien la sentencia aludida declara la nulidad del referido contrato, es decir, como si nunca hubiere existido, es claro y notorio que existe una relación contractual de hecho entre ellos, lo que origina la demanda incoada por mi representada contra CORPORACIÓN PREMIER C.A. y cuyo contrato presentado e4l día 7 de junio de 2006 conjuntamente con el libelo estaba vigente, por cuanto NO había quedado DEFINITIVAMENTE FIRME, la sentencia relativa a la NULIDAD DEL MISMO, la cual quedó firme una vez decretada la Perención de la Instancia por el Juzgado Superior el día 26 de junio de 2006, luego de muchos retrasos, tal como se manifiesta en la narrativa de la Sentencia que declaro la perención, en la cual transcurrieron 3 años, 10 meses y 14 días desde que la Juez accidental designada se avocó al conocimiento de la causa.
Por todos los razonamientos expuestos queda negada, rechazada y contradicha la cuestión previa promovida por lo cual solicito de este Juzgado declare sin lugar, con los efectos legales a que haya lugar…”.
Asimismo, por escrito presentado posteriormente, la parte actora adujo:
“…CORPORACION PREMIER C.A. parte demandada en el presente juicio, promovió la cuestión previa prevista en el Numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la cosa juzgada y para probar la promoción de la misma acompaño copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui (sic) la cual quedo definitivamente firme según sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y del Adolescente de fecha 26 de junio de 2006 que declaró la perención de la Instancia con motivos de las apelaciones que se intentaron contra dicha decisión, y que en copia certificada también acompaño la demandada.
Si observamos la sentencia en que CORPORACION PREMIER C.A. fundamenta su cuestión previa de cosa juzgada, podemos concluir en afirmar que dicha sentencia es fruto de un juicio seguido por CORPORACION PREMIER C.A., contra mi representada DESARROLLOS MARITIMOS C.A., (DEMARCA), por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y el presente juicio es por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre DESARROLLOS MARITIMOS C.A., (DEMARCA), y CORPORACION PREMIER C.A.,.
Como se podrá observar son dos juicios total e íntegramente distintos, ya que mi representada no está removiendo en el juicio que intentó, algo que ya haya sido Juzgado y Sentenciado: res judicata pro veritate habetur. Y esta presunción se aplica fácilmente.
Basta el considerar que los derechos adquiridos no tendrían estabilidad alguna si pudieran ser objeto de litigios constantes. De allí que el artículo 1.395 del Código Civil al examinar las presunciones juris et de juris, es decir, las que no admiten prueba en contrario, en su numeral 3º se expresa así: ‘la autoridad que da la cosa juzgada’ Mas para que tal `presunción pueda ser tenida con el carácter de intangible, con que el legislador la ha rodeado, se requiere la invocación y prueba subsiguiente que para hacerla procedente establece el aparte único del supracitado artículo ejusdem, que se pronuncia en esta forma ‘La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia’. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por ello el motivo de la acción interpuesta por mi mandante no ha sido juzgada, ya que ella se fundamente en la Resolución de un contrato de arrendamiento y no en la nulidad de un contrato y en daños y perjuicios. Y por ello este Juzgado se debe pronunciar en el sentido que no existe la cosa juzgada que se invoca y así pido que se declare.
Cuanto hemos dicho hasta aquí sirva para explicar por qué la autoridad de la cosa juzgada se presenta, por un lado como obligación de las partes, actor y demandado, de no proponer de nuevo una acción ya ejercida y extinguida mediante el pronunciamiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y por el otro lado, como un derecho del estado, por medio de sus órganos jurisdiccionales, de no prestar la actividad judicial de conocimiento, una vez satisfecha, y, por lo tanto, extinguida la obligación de la jurisdicción civil de conocimiento…”
Al respecto, este Tribunal, observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis...
9º La Cosa Juzgada.”
El instituto de cosa juzgada, ha sido definido en la Enciclopedia Jurídica Opus, en los siguientes términos:
“Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente. (...) Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia. (...)” (Subrayado y negrillas nuestras)
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” (Resaltado de este Tribunal)
Apoyándonos en la doctrina y, el dispositivo legal transcrito con anterioridad, se colige que se debe declarar extinguido un proceso, que se enfrente con materia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez, que se pretendería iniciar una nueva revisión jurisdiccional, sobre un asunto dotado de la intangibilidad de la decisión de un Tribunal de la República, y por lo tanto, dicha cuestión no puede ser el objeto de un nuevo juicio.
En el caso de autos, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó a los autos para fundamentar la cuestión previa opuesta, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 1999, mediante la cual el referido Tribunal, declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la parte actora promovió contrato de arrendamiento celebrado entre DEMARCA y CORPORACION PREMIER, cuya nulidad se pide observándose dentro de sus clausulas (sic) LO SIGUIENTE: primera; El Arrendador da en Arrendameinto al arrendatario un terreno de aproximadamente 25.000Mts, ubicado en la zona conocida como punta Mata, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, conocido como Guanta Marina, no se explica las diferencias de las medidas del terreno dado en arrendamiento, en el cual se observa una diferencia de (…) Mts. SEGUNDO: La duración del contrato es de 29 meses contados a partir del día 1 de noviembre de 1994 y será renovado automáticamente por periodos anuales, siempre y cuando el arrendatario cumpla a cabalidad con toda y cada una las cláusulas respectivas. Se observa que en fecha 1 de abril de 1997, se venció el contrato renovandose (sic) por un período de un año. Igual mente se observa que practicada la medida de embargo y secuestro en fecha 30 de mayo de 1996, dejandose (sic) bajo la guarda y custodia de los bienes embargados y secuestrados a la actora de este juicio, CORPORACIÓN PREMIER, situación que duró hasta el día 12 de julio de 1996, cuando el Tribunal de la causa, a petición de pasa revoca la Guarda y custodia que venia ejerciendo la Corporación Premier, que es a partir de esa fecha 12 de julio de 1996, que ha sido privada del goce pacífico de la cosa arrendada, es decir, en un lapso de ocho meses (8 meses). Pero que en la actualidad qunque contradictorio con lo pedido por la accionada, esta se encuentra en posesión del inmueble a partir del 11 de noviembre de 1998, como consecuencia de un Amparo constitucional.
…omississ…
De manera que el contrato de arrendamiento celebrado entre DEMARCA y CORPORACIÓN PREMIER es NULO, por cuanto estamos en presencia de un contrato de Subarrendamiento efectuado por demarca en contravención de lo estipulado en la cláusula décima segunda del contrato de concesión celebrado entre DEMARCA y el Instituto Nacional de Puerto, que establece que DEMARCA no podrá ceder, arrendar o traspasar a ningún titulo, total ni parcialmente, ni este contrato ni las portuarios cedidos en uso.
…omississ…
Este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de NULIDAD intentada por MAURICIO GRANDI PIETRA en su nombre propio y en representación de CORPORACIÓN PREMIER en contra de DEMARCA, C.A. y SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por DEMARCA en contra de COTPORACIÓN PREMIER, C.A., en consecuencia:
1) Se declara NULO el contrato de arrendamiento celebrado entre CORPORACIÓN PREMIER C.A. y DEMARCA., observandose (sic) una evidente contradicción entre la acción principal y los pedimentos accesorios, porque declarada la Nulidad del Contrato del arrendamiento, sobre una cosa que fue usufructuada, aun cuando sea temporalmente por parte de que fingia (sic) como arrendatario, no podrían originarse bajo ninguna forma de derechos los Daños Y perjuicios que se concibieron como simples expectativas de derecho en el contrato, cuya Nulidad se esta pidiendo. Pero bien es cierto a pesar de la Nulidad declarada es un hecho cierto que el contrato de arrendamiento surtió sus efectos desde la fecha 12 de julio de 1996 hasta la fecha que dejaron de disfrutar del goce y uso del inmueble arrendado, motivo este que privó al arrendatario del goce uso y disfrute del bien dado en arrendamiento antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, el cual tenia fecha de vencimiento 1º de abril de 1998, faltando por vencerse un lapso de 8 meses, tiempo este de que fue privado el arrendatario, no pudiendo este desarrollar su actividad comercial que venia desarrollando es este lugar, premisa está que pudiera constituir la indemnización de daños y perjuicios accionables (sic) que en el libelo de la demanda no se encuentran ni solicitadas ni especificadas expresamente, tal como lo prevee (sic) el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se declaran NULAS Y SIN EFECTOS todas las obligaciones suscritas a titulos personal por los ciudadanos MAURICIO GRANDI PIETRA y ELIZABET TOVAR DE GRANDI.
Igualmente se observa que el ciudadano MAURIZIO GRANDI PIETRA, apeló de la decisión, una vez oída ésta en ambos efectos por el Tribunal de la causa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2006, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, consta es estas actuaciones que desde el día 12 de agosto de 2002, oportunidad en la que la Juez que suscribe el presente gallo, se avocó al conocimiento de la causa en comento, declaró con lugar la inhibición planteada en autos y acordó notificar a las partes de su avocamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido tres (03) años. Doez (10) meses y catorce (14) días, es decir, mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes de darle continuidad al proceso, por lo que es forsozo para esta Alzada declarar que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Accidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de acción por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MAURIZIO GRANDI PIETRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.665.201, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la compañía anónima CORPORACION PREMIER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 10, Tomo A-4, de fecha 20 de enero de 1992, con reforma anotada bajo el Nº. 36, Tomo A-3, de fecha 18 de enero de 1995, inscrita su última reforma por ante la expresada Oficina de Registro, bajo el Nº. 35- B, Tomo A-82 de fecha 17 de octubre de 1995, contra DESARROLLOS MARITIMOS C.A., DEMARCA- inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 53, Tomo A., de fecha 23 de marzo de 1973, representada por Administrador CARLOS DESEDA PERICCHI, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.618, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara…”
Observa este Tribunal, que el Juzgado Superior accidental, mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, toda vez que, ninguna de las partes anunció el respectivo recurso de casación.
En ese sentido, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención…”
Respecto a este artículo, la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G, en fecha 20 de diciembre de 2001, estableció:
“…Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas…”
Así las cosas, tenemos, que la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos, los cuales son:
a) Inimpugnabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella, todos los recursos de ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos.
b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema.
c) Coercibilidad, referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel-Rombert, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, afirma:
“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta siendo una cualidad de la sentencia que asegura también indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia…”; “Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (obra citada, tomo II, Pág. 403).
El tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia con relación al tema de la “eficacia de la cosa juzgada”; así en sentencia de fecha 6 de diciembre del 2002, la Sala Constitucional apuntó:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido en la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (vid. S. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (nom bis in ibidem). A ello se refiere el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un mismo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”. Se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. ‘Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas…’ (Sentencia Nº 3271 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 02-0633).
Concibiendo, como en efecto lo hacemos, a la cosa juzgada como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en Sentencia anterior, catalogándola como “definitiva”, activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica.
Referente a ello, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, sostiene:
“Cuando a la sentencia se le otorgue el valor de cosa juzgada, no será posible revisar a su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el Juez de nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si se encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia” (HERNANDO, Deivis Ehandía , “Teoría General del Proceso”, tomo II, Pág. 561).
Ahora bien, el presente caso se circunscribe, en la resolución de un contrato suscrito entre el ciudadano CARLOS DESEDA P, en representación de la empresa DESARROLLOS MARITIMOS C.A., y el ciudadano MAURIZIO GRANDI PIETRA en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER C.A., en fecha 08 de noviembre de 1994, sobre un terreno de aproximadamente 25.000 mts cuadrados, ubicado en la zona conocida como Punta Meta, en el Municipio Guanta del estado Anzoátegui, conocido e identificado como GUANTAMARIA.
Se evidencia de la revisión realizada por este Juzgado, que el contrato que se pretende resolver por esta vía, es el mismo contrato que fue declarado NULO en sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 1999, la cual quedó definitivamente firme al declarar la perención de la instancia el Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2006.
Visto lo anterior y, en virtud de que se configuran los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, antes aludidos, la triple identidad a que alude el artículo 1.395 del Código Civil, es decir, sujeto, objeto y causa, el cual entre otras menciones establece el mencionado artículo que:
“(…) La autoridad de la cosa juzgada no procede respecto de que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre las mismas causas; que sea entre las mismas parte...”
Configurándose de esta manera la triple identidad de la siguiente manera:
1- Identidad de sujetos, CORPORACIÓN PREMIER, C.A. y DESARROLLOS MARÍTIMOS, C.A. (DEMARCA), quienes suscribieron el contrato cuya resolución se pide.
2- Identidad de objeto, contrato de arrendamiento que las partes suscribieron y, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1994, bajo el No. 97, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
3- Identidad de la causa, resolución del contrato antes mencionado, el cual ya fue declarado nulo por un Tribunal de la República.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora, que en el presente caso ha operado la institución de la cosa Juzgada, por lo que es forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones hechas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARÍTIMOS, C.A. (DEMARCA), contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PREMIER C.A.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar
|