EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000754 (Antiguo: AH18-V-2008-000239)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A.” inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.980, bajo el No. 45, Tomo 123- Sgdo, en su carácter de administrador de la comunidad de propietarios del edificio “RESIDENCIA GUACHARO”, sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en Calle Final en la Av. Río Manaure con Av. Río Manapire, Urb. Parque Humboldt, en el Área Metropolitana de Caracas. Representada por los abogados JEANETH I. GUEVARA RODRÍGUEZ, RAIFF HAZANOW J. y HÉCTOR O. RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.190, 18.224 y 80.356, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2.005, inserto bajo el No. 15, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BERNARDO ENRIQUE EGEA GUEDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.928.868. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares (Apelación) incoara la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A.”, en contra del ciudadano BERNARDO ENRIQUE EGEA GUEDEZ, antes identificados.
El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:
Que por documento público de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 07 de diciembre de 2.000, bajo el No. 29, Tomo 19, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del citado año, consta que el ciudadano BERNARDO ENRIQUE EGEA GUEDEZ, adquirió el apartamento PB-B, destinado a vivienda, ubicado en la Planta Baja del edificio “RESIDENCIAS EL GUECHARO”.
Que según consta de documento de propiedad, up supra mencionado, el propietario del deslindado inmueble, lo adquirió bajo el régimen de propiedad horizontal y, se obligó a cumplir con las disposiciones de la Ley que regula ese sistema, así como las del Documento de Condominio, entre ellas a la de contribuir, en proporción al porcentaje de condominio atribuido a su apartamento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7,11 y 12 eiussdem, además de las obligaciones derivadas, de las decisiones tomadas por los propietarios reunidos en Asamblea o por Carta Consulta, así como las relativas al Contrato de Administración.
Que el demandado, no ha cumplido con la obligación de pagar las planillas de condominio del descrito apartamento, desde el mes de agosto de 2003.
Que las planillas de condominio o liquidaciones pasadas por el administrador, merecen fe en cuanto constituyen prueba clara y cierta, de pagar una cantidad liquida de dinero de plazo cumplido
Promovió 28 planillas de condominio, correspondientes a los meses que van desde el mes de agosto de (2.003) hasta noviembre de (2.005), ambos inclusive y, todos ellos consecutivos. Que todas y cada una de las planillas, son de plazo vencido, cuyas cantidades no fueron pagadas en su oportunidad.
Que dichas planillas de condominio, cumplen a satisfacción los requisitos legales, que trata la ley de Propiedad Horizontal y, además llena los extremos de los principios de contabilidad, generalmente aceptados para este tipo de documentos.
Que al no haber pagado las planillas de condominio, durante el período anteriormente mencionado, el propietario del apartamento ha causado un grave desajuste, en el patrimonio de la comunidad de copropietarios, de la cual el forma parte, por cuanto, para poder atender a las necesidades de administración, mantenimiento, conservación y otras imprescindibles, la comunidad de copropietarios, necesita que todos y cada uno de los condóminos, contribuya proporcionalmente al porcentaje de condominio, que le ha sido asignado al inmueble.
Solicitó el pago a su mandante, de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCIENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.358.607,00), causada por veintiocho (28) planillas de condominio, correspondientes a los meses que van desde el mes de agosto de 2.003 hasta noviembre de 2.005, ambos inclusive, por parte alícuota, que corresponde al citado apartamento.
Solicitó el pago de la suma, de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 403.836,00), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta octubre de 2005.
Solicitó el pago de la suma, de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 508.974,00); aproximadamente, por la depreciación de la moneda nacional, es decir, su corrección monetaria y, de conformidad con los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela y, que hasta el mes del octubre de 2005, es la suma anteriormente indicada y, en esté sentido, dicho pago debe tener en cuenta, la mencionada depreciación, por todo el tiempo que transcurra desde octubre de 2005, exclusive y, hasta que se produzca el pago o la sentencia definitivamente firme en el proceso.
Solicitó el pago de los intereses moratorios, que se sigan causando sobre los montos de los condominios reclamados, a partir del 28 de septiembre de 2005, inclusive y, hasta que se efectúe el pago definitivo de los conceptos demandados.
Solicitó el pago de las costas y costos, que genere el proceso y que éstos sean ajustados aplicando la corrección monetaria.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 28 de noviembre de 2005, se inició la presente demanda por cobro de bolívares (apelación), interpuesta por el abogado, REIFF HAZANOW apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A.”, en contra del ciudadano BERNARDO ENRIQUE EGEA GUEDEZ.
En fecha 09 de diciembre de 2.005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a los demandados.
En fecha 07 de febrero de 2006, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE.), solicitando información sobre el último domicilio del demandado.
En fecha 26 de abril de 2.006, se recibió comunicación de la Dirección General de Información al Elector (CNE.), en el cual informaron la dirección del demandado.
En fecha 12 de junio de 2.006, el alguacil MIGUEL JOSÉ VILLA MELENDEZ, adscrito al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2.006, el alguacil MIGUEL JOSÉ VILLA MELENDEZ, adscrito al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2006, mediante auto el tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada
En fecha 19 de diciembre de 2006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación a la demandada
En fecha 24 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se declaró la perención de la instancia.
En fecha 09 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de junio de 2007.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual, se negó la apelación ejercida por el apoderado actor.
En fecha 27 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, ejerció un recurso de hecho, en contra del auto en el cual, se negó el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de junio de 2007.
En fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y, le dio entrada al Recurso de Hecho planteado por la actora.
En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2008, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación propuesta en fecha 09 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de julio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente en virtud de la apelación ejercida, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2007.
En fecha 24 de octubre de 2008, el apoderado actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0101, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 04 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo en fecha 25 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la apelación de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Este Juzgado conoce la apelación ejercida, por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, en la cual se declaró perimida la instancia, en virtud, de que la parte actora no cumplió con su carga procesal, consistente en darle impulso procesal a la causa, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
Tomando en cuenta las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión No. 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga esta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, las expensas al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil, diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal, o de alguna actuación tendiente a verificar su interés en continuar con la demanda.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y, fundamentalmente al producirse la falta de consignación de las expensas necesarias, pasados los 30 días continuos, una vez admitida la demanda, acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y, en estado de incertidumbres los derechos privado
Esgrimidos los anteriores razonamientos, esta sentenciadora observa que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostiene la parte actora, no fue diligente al impulsar la citación del demandado, criterio al cual se acoge quien aquí decide, por cuanto consta en autos, que la demanda fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2005, y que a partir de esa fecha el apoderado de la parte demandante realizó una serie de diligencias pertinentes a fin de obtener el último domicilio del demandado, entre las cuales, solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), obteniendo respuesta del referido ente en fecha 26 de abril de 2006, siendo que, no es sino, hasta el 12 de junio de 2006, que el alguacil recibió de manos de la actora los emolumentos necesarios para su traslado, a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, transcurriendo más de los treinta días siguientes, a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, destinado al cumplimiento de su carga procesal, de modo que, efectivamente operó la perención breve en la causa objeto de este decisión y, así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este juzgado de alzada, confirmar así la decisión del Juzgado a quo, en fecha 25 de junio de 2007, en el cual se declaró la perención de la instancia en este proceso y, desechar la pretensión del actor, en cuanto al cobro de bolívares de las planillas de condominio emitidas por Administradora Integral E.L.B, C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A.” en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203ª y 154ª.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
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