EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BALMES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.977, bajo el No. 20, Tomo 153-A y, reformada a través de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 06 de mayo de 1.999, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.999, bajo el No. 34, Tomo 25 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 56.178, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AITOR BONET ARROITAONANDIA y NIEVES SALAZAR C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.968.775 y V-10.516.964, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente No. 000871. (AH1B-V-2008-000139).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BALMES, C.A.,contra los ciudadanos AITOR BONET ARROITAONANDIA y NIEVES SALAZAR C. Así se decide.
-III-
DE LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 27 de febrero del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de julio de 2008, compareció el ciudadano AITOR BONET ARROITAONANDIA, asistido por el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, y se dio por citado.
El 14 de julio de 2008, compareció la ciudadana NIEVES SALAZAR, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. 10.516.964, en su condición de demandada y, se dio por citada de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2008, compareció el ciudadano AITOR BONET ARROITAONANDIA, en vez de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de julio de 2008, las cuales fueron admitidas por auto del día 130 de julio del mismo año.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 23272-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 18 de diciembre de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000871.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 30 de octubre de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
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DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BALMES, C.A, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
Que su representada había cedido en arrendamiento a los ciudadanos AITOR BONET A. y, NIEVES SALAZAR C., un inmueble de su propiedad destinado para uso exclusivo de oficina, distinguida con el No. 4-B, ubicada en el piso 2, en la entrada “B” del Edificio ORTA, situado en la Calle Mohedano con Calle Sucre, jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda, Distrito Capital.
Que el arrendamiento se había regido por contrato escrito firmado en forma privada por las partes el día 01 de noviembre de 2001 y, se le había realizado una modificación en la cláusula segunda, firmada únicamente por su representada y el ciudadano AITOR BONET A., el día 01 de enero de 2003, el cual se le oponía al ciudadano antes mencionado y a la ciudadana NIEVES SALAZAR C., en cuanto a su contenido y firma.
Que de conformidad con la cláusula quinta, el contrato había iniciado a tiempo determinado a partir del 01 de noviembre de 2001, por un plazo fijo de 01 año.
Que el mencionado contrato había continuado a tiempo determinado, en virtud de haberse establecido que dicho plazo era susceptible de ser prorrogado por periodos iguales y, bajo los mismos efectos que regulaban el plazo inicial del mismo.
Que el contrato se tendría por culminado, cuando una de las partes, dentro de los 30 días de antelación a la finalización de cada período o prórroga de 01 año, notificare a la otra, el deseo de darlo por terminado.
Que por lo antes señalado, no había duda, que el contrato era a tiempo determinado.
Que en la cláusula 5ta., del contrato, se había establecido que el canon de arrendamiento se fijaría por las regulaciones del organismo competente, era decir la Dirección General de Inquilinato.
Que de acuerdo a la cláusula 2da., del contrato, las partes habían convenido en una pensión mensual de arrendamiento, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÁENTIMOS (Bs. 159.046,40), en virtud de la regulación que regía para el momento, la cual era la decisión judicial que había declarado con lugar la acción de nulidad que había interpuesto su representada en contra de la Resolución 000292, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de marzo de 2000, la cual había fijado un cano máximo de arrendamiento mensual.
Que durante la vigencia del contrato, el canon de arrendamiento, se había modificado en 02 oportunidades.
La primera mediante la modificación realizada a la cláusula 2da., firmada solamente por su representada y el ciudadano AITOR BONET A., el 01 de enero de 2003, en un 25 por ciento, debido a un incremento de los costos administrativos.
La segunda, había sido tramitada por ante la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, según lo dispuesto en la Resolución No. 009997, en fecha 23 de febrero de 2006, la cual había fijado un canon máximo mensual en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 920.619,00).
Que en cuanto al destino o el uso del inmueble dado en arrendamiento, las partes habían convenido en la cláusula 7ma., que el arrendamiento, era sólo para uso de oficina.
Que era el caso que, los ciudadanos AITOR BONET A. y, NIEVES SALAZAR C, habían destinado el inmueble dado en arrendamiento para uso de de vivienda, cambiando de esta manera el uso para el cual se le había arrendado, sin que mediara el consentimiento previo y por escrito.
Que los demandados le adeudaban a su representada por canon de arrendamiento, los meses desde mayo a diciembre de 2006; de enero a diciembre de 2007 y; enero de 2008, dando un total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.332,99), incumpliendo de esta manera las cláusulas segunda y décima octava del contrato.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Que de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil, demandaban también el pago de una indemnización sustitutiva, cuyo monto era equivalente al monto de los cánones insolutos del inmueble arrendado y, los que se siguieran venciendo, por todo el tiempo que transcurriere en el trámite del juicio, hasta la entrega real y, efectiva del inmueble.
Que por todos los razonamientos expuestos, era por lo que acudían a demandar a los ciudadanos AITOR BONET A. y, NIEVES SALAZAR C., para que convengan o, en su defecto sean condenados por el Tribunal a resolver el contrato suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto el inmueble identificado supra y, en consecuencia, se proceda a su real y efectiva entrega totalmente desocupado de bienes y personas y, solvente de pagos referidos a servicios públicos.
En el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.332,99), por concepto de pago de una indemnización sustitutiva, cuyo monto es equivalente al mismo monto de los cánones insolutos dejados de pagar por los arrendatarios y, los cánones de que se siguieren venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
En el pago de las costas y honorarios profesionales generados por este juicio, hasta su conclusión por sentencia definitiva y firme o, por algún acto equiparable.
Estimaron su demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.500,00).
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El ciudadano AITOR BONET ARROITAONANDIA, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fundamentó de la siguiente manera:
En referencia a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujó:
“… PRIMERO: Opongo la Cuestión Previa contentiva en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dice:
…omississ…
Opongo esta Cuestión Previa por cuanto el Ordinal 6º del Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, exige como uno de los requisitos que debe de contener el libelo de la demanda, y, y cito el mismo textualmente:
6º. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La presente Acción se encuentra soportada, con un documento fundamental de la pretensión del acciónate, (sic) en un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la Constructora Balmes, C.A., como Arrendadora y como Arrendatarios la Ciudadana Nieves Salazar y mi persona, lo cual resulta ser FALSO: de una revisión sencilla del expediente, se desprende que el contrato de arrendamiento anexado por el accionante como documento fundamental que soporta la demanda y de donde se desprende el supuesto de derecho de los mismos, NUNCA, fue firmado o suscrito por la ciudadana Nieves Salazar, como se evidencia al folio 19, y menos aún el anexo (01) al que se hace referencia en la acción de resolución, tal como se evidencia al folio 18. Dicha documentación fue aportada por los propios accionantes al Expediente y por si misma corrobora lo indicado aquí por mi persona. Mal pueden los accionantes demandar judicialmente a una persona invocando la validez de un documento y privado en el cual NO APARECE la firma de la misma aceptando los términos de dicho documento. Este Juzgado nunca ha debido admitir la presente acción en contra de la Ciudadana Nieves Salazar y menos aún ordenar su citación, cuando, como ya expliqué anteriormente en ninguna de la documentación aportada por el accionante como documento fundamental del derecho que invoca, y esto incluye, el supuesto contrato de arrendamiento y de sus posteriores anexos aparece firma o suscripción alguna de la Ciudadana NIEVES SALAZAR avalando o aceptando el contenido y obligación del referido contrato.
La parte actora, no dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis...
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora examinar el documento fundamental de la pretensión del actor, el cual a los dicho de la parte demandada, es falso, por cuanto se desprende del mismo, que no fue firmado por la ciudadana NIEVES SALAZAR, por lo que el Tribunal nunca debió admitir la acción propuesta y, mucho menos ordenar la citación de la mencionada ciudadana.
El documento traído a los autos, como prueba fundamental de la pretensión, es un contrato privado de arrendamiento en original, suscrito entre Constructora Balmes, C.A., y los ciudadanos AITOR BONET A. y, NIEVES SALAZAR C.
De la revisión realizada al contrato de arrendamiento, evidencia este Tribunal, que sólo firmaron el mencionado contrato, la arrendadora y el ciudadano AITOR BONET.
Ahora bien, siendo esto así, quien sentencia coincide con la parte demandada, en cuanto que el contrato solo fue firmado por uno de los arrendatarios, pero difiere en cuanto, a que el contrato sea falso por carecer de la firma de la ciudadana NIEVES SALAZAR, por lo que se le es prudente hacer las siguientes observaciones:
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil estipulan:
“…Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las parte y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”
“…Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
De la normas antes transcritas, se evidencia que a quien se le opone un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo, sino lo hiciere quedara igualmente por reconocido, de manera pues, que siendo que, el ciudadano AITOR BONET, sólo enfrasca su defensa, en el hecho de que la ciudadana NIEVES SALAZAR, no firmó el contrato de arrendamiento y, nada dice respecto a su firma y, mucho menos lo desconoce, queda de esta manera aceptado el documento de arrendamiento en cuanto a sus obligaciones como arrendatario. Así se declara.
Así mismo, no consta en autos que el ciudadano AITOR BONET, esté actuando en el expediente como apoderado o representante de la ciudadana NIEVES SALAZAR, por lo que no le está dado, suplir defensas que sólo le corresponderían a la ciudadana supra mencionada.
En consecuencia, por las motivaciones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano AITOR BONET. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Como ya fue indicado, el ciudadano AITOR BONET, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad de dar contestación, opuso la referida cuestión previa, la cual fundamento de la siguiente manera:
SEGUNDO: Opongo la Cuestión Previa contentiva en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dice:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Honorable Juez, EXISTE una cuestión prejudicial y que no solo debe resolverse en un proceso distinto sino que aún no ha sido resuelto.
Como ya señalé anteriormente; responsablemente, sin dilaciones, mentiras ni alevosía (Tal como actuó lamentablemente la parte Accionante en este proceso) la Falta de Pago y El Cambio de Uso, los supuestos del derecho invocado por la parte Accionante, de incumplimiento de la Relación Contractual de mi parte, resultan ser FALSOS:
En Cuanto al Cambio de Uso: El mismo fue regulado erróneamente como oficina y fijó y fijó cánones de arrendamientos exorbitantes e impagables como oficina por la Dirección de Inquilinato de Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura por Resolución Nº 009997 de fecha 23 de Febrero de 2006; PERO contra la mismo, conjuntamente con Seis (6) inquilinos mas del Edificio ORTA y que se encuentran en la misma situación de mi persona interpusimos Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el 24 de Mayo de 2006; causa esta que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente en el Expediente Nº 5315-06, proceso este en donde se dictó RECONVENCION (sic) de la causa (el 28 de Mayo de 2.008) hasta estado de citación y actualmente se encuentra en tramitación, expedición y prácticas de las mismas. Por ello anexo al presente escrito marcada por la letra “A” COPIA CERTIFICADA de la referida decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En Cuanto a la Falta de Pago: Así mismo este alegato y supuesto derecho del Accionante de acudir a una Instancia Judicial, como lo es este Juzgado de Primera Instancia, resulta ser FALSO por cuanto en vista de que la referida Regulación de Inquilinato antes indicada fue impugnada por mi persona mediante el precitado Recurso he continuado cancelando el cánon (sic) de arrendamiento (el cual se negaron aceptarme en la oficina de pagos de la Constructora Balmes C.A.) por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana; Esto, por cuanto el cánon (sic) establecido por la Dirección de Inquilinato en la ya indicada Resolución fue impugnado por Seis (6) inquilinos del Edificio ORTA y mi persona en la jurisdicción competente y aún a la presente fecha no existe decisión que lo anule ni que lo confirme. Por ello anexo al presente escrito marcadas con la letra “B” Recibos de consignaciones realizadas por mi persona por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007; Enero y también Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008.
Con la documentación, emitida de dos (2) Órganos Judiciales y por ende fidedigna e irrefutable, anexada al presente Escrito de Cuestiones Previas que desvirtúan en su totalidad los fundamentos de la Acción de Resolución interpuesta en mi contra, solicito de ese Honorable Juzgado de conformidad con el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie con respecto a estas. Y las declare CON LUGAR con la correspondiente y consecuente NULIDAD del Decreto de Medida de Secuestro del Apartamento Nº 4-B Edificio Orta, Entrada “B”, Piso 02, Calle Mohedano con Calle Sucre, Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda.
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir una supuesta cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio; este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandada, la existencia de una cuestión prejudicial que se debe resolver antes de decidir la presente causa; por cuanto, según la parte demandada existe un recurso de nulidad contra la resolución No. 009997, emanada de de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 23 de febrero de 2006, el cual fijó el canon de arrendamiento en la cantidad VEINTICUATRO MOLLÓNES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.510.384,00), que abarcó el canon de arrendamiento de todo el Edificio ORTA, correspondiéndole un canon individual al inmueble de marras, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 920.619,00), y que por tal motivo, el presente juicio tiene que esperar la resolución de dicho recurso administrativo.
Ha señalado respecto a la prejudicialidad, el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es preciso para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que forme el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de agosto de 2001, caso Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372., se pronunció respecto a este punto de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…”
Se evidencia de los autos, que efectivamente existe una resolución administrativa de efectos particulares emanada del Ministerio de Infraestructura de la Dirección General de Inquilinato, la cual resolvió e impuso un canon de arrendamiento máximo del inmueble objeto de desalojo en el presente juicio, dicha Resolución es la No. 009997, de fecha 23 de febrero de 2006.
Este Tribunal, siendo que el mencionado documento constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones y, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, de manera reiterada, la cual se ha mantenido hasta la fecha, establece lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, la tiene como fidedigna y le da pleno valor probatorio, de conformidad y por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandada se basa, en la suspensión del presente juicio, por haber interpuesto un recurso de nulidad sobre el acto administrativo que estableció un canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras.
En ese sentido, se es necesario traer a colación el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual establece:
“…Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario…”
Por otra parte se observa de las actas del expediente, específicamente del auto de admisión del recurso de nulidad, tantas veces mencionado, el cual fue traído a los autos por la representación judicial de la parte actora y, cursante al folio 117 al 125, lo siguiente:
“… (…) Atendiendo a los criterios antes expuestos observa este Juzgado, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contempla disposición alguna que establezca que una vez ejercido el recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura se suspenden los efectos del acto recurrido hasta tanto se decida el correspondiente recurso, como fue alegado por la representación judicial del recurrente. Por tanto, rige el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que establece que los actos administrativos tienen carácter ejecutorio y, por tanto, pueden ser ejecutados de inmediato, lo que indica que los recursos administrativos tienen un carácter no suspensivo. De allí que no puede pretender el recurrente, que con sólo intentar el recurso, el acto quede paralizado en su ejecución, es decir, el acto se cumple de inmediato, aún cuando el particular lo impugne mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad. Es por ello que tal alegato debe ser desechado, y así se decide…”
De manera pues, en atención a lo antes analizado, concluye quien aquí sentencia, que es irracional pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la espera de la decisión de un recurso de nulidad de un acto administrativo, siendo que el mismo surte efecto desde el mismo momento en que es dictado, independientemente que éste o no, siendo objeto de nulidad, en consecuencia, la cuestión previa invocada por la parte demandada no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, resuelto las anteriores cuestiones previas y, antes de pasar al fondo del asunto, observa este Tribunal, que no consta a las actas del proceso, que la parte demandada diera contestación a la demanda, ni tampoco ejerció medios probatorios para su defensa, por lo que genera de forma automática una presunción de existencia de la denominada, confesión ficta, la cual se verá transmutada, a una certeza plena, única y exclusivamente en el momento en que sean cumplidos y, verificados otros dos (2) elementos esenciales, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, ni a la moral y las buenas costumbres y, que el demandado no probase nada que lo favoreciera.
Regula nuestro ordenamiento jurídico dicha institución en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;
‘…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
El autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, en cuanto a la confesión expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
Ahora bien, quien aquí sentencia considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada de conformidad con los tres elementos siguientes:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En tal sentido se observa, que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y, 33 del Decreto Ley Con Fuerza Definitiva y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ésta admitida en su oportunidad, por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, es decir, que en efecto la pretensión versa sobre un supuesto de hecho amparado por el ordenamiento jurídico vigente, a lo cual la actora aportó los fundamentos de hecho que impulsaron su interés, en que por medio de los órganos jurisdiccionales, la parte demandada fuera condenada al pago de una indemnización sustitutiva equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar. Asimismo, se evidenció que la accionada no presentó contestación, ni ejerció medios probatorios para su defensa, Por lo tanto, de conformidad con la citada jurisprudencia y, la norma antes transcrita, conlleva forzosamente a esta Juzgadora, a declarar la confesión ficta de la demandada y, como consecuencia inminente, a declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., contra el ciudadano AITOR BONET A., tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos AITOR BONET A. supra identificado.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., contra los ciudadanos AITOR BONET A., y NEVES SALAZAR C. todos plenamente identificados.
CUARTO: RESUELTO contrato privado celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., y los ciudadano AITOR BONET A.
QUINTO: Se CONDENA al ciudadano AITOR BONET A., hacer entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble distinguido con el No. 4-B, ubicado en el segundo piso de la entrada “B” en el Edificio ORTA, situado en la Calle Mohedano con Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda.
SEXTO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.332,99), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, causados desde el mes de mayo de 2006, hasta el mes de enero del 2008, ambos inclusive a razón de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 920.619,61), por cada mensualidad adeudada y por cada uno y los que se sigan venciendo hasta la definitiva terminación del pleito.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintiuno (21) de febrero de (2014).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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