JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000513 (AH14-R-2004-000027)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.948, bajo el No. 737, Tomo 4-D, cuyas últimas reformas fueron registradas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fechas 10 de diciembre de 1.993 y 24 de abril de 1.997, bajo los Nos. 45 y 42, Tomos 102-A-Pro. y 96-A-Pro, respectivamente. Representado en la presente causa, por los abogados JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS y MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.553 y 51.193, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 03 de junio de 2.002, bajo el No. 75, Tomo 30, cursante a los folios 08 y, 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS CIUDADANA MARÍA MAXIMINA SEGOVIA DE MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-223.795, cuyos herederos son: ciudadanos ENEDIA MALDONADO SEGOVIA (fallecida), PABLO ANTONIO MALDONADO SEGOVIA, MARÍA AUXILIADORA MALDONADO SEGOVIA, HUGO MALDONADO SEGOVIA, IMELDA MALDONADO SEGOVIA, REYES ALFONSO PINTO MALDONADO, PEDRO MALDONADO SEGOVIA, HILARIO MALDONADO SEGOVIA y SEBASTIÁN MALDONADO SEGOVIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-88.803, V-90.355, V-215.141, V-215.141, V-90.046, V-215.140, V-4.420.816, los últimos tres sin identificación. Representados en la causa, por la abogada ad-litem MARÍA NIEVES PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.96.101 y, los abogados MARY ELENA CAVIGNO MORENO y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.502 y 48.622, respectivamente, según consta en poder apud acta, otorgado en fecha 05 de mayo de 2004, cursante a los folios 167 y 168 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS y MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, supra identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2.004, en la cual declaró en extracto, lo siguiente:

…(omisis)…
“Cuestión previa del No.11 del art.346 del CPC.
El fundamento del demandado Reyes Alfonso Pinto Maldonado, de que al ser el contrato por tiempo indeterminado, la acción a ejercer es el desalojo no la resolutoria, se basa en una errada conceptualización de lo que es la resolución del contrato. Ella, doctrinalmente hablando, significa disolver un contrato bilateral por motivo del incumplimiento de una de las partes. Y ello se puede dar independientemente que el contrato sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Esta caracteristica de determinado e indeterminado del contrato, marcaba en el pasado una diferencia procesal; porque se vino entendiendo que el incumplimiento en los pagos de alquileres en el contrato a tiempo indeterminado, se tramitaba por el procedimiento especial previsto en el art. 1 letra a) del Decreto de Desalojo de Vivienda de 1.941, y ese mismo incumplimiento ocurría en un contrato a tiempo determinado, el juicio se tramitaba por la fórmula del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía. Diferencia del todo artificial, ya que la acción es siempre de naturaleza resolutoria, porque se basa en un incumplimiento de la otra parte, y afortunadamente fue eliminada en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, donde todas pretensiones tienen un mismo procedimiento en común, como se observa en el art. 33 ejusdem. EL término “desalojo” no configura una acción como tal, sino la consecuencia material del éxito de una acción resolutoria, rescisoria, revocatoria, anulatoria, que son las que la doctrina ha ido definiendo de acuerdo a su “causa petendi”. El art. 34 ejusdem trae una serie de acciones de diferente naturaleza, que, salvo a la que se refiere a la necesidad del propietario de ocupar (B), pueden perfectamente actualizarse en contratos a tiempo determinado; por lo que la expresión de que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, no pasa de ser una reminiscencia del pasado, que pudo haberse eliminado.
En conclusión, la presente demanda por estar fundamentada en un supuesto de incumplimiento del inquilino de su obligación de pagar sus alquileres, es de resolución de contrato, sin importar que el contrato sea a tiempo indeterminado.
Se desestima la cuestión opuesta del No.11 del art. 346 CPC; que además se actualizaría en todo caso en el supuesto de que la acción estuviere prohibida por la Ley; pero no, cuando el demandante se equivoque en escoger la acción que corresponda al supuesto de hecho relatado. De darse ese supuesto la defensa no sería la cuestión previa de prohibición de Ley, porque la acción no esta prohibida; solo que no se corresponde con los hechos concretos que le sirven de fundamento, siendo ésto entonces en todo caso una cuestión de fondo”.
…(omisis)…

“Visto el material probatorio allegado a los autos, concluimos diciendo que el pago anticipado no es inválido, si el término de cumplimiento está puesto en beneficio del deudor, como ocurre en el presente caso. Solo cuando el término de cumplimiento estuviese previsto en beneficio del acreedor o de las dos partes, es que el deudor no podría adelantar su cumplimiento. Si bien no se puede obligar al inquilino a que pague por adelantado varios meses, haciendo que convenga en una estipulación contractual que así lo diga, de conformidad con el art. 51 DLAI-1999, nada impide que el inquilino de hecho lo haga. La irrenunciabilidad de derecho, no impide que se omita su ejercicio por el interesado.”

…(omisis)…

“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que presentó la empresa ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., contra la Sucesión de la ciudadana MARÍA MAXIMINA SEGOVIA DE MALDONADO.” …(Omisis)…



En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la parte apelante, la misma no presentó fundamentos del recurso ejercido.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de julio de 2.004, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., en contra de los ciudadanos REYES ALFONSO PINTO MALDONADO, PABLO ANTONIO MALDONADO SEGOVIA, MARÍA AUXILIADORA MALDONADO SEGOVIA, HUGO MALDONADO SEGOVIA, IMELDA MALDONADO SEGOVIA, SEBASTIÁN MALDONADO SEGOVIA, PEDRO MALDONADO SEGOVIA y, HILARIO MALDONADO SEGOVIA, causahabientes de la ciudadana MARÍA MAXIMINA SEGOVIA DE MALDONADO.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.004, los apoderados de la parte actora, solicitaron al Tribunal se notificara a los demandados de la sentencia dictada.

Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2.004, el Alguacil accidental, ciudadano Tonis Aguilar, consignó resultas positivas, de las respectivas notificaciones a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2.004, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS y MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, ejercieron el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2.004, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó el referido recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Recibido el expediente en fecha 01 de octubre de 2.004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa y, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.2012-0254, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000513.

En fecha 23 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Segunda Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso para esta Alzada, dilucidar la cuestión previa de carácter extintivo, opuesta por el demandado en su escrito de contestación, la cual fue declarada sin lugar por el aquo, dicha defensa previa la fundamentó, en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual reza lo siguiente:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” …(omisis)…

En este sentido, el aquo de una manera irreverente, desestimó la procedencia de dicha defensa, justificando tal decisión, en una mal interpretación, tanto de los artículos 33 y 34, respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como el ordinal ut supra, al argumentar, que no reviste de importancia la acción, que pueda ejercer el interesado en procura de las resultas positivas de un juicio, de resolución de contrato, ya que el mismo tiene como fin único, disolver un contrato bilateral por motivo de incumplimiento de contrato de una de las partes, es decir, ejercer la acción de resolución de contrato o la de desalojo, sería entendida como la misma y, que ésta en nada afectaría el debido proceso, no dándole valoración alguna, a que dicho contrato sea estimado como determinado o, en su defecto indeterminado en el tiempo, entendiendo además, que la acción de desalojo, no viene siendo una acción como tal, sino más bien, debe ser entendida, como un término que sirve de referencia a la consecuencia material del éxito de una acción resolutoria, al punto de llegar a sostener, en contravención de lo estipulado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los contratos a tiempo determinado, pueden llegar a actualizarse conforme a lo establecido, sosteniendo para ello, taxativamente lo siguiente:

“El art. 34 ejusdem trae una serie de acciones de diferente naturaleza, que, salvo a la que se refiere a la necesidad del propietario de ocupar (B), pueden perfectamente actualizarse en contratos a tiempo determinado; por lo que la expresión de que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, no pasa de ser una reminiscencia del pasado, que pudo haberse eliminado.

En conclusión, la presente demanda por estar fundamentada en un supuesto cumplimiento del inquilino de su obligación de pagar los alquileres, es de resolución de contrato, sin importar que el contrato sea a tiempo indeterminado.”


Ante tal criterio, aducido por el aquo, es deber, para este Tribunal, dejar por sentado en principio, la necesidad imperiosa de dilucidar, la verdadera interpretación del legislador, al deslindar los conceptos que vinculan las respectivas acciones, es decir, para que exista la procedencia legal, de la acción de resolución de contrato, es necesario que, el contrato objeto de dicha pretensión, sea a tiempo determinado, ya que de interponer dicha acción, en base a un contrato a tiempo indeterminado, se estaría contraviniendo la disposición legal especial (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), la cual taxativamente impone, la acción de desalojo, como medio de ataque, para que dicha pretensión sea admitida conforme a derecho, ante el órgano jurisdiccional, en el cual se proponga.

En razón a ello, no se puede pasar por alto las consideraciones antes señaladas y, decidir una acción de “Resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado”, sin importar tal indeterminación, porque violaría los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria que regula esta materia y, dado que efectivamente, el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en fecha 04 de enero de 1971, cuya duración fue pactada, según su cláusula primera, por un año fijo, prorrogable automáticamente por otro año fijo, y permaneciendo el arrendatario en tal condición en el inmueble objeto de este procedimiento, tal y como lo aduce la actora, en su escrito libelar, que:

...(omisis)…
“Igualmente los causahabientes arrendatarios anteriormente identificados, no han depositado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y los meses de enero, febrero, y marzo de 2000, ya que no consta tal consignación en el expediente Nº 98008439 del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo expuesto demuestra la falta de cumplimiento por parte de los causahabientes arrendatarios de su obligación principal que no es mas que cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes los cánones de arrendamientos respectivos.”

Siendo ello así, el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo y, la resolución de contrato incoada por la parte actora, no era la vía idónea, pues, la procedente era el desalojo, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Ahora bien, visto el pronunciamiento realizado por este Tribunal actuando en alzada, en relación con la pretensión de la parte actora, siendo esta materia de orden público y, considerando que la misma se hace en su nacimiento INADMISIBLE, conlleva necesariamente, a quien aquí decide, a declarar CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por los demandados, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS y MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, supra identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, se anula el auto que admitió la demanda y demás actuaciones posteriores, en vista de la valoración asumida en lo atinente a la defensa previa aducida en el proceso, motivo suficiente para no adentrarse a analizar, el resto del material probatorio, aportado al caso sub examine, pues, no se pudo entrar a conocer el fondo de la controversia, por tanto, en aras de no ordenar reposiciones inútiles, que menoscaben el derecho a la tutela judicial efectiva, se procede a revocar el fallo, declarándose Inadmisible la demanda. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2.004, por los abogados JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS y MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, ya identificados, apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2.004, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., en contra de la SUCESIÓN DEL DE CUJUS MARÍA MAXIMINA SEGOVIA DE MALDONADO, supra identificados, la cual, en razón a los fundamentos de hecho y derecho explanados a lo largo de la motiva que originó la presente dispositiva, queda revocada. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada MARY ELENA CAVIGNANO MORENO, en su condición de representante judicial del ciudadano REYES ALFONSO PINTO MALDONADO.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., en contra de la SUCESIÓN DEL DE CUJUS MARÍA MAXIMINA SEGOVIA DE MALDONADO, ciudadanos: ENEDIA MALDONADO SEGOVIA (fallecida), PABLO ANTONIO MALDONADO SEGOVIA, SEBASTIÁN MALDONADO SEGOVIA, MARÍA AUXILIADORA MALDONADO SEGOVIA, HUGO MALDONADO SEGOVIA, IMELDA MALDONADO SEGOVIA, PEDRO MALDONADO SEGOVIA, HILARIO MALDONADO SEGOVIA y REYES ALFONSO PINTO MALDONADO, supra identificados.

TERCERO: Se anula el auto que admitió la demanda antes enunciada y demás actuaciones posteriores.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., supra identificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 26 de febrero de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.


AGS/RIGM/agp