REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: INVERSIONES CASAN, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1976, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 48-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANAN EKERMAN GAMPEL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.812.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.520.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO FIORETTI VECCHIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.195.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0572-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2005-000093
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) de fecha 11 de octubre de 2005, incoada por INVERSIONES CASAN, S.R.L., en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ (folios 1 al 74 con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, ordenando igualmente emplazar a la parte demandada, a los fines de que diese contestación a la demanda (folio 76).
En fecha 11 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto el recibo de citación debidamente firmado (folio 92).
En fecha 31 de enero de 2006, acudieron al proceso ambas partes y, mediante diligencia, solicitaron al Tribunal suspender el presente juicio por un lapso de quince (15) días continuos, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional (folio 94 y su vuelto). Tal pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha (folio 96).
En fecha 22 de mayo de 2006, la parte actora consignó escrito mediante el cual explanó que la parte demandada no había dado contestación a la demanda en el presente juicio, razón por la cual solicitaron que se declare la confesión ficta del demandado (folios 102 al 103). Tal solicitud fue ratificada mediante diversas diligencias, siendo consignada la última de ellas en fecha 24 de octubre de 2007 (folio 108).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 114 al 115). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0290, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0572-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 121).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 122).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de enero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de enero de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:
1. Que consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fechas 19 de diciembre de 1995 y 16 de octubre de 1997, anotados bajo los Nros. 48 y 94, Tomos 98 y 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, respectivamente, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ, adquirió en propiedad los títulos de Cuota Asociativa Nº 804 Standard “A”, “C” y “B”, emitidos or la Junta Directiva de la Asociación Profesional Centro Salud en su sesión de fecha 12 de diciembre de 1995, conforme a lo previsto en el artículo 12 del documento constitutivo-estatutario.
2. Que de acuerdo a tales documentos, se facultó al ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ, a practicar la profesión de médico en las instalaciones del Centrosalud Caracas, así como a utilizar la Suite No. 804 Estándar, en los horarios de 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, y de 2:00 de la tarde a 8:00 de la noche.
3. Que conforme a los títulos de cuotas asociativas emitidos a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ, el mismo declaró conocer y aceptó los estatutos sociales de la Asociación Profesional Centrosalud, así como aceptó los derechos y deberes que les son atinentes, comprometiéndose a cumplir todos los acuerdos de la Junta Directiva.
4. Que es el caso, de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ, se mantuvo pagando correctamente los montos correspondientes por concepto de cuotas de mantenimiento de la Suite 804, manteniéndose sin embargo en un estado de atraso desde el mes de agosto de 2002, teniendo al momento de la interposición de la demanda una deuda por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.624.939,37).
Por todo lo anterior, es que demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades:
A. SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.624.393,37), por concepto de las treinta y siete (37) facturas impagadas desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de agosto de 2005. Ello se desglosa de la siguiente manera:
B. UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.233.114,96), correspondientes a intereses convencionales causados calculados al uno por ciento (1%) mensual o al doce por ciento (12%) anual, desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de agosto de 2005.
La parte actora igualmente solicita lo siguiente:
C. El pago de las facturas que se sigan venciendo desde el mes de septiembre de 2005 hasta su total y definitiva cancelación.
D. Los intereses legales que se continúen causando sobre el capital indicado supra, desde el mes de septiembre de 2005 hasta la fecha de pago total y definitivo de las obligaciones demandadas.
E. El monto correspondiente a la indexación de las cantidades expresadas en cada una de las facturas por concepto de mantenimiento, demandadas, así como de cada una de las que se sigan venciendo.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Es importante acotar en este particular, que la parte demandada, a pesar de que fue debidamente citada en la presente causa, tal como consta en diligencia del Alguacil de fecha 12 de enero de 2006, la cual riela al folio 92 del presente expediente, no consignó escrito de contestación de la demanda.
-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester para esta Juzgadora, analizar en primer lugar la confesión ficta generada por el silencio realizado por la parte demandada al no dar contestación a la demanda. En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Es bien sabido que el derecho a la defensa, derecho consagrado tanto en la ley (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), como en la Constitución (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de parte del demandado se ejerce principalmente con la contestación a la demanda, acto en el cual la parte accionada puede oponer cualesquiera excepciones y defensas que modifiquen o extingan la pretensión de la parte actora, hecho el cual deberá ser analizado por el operador u operadora de justicia en la sentencia definitiva. Sin embargo, el demandado, por rebeldía, puede no ejercer ese derecho y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que generaría, de darse los demás requisitos establecidos en la ley adjetiva, que el Juez forzosamente deba declarar la confesión ficta del demandado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y procediendo a analizar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Con respecto a la ausencia de contestación de la demanda nota esta Juzgadora que en efecto la parte demandada, aún cuando fue debidamente citada y tenía apoderado judicial constituido en la presente causa, no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad abierta para ello. Por tal razón, se toma como cumplido el primero de los requisitos.
Respecto a la expresión “…que nada probare que la favorezca…” se aprecia que, durante la pendencia de la presente litis, la parte demandada no promovió ni evacuó medio probatorio alguno, con lo que no llegó a constituir en las actas de la presente causa algún medio de convicción dirigido a demostrar un hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión incoada por la parte actora. Por ello, se tiene por cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.
Por último, con respecto al tercero de los requisitos procesales para la procedencia de la confesión ficta, referida a que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, vemos que es explicado por el autor Arístides Rengel-Romberg, de la manera siguiente:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)” (RENGEL-ROMBERG, Arístides (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Editorial Arte, p. 134).
En el presente caso, vemos que la presente pretensión se encuentra amparada en Derecho, ya que a través de ella lo que se persigue es el cobro de una serie de cantidades de dinero derivadas del hecho de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ adquirió tres (3) cuotas asociativas en la Asociación Profesional Centrosalud Caracas, mediante contratos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fechas 19 de diciembre de 1995 y 16 de octubre de 1997, anotados bajo los Nros. 48 y 94, Tomos 98 y 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contratos que rielan a los folios 27 al 35 del presente expediente. Como vemos entonces, lo que se pretende con esta acción es conseguir el cobro de una serie de cuotas por gastos de la clínica, derivadas del referido convenio suscrito entre la parte demandada y la Asociación Profesional Centrosalud Caracas, cobro el cual le fue asignado a INVERSIONES CASAN, S.R.L., parte actora en la presente causa mediante Convenio de Administración firmado en fecha 1º de julio de 2003, el cual riela al folio 7 del presente expediente.
Tal pretensión, como vemos, se encuentra amparada en las normas generales sobre obligaciones y contratos, y muy especialmente en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, razón por la cual se debe dar por cumplido el tercero de los requisitos procesales para la declaratoria de confesión ficta.
Una vez realizado la pequeña síntesis, es evidente para esta Juzgadora, que luego de las distintas actuaciones realizadas tanto por la parte actora como por el Tribunal, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de promoción de prueba; configurándose, de esta manera, la confesión ficta contemplada en el artículo 362 ejusdem. Así se declara.-
Ahora bien, y antes de dictar el dispositivo en la presente causa, esta Juzgadora debe pasar a analizar cuáles de las cantidades demandadas por la parte actora, INVERSIONES CASAN, S.R.L., pueden ser efectivamente otorgadas. Para ello, se observa lo siguiente:
1. Con respecto a los SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.624.393,37), hoy SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.624,39), nota esta Juzgadora que es plenamente otorgable, por cuanto constituye el monto relativo a la obligación principal contraída por JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ.
2. Con respecto al MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.233.114,96) hoy MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.233,11), correspondientes a intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, desde el mes de agosto de 2002, hasta el mes de agosto de 2005, nota esta Juzgadora que es plenamente otorgable tal concepto, por cuanto el mismo se deriva de la naturaleza mercantil de la cantidad de dinero, según lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
3. Sobre la solicitud de la parte actora de que se condene a la parte demandada al pago de las cuotas que se sigan venciendo desde el mes de septiembre de 2005 hasta su total y definitiva cancelación, aprecia esta Juzgadora que no puede concederse tal pretensión, ya que tal concepto es indeterminado, no constando en autos elementos para su establecimiento mediante experticia complementaria del fallo, razón por la cual se desecha tal pedimento.
4. Con respecto a la solicitud de los intereses legales que se sigan causando sobre el monto de capital demandado en la presente causa, vemos que es otorgable, por cuanto tales intereses se continúan devengando hasta la presente fecha.
En este particular esta Juzgadora establece que tales intereses deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, sobre el monto de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.624,39), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, desde el mes de septiembre de 2005, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
5. Con respecto a la indexación judicial, esta Juzgadora debe establecer que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci c. Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”.
En relación al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Juzgadora que lo solicitado por la parte actora debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.624.393,37), hoy SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.624,39), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 26 de octubre de 2003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por todos los razonamientos antes expuestos llevan a esta juzgadora a declarar la presente acción parcialmente con lugar. Y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.520.917.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) inició la sociedad mercantil INVERSIONES CASAN, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1976, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo 48-A, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.520.917.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ, a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
A. SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.624,39), por concepto de las treinta y siete (37) facturas impagadas por el demandado desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de agosto de 2005, las cuales fueron emitidas por la Asociación Profesional Centro Salud Caracas.
B. UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.233.114,96) hoy MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.233,11), por concepto de interés legal calculado sobre la suma establecida en el punto anterior a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, desde agosto de 2002 hasta agosto de 2005.
CUARTO: SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el literal A del dispositivo TERCERO, a los fines de calcular los montos que por intereses legales e indexación monetaria deberá cancelar la parte demandada JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ GÓMEZ, siguiéndose los parámetros siguientes:
A. Con respecto a los intereses legales, los mismos deberán ser calculados sobre la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.624,39), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, desde el mes de septiembre de 2005, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
B. Con respecto a la indexación judicial sobre la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.624,39), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 26 de octubre de 2003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios. El costo de dicha experticia correrá a cargo de la parte demandada, y deberá ser realizada tomando como parámetros los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0572-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2005-000093
ACSM/BA/JABL
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