REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: NÉSTOR ORLANDO MELÉNDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.537.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDINSON GIOVANNIS OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.832.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS HANES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1.996, bajo el Nº 24, Tomo 160-A-Sgdo, en la persona de su Gerente General la ciudadana Mercedes Hayón de Cohen, venezolana, casada y titular de la cédula de identidad Nº 6.967.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.686 y 107.152, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0644-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2006-000099
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 15 de noviembre de 2.006, incoada por el ciudadano NÉSTOR ORLANDO MELÉNDEZ SANTELIZ, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS HANES, C.A. (folios 01 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.006 (folio 26), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, en fechas 15 y 21 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado (folios 33 y 34), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión ésta que fue proveída por el Tribunal en fecha 03 de abril de 2.007 (folio 35).
Verificada como fue la citación por correo certificado de la parte demandada; en fecha 17 de mayo de 2.007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 39 al 42).
Acto seguido, en fechas 07 y 08 de marzo de 2.007, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 55). Así, en fecha 18 de junio de 2.007, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 57 al 59), ordenándose librar los oficios respectivos.
En fecha 12 de marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia sobre el mérito de la controversia (folio 69).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 70). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 245, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 71).
En fecha 13 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0644-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 72).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 73).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de enero de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 27 de enero de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que en el mes de noviembre del año 2.002, la ciudadana Mercedes Hayón de Cohen, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil PRODUCTOS HANES, C.A., le planteó la posibilidad de obtener a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), un financiamiento para su representada, el cual se destinaría a la adquisición de maquinarias y equipos para producir toallas sanitarias femeninas.
2. Que le manifestó a la señora Mercedes Hayón de Cohen, la necesidad de efectuar una consulta a BANDES, a fin de estar seguro acerca de la posibilidad de solicitar y obtener dicho financiamiento. A la cual BANDES le contestó positivamente, por lo que se hacía necesario efectuar un Proyecto Económico-Financiero.
3. Que ante tal exigencia de BANDES, le señaló a la señora Mercedes Hayón de Cohen que para realizar el proyecto requerido por el banco era necesario celebrar entre su persona y la empresa un contrato en donde se establecerían las condiciones del trabajo a celebrar y los honorarios a cobrar por la realización del Proyecto Económico-Financiero.
4. Que en dicho contrato firmado en fecha 21 de enero de 2.003, se establecía en la Cláusula Cuarta lo siguiente: “Por la ejecución del estudio de Factibilidad Económica-Financiera y gestión de financiamientos antes Instituciones Financieras del país objeto del presente contrato “La Contratante” pagará al Economista el dos por ciento (2%) del monto total del crédito que conforme al Estudio solicitara “La Contratante” ante Instituciones Financieras cuyo porcentajes dos por ciento (2%) pagará al Economista en la siguiente forma: 1.- Veinte por ciento (20%) del monto total de honorarios contratados a la firma del presente contrato. 2.- Un veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios causados al entregarle a la contratante cuatro (4) copias del estudio de Factibilidad Económica-Financiera, de los cuales dos (2) serán destinadas para las Instituciones Financieras. 3.- Un sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios causados una vez aprobado y realizado el primer desembolso.”
5. Que una vez concluido el estudio, el mismo fue introducido a BANDES acompañado con todos los requisitos que dicha institución requería. La solicitud inicial del crédito fue por UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.990.000.000,00); al cual BANDES luego de analizar el proyecto económico le dio visto bueno y lo remitió al Banco Industrial de Venezuela, como intermediario financiero, para dar cumplimiento a la segunda fase de aprobación del crédito.
6. Que el Banco Industrial de Venezuela, exigió la actualización y ampliación de los avalúos, lo que implicó un desfase en el tiempo, por lo que se hizo necesario actualizar el Proyecto, implicando la realización de un nuevo Estudio de la Factibilidad Económico-Financiero, ya que hubo variaciones en el valor de las inversiones, el mercado, la ocupación, precio de materias primas y otros insumos, así como en los precios de venta del producto final.
7. Que una vez realizado el nuevo proyecto, fue introducido en el Banco Industrial de Venezuela. El préstamo se incrementó a DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), lo que representaba el treinta y tres con once centésimas por ciento (33,11%) de la inversión total a efectuar, la cual ascendió a SEIS MIL CUARENTA MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.040.715.277,00)
8. Que la diferencia sería aportada por la empresa luego del análisis respectivo por las Autoridades del Banco Industrial de Venezuela, la cual le fue aprobada por dicha institución financiera un crédito por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.875.588.739,00), otorgándose el debido contrato de préstamo.
9. Que desde ese crédito aprobado, es decir, UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.875.588.739,00), la empresa tenía que cancelarle el dos por ciento (2%) por concepto de honorarios profesionales según el contrato celebrado, es decir, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.511.775,00).
10. Que la empresa PRODUCTOS HANES, C.A., le ha efectuado abonos parciales por el orden de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), quedando a deberle un remanente de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.511.775,00).
11. Que muchas han sido las gestiones para hacer efectivo el pago que le adeuda la empresa, recibiendo promesas de pago pero todas incumplidas razón por la cual acude a la vía judicial.
12. Por último, solicitó al Tribunal en su petitorio que el demandado sea condenado, PRIMERO: a pagarle el remanente que adeuda por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.511.775,00). SEGUNDO: al pago de los intereses legales a partir de la fecha del otorgamiento del préstamo debidamente registrado. TERCERO: al pago de las costas y costos procesales. CUARTO: la indexación o corrección monetaria de la suma adeudada.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Que rechazan y contradicen la demanda incoada en virtud de que su poderdante no es deudora en forma alguna de la parte actora y no está obligada a dar cumplimiento al contrato presentado.
2. Que en relación al contrato suscrito entre las partes, el mismo tenía por objeto la realización de un estudio económico-financiero para gestionar la solicitud de un crédito para financiar capital de trabajo de la empresa.
3. Que el crédito otorgado a la compañía en el año 2.005 fue para la adquisición de maquinaria, es decir, de inversión fija y no para capital de trabajo.
4. Que la Cláusula Primera del contrato suscrito entre las partes prevé la obligación por parte del actor de efectuar un estudio económico-financiero, y a la vez, gestionar la solicitud de un crédito ante instituciones financieras, debiendo resaltar que un porcentaje de los honorarios profesionales (60%) se causarían una vez aprobado y realizado el primer desembolso por parte de la institución financiera; de manera pues que la prestación de servicios a realizar no involucraba tan solo la redacción del estudio, sino también incluía la ejecución de las gestiones ante las distintas entidades financieras. Siendo el caso que no existe gestión alguna que involucre la participación del demandante. En razón a ello, mal podría pretender el accionante que se le remunere por un servicio no prestado.
5. Que el otorgamiento del crédito al cual hace referencia el accionante es del año 2.005, es decir, con una data superior a dos (2) años de la fecha del contrato, lo cual evidencia que no fue la gestión del accionante la que dio lugar al otorgamiento del crédito.
6. Que en el presente asunto nos encontramos ante lo que se denomina en la doctrina como obligaciones de resultado; es decir, aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el sujeto es específica, precisa y determinada.
7. Que el actor se comprometió a gestionar la obtención de un préstamo que sirviese para financiamiento de capital de trabajo, siendo el caso, que dicho préstamo de capital de trabajo no se obtuvo, ni las supuestas gestiones del accionante trajeron como resultado el otorgamiento de un crédito para la adquisición de maquinarias. De allí pues, que el resultado previsto en el contrato no se logró y por tanto no se causaron los honorarios estipulados para ese supuesto.
8. Que rechazan que el accionante le corresponda el equivalente al dos por ciento (2%) sobre la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.875.588.739,00), monto del crédito otorgado por el Banco Industrial de Venezuela para inversión fija.
9. Que igualmente niegan que PRODUCTOS HANES, C.A., haya efectuado abonos parciales por la orden de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 12.000.000,00), siendo que los pagos realizados al accionante ascendieron a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), los cuales correspondía a los porcentajes estipulados por la elaboración del estudio de financiamiento para capital de trabajo.
10. Que no es cierto que exista una obligación exigible y a cumplir por parte de su poderdante y que la misma ascienda a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.511.775, 00).
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado con el número “1” y cursante a los folios 06 al 07, copia simple de correspondencia dirigida a NELSON MERENTES, Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, emitida por NÉSTOR MELÉNDEZ en fecha 25 de noviembre de 2.002. En la misma le fue solicitada a la institución financiera información acerca de la factibilidad de calificar a la empresa, a saber PRODUCTOS HANES, C.A., para la obtención de un financiamiento por la cantidad de Bs. 2.545.680.436,00, para la adquisición de maquinarias y equipos necesarios para instalar una fábrica productora de toallas sanitarias. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado que no fue desconocido por la contraparte en la litis procesal, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Marcado con el número “2” y cursante a los folios 08 al 09, original del contrato de prestación de servicio suscrito entre NÉSTOR ORLANDO MELÉNDEZ SANTELIZ (El Economista) y la empresa PRODUCTOS HANES, C.A. (La Contratante), representada por su Gerente General, Mercedes Hayón de Cohen. Del mismo se desprende las obligaciones que circunscriben la relación contractual entre ambos sujetos. Al respecto, establece esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado el cual no fue desconocido por la contraparte. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Marcado con el número “3” y cursante a los folios 10 al 25, copias certificadas del documento de crédito otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, con recursos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a favor de PRODUCTOS HANES, C.A. por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.875.588.739,00), el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda - Guarenas, en fecha 08 de abril de 2.005, quedando inserto bajo el Nº 01, Folio 02 al 15, Tomo 07, Protocolo Primero. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público del cual se desprenden hechos ventilados en la presente litis. Por consiguiente, al no ser impugnado ni tachado el instrumento por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Marcados con la letras “D y E” y cursante a los folios 50 y 51, copias simples de dos (2) recibos de pagos emitidos por honorarios profesionales por PRODUCTOS HANES, C.A., a favor de NÉSTOR O. MELÉNDEZ S., el primero por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), y el segundo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00). Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentales privadas de las cuales se desprenden hechos que ayudan a dilucidar la presente controversia. En consecuencia, al no ser desconocidos los instrumentos in comento, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Marcado con la letra “F” y cursante al folio 53, original de correspondencia dirigida a Mercedes Hayón de Cohen, PRODUCTOS HANES, C.A., emitida por NÉSTOR MELÉNDEZ en fecha 05 de abril de 2.006. En la misma solicita que sean impartidas las instrucciones necesarias para la cancelación del remanente de los honorarios profesionales que aún le adeuda la empresa, con motivo de las realización de dos (2) versiones del Estudio Económico Financiero que fue necesario realizar para la posterior presentación ante BANDES y el Banco Industrial de Venezuela. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado que no fue desconocido por la contraparte en la litis procesal. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió prueba de informes dirigidas a:
A. Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; a los fines de que informara si los cheques Nº 08729760 y 82945579 de las cuentas corrientes Nº 1083058800 y 1083090178, cuyo titular es la empresa PRODUCTOS HANES, C.A., y emitido en fecha 12 de julio de 2.002 y 17 de diciembre de 2.004, por las cantidades de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), librado a favor del ciudadano NÉSTOR MELÉNDEZ, fue cobrado por dicho ciudadano y la forma en que realizó dicho cobro.
B. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Banco Universal; a los fines de que informara si en el expediente del crédito otorgado a la empresa PRODUCTOS HANES, C.A., según Resolución Nº DJ-2005-125 de fecha 02 de marzo de 2.005, corre inserto estudio económico y financiero realizado por el ciudadano NÉSTOR MELÉNDEZ S.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 18 de junio de 2.007, fueron librados los oficios Nº 1312 y 1313, dirigido a las instituciones financiera anteriormente mencionada. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se desprende que únicamente el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, envió respuesta sobre el informe solicitado. De dichas resultas se desprende que ambos cheques fueron depositados en una cuenta del Banco del Caribe, institución que hizo efectivo el título.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla expresa para su apreciación. Sin embargo, referente a la prueba de informes solicitada al Banco Industrial de Venezuela, C.A., Banco Universal, es forzoso desecharla por no haber sido evacuada en la presente litis. Así se declara.
2. Promovió la prueba de exhibición de documento, requiriéndole al ciudadano NÉSTOR MELÉNDEZ S., que mostrara en la oportunidad fijada por el Tribunal el Estudio de Factibilidad Económica Financiera y los comprobantes de pago de abonos parciales que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo dicha exhibición, la parte obligada a exhibir los documentos no compareció a dicho acto.
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su párrafo cuarto establece lo siguiente: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”. En este sentido, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in comento por no haber presentado el demandado, al momento de solicitar la prueba de exhibición, ni la copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo. Por consiguiente, no puede atribuirle esta Juzgadora las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 436 ejusdem. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Así, es notable que en el presente caso estamos ante una acción por cumplimiento de contrato de prestación de servicios. En este sentido, es característico de dicho contrato que una de las partes, se obligue a proporcionar a la otra una determinada cantidad de trabajo; y la otra parte se ve obligada en cancelar una suma de dinero por la satisfacción del trabajo realizado. En la doctrina se equipara analógicamente dicho contrato de prestación de servicio con el contrato de obra establecido por el Código Civil en su artículo 1.630, el cual estipula lo siguiente: “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Tal y como se desprende de los hechos narrados en el libelo, la relación existente entre el demandante y el demandado, está provista de las condiciones fácticas y presupuestos de un contrato de prestación de servicio propiamente dicho, toda vez que la causa que lo llevó a pactar, fue la realización de un estudio económico financiero, y a su vez, las gestiones para la solicitud de un crédito. Así pues, de la lectura del contrato suscrito entre las partes el cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente, se lee textualmente de la Cláusula Primera lo siguiente:
“Cláusula Primera: EL ECONOMISTA se obliga a efectuar un estudio Económico Financiero y a la vez gestionar la solicitud de un crédito ante instituciones financieras ubicadas en el país, el cual será destinado por LA CONTRATANTE para financiar capital de trabajo para la empresa, PRODUCTOS HANES C.A. ubicada en la Avenida Urdaneta, Edif. Centro Urdaneta, piso 11, Caracas.”
En este sentido, la obligación del hoy demandante quedó limitada a la realización del estudio y a gestionar las solicitudes pertinentes para la obtención de un crédito a favor del demandado que sería utilizado para financiar capital de trabajo, y, la obligación del demandado quedó circunscrita al pago del dos por ciento (2%) del monto del crédito.
Ahora bien, alega la parte demandada que el crédito que fue otorgado a su favor por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con recursos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.875.588.739,00), fue otorgado para ser destinado a Inversión Fija (adquisición de maquinaria), y no para Capital de Trabajo, tal y como fue alegado por el demandante. Se desprende del Capítulo I en la Cláusula Segunda del Documento de Crédito que cursa inserto a los folios 10 al 25, lo siguiente:
“SEGUNDA: MONTO Y DESTINO DEL CRÉDITO: EL BANCO conforme a lo aprobado por su Junta Directiva en Resolución Nº JD-2005-125, Acta 17, de fecha 2 de marzo de 2005, concede a LA PRESTATARIA un crédito por un monto total de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.875.588.739,00) con recursos ordinarios de BANDES, para ser destinado a Inversión fija (adquisición de maquinaria).”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, se observa que efectivamente el crédito otorgado por el banco a la parte demandada va dirigido a un rubro totalmente distinto al que fue pactado en el contrato de prestación de servicio ventilado en la presente litis. Sin embargo, esta Juzgadora una vez evacuadas y valoradas todas y cada una de las pruebas, debe hacer la siguiente consideración.
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagran el principio universal de la carga de la prueba, al estipular:
“Artículo 506: La parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y a su vez, los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de lo hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
En este orden de ideas, es evidente que de autos no quedó suficientemente demostrado el trabajo realizado por la parte actora, en relación al estudio económico-financiero y las distintas gestiones para la obtención del crédito ante las instituciones financieras. Debido a que de las pruebas que cursan en el expediente, si bien es cierto se encuentra el contrato de prestación de servicio, no es menos cierto que el mismo no demuestra el trabajo realizado por la actora. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción que por cumplimiento de contrato ha incoado el ciudadano NÉSTOR ORLANDO MELÉNDEZ SANTELIZ, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS HANES, C.A. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó el ciudadano NÉSTOR ORLANDO MELÉNDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.537.524.; en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS HANES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1.996, bajo el Nº 24, Tomo 160-A-Sgdo.
SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0644-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2006-000099
ACSM/BA/IJMS.-
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