REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)


PARTE ACTORA: sociedad mercantil REPESA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 178-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR CARVAJAL de PATIÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ RUEDA ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.625.295.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AH15-V-2008-000211 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0737)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 25 de julio de 2008, por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPESA C.A., por juicio de DESALOJO, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUEDA ARANGUIBEL.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.19)
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de dicho Juzgado, el cual consignó compulsa de citación debidamente firmada el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUEDA ARANGUIBEL. (f. 23 y 24)
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció por ante el Tribunal de origen la apoderada judicial de la parte actora, la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2008, hasta el 12 de noviembre de 2008, a fin de verificar la confección ficta de la parte demandada. (f. 25)
Mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2008, el Juzgado de la causa efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto del 2008, hasta el 12 de noviembre del 2008, ambas fechas inclusive, transcurriendo así veintidós (22) días de despacho. (f.26)
Consta en auto de fecha 15 de febrero de 2012, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 27)
En fecha 16 de Abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
La parte actora alegó mediante su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 01 de febrero de 2001, el ciudadano ALFREDO BUFFARDI D., celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado como: oficina letra D, planta Mezzannina del edificio Residencias Las Rosas, ubicadas en la calle A de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Capital, Estado Miranda, con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUEDA ARANGUIBEL, contrato que fuere cedido a su representada en fecha 15 de mayo de 2008, según consta de nota de cesión que corre inserta en el mismo.
Que dicha cesión fue notificada mediante comunicación privada marcada “C”, cuyo objeto lo constituyó un inmueble identificado como: oficina letra D, planta Mezzannina del edificio Residencias Las Rosas, ubicadas en la calle A de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Capital, Estado Miranda.
Que el lapso de duración del referido contrato acordado entre las partes era de un (01) año contando a partir del día 01 de febrero de 2001, pudiendo el mismo prorrogarse por un (01) año más, y que en virtud de que fueron cobradas pensiones de arrendamiento subsiguientes a su fecha de vencimiento, lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el inquilino se obligó a cancelar por concepto de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500ºº), durante los primeros seis (06) meses, y los subsiguientes a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,ºº), así como lo estable la cláusula Tercera de dicho contrato.
Que es el caso que el ultimo pago correspondiente al canon de arrendamiento se realizó en el mes de febrero de 2006, lo que trae como consecuencia que el ARRENDATARIO adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de junio de 2008, inclusive.
Que el incumplimiento de la cláusula Décima del referido contrato de arrendamiento, daría derecho al ARRENDADOR de dar por resuelto el mismo.
Que al encontrarse ante un contrato de arrendamiento a Tiempo Indeterminado, rigiéndose este por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta concluyente el arrendatario esta incurso en el presupuesto contenido en el artículo 34, literal A), del mencionada texto legal.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, por vía del DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUEDA ARANGUIBEL, para que convenga o sea condenado por este Juzgado, a cumplir con lo siguiente; PRIMERO: que el Tribunal se sirva a declarar el DESALOJO, y por ende, la extinción del contrato de arrendamiento, así como, la entrega del inmueble arrendado; SEGUNDO: en entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones que lo recibió; TERCERO: en cancelarle a su representada la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400,ºº) correspondientes a los meses impagados por el demandado desde: marzo de 2006, hasta junio 2008. Así como también, que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando, lo cuales en lo sucesivo serán considerados como resarcimiento de daños y perjuicios por la ocupación indebida; CUARTO: que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales hasta su definitiva, incluyendo los honorarios de los abogados.
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo (7º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido alegada la confesión ficta de la demandada, por tanto este sentenciador, como punto previo, pasa a determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió, ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, como lo era el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006, hasta el mes de junio de 2008, y siguientes, así como, la entrega del bien inmueble objeto de la presente litis totalmente desocupado, libre de personas y bienes, lo pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar improcedente la demanda de DESALOJO intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- la extinción de dicho contrato, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, así como la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,ºº), correspondiente a los meses impagados por el demandado desde marzo de 2006, hasta junio de 2008, en razón de los daños y perjuicios, por haber usado el bien inmueble sin la debida contraprestación. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil REPESA, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUEDA ARANGUIBEL, ambos debidamente identificados al inicio de la presente sentencia.

SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,00) correspondientes a los meses impagados por el demandado desde: marzo de 2006, hasta junio de 2008, equivalente a veintiocho (28) meses, a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,ºº) cada uno por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: en consecuencia se ordena la entrega material del bien inmueble identificado como: oficina letra D, planta Mezzannina del edificio Residencias Las Rosas, ubicadas en la calle A de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Capital, Estado Miranda.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0737 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis.