República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: WILFREDO BLANCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.597.359.
APODERADOS
DEMANDANTES: EVELIZ LIENDO y SORAIDA GOUVERNEUR BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.101 y 23.892.
DEMANDADO: WILLIAM ENRIQUE FONSECA SAGAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad No. 4.589.872.
DEFENSOR JUDICIAL
DEL DEMANDADO: NACARID SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.687.
- I -
SINTESIS
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 18 de junio de 2009, contra la decisión proferida en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Wilfredo Blanco Guerra, contra el ciudadano William Enrique Fonseca Sayago.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012 (f.177), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2012 (f.178), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.179), el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por desalojo instauró el ciudadano WILFREDO BLANCO GUERRA, contra el ciudadano, WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAGAYO, en fecha 06 de diciembre de 2006 (f.01 al 03), siendo en fecha 15 de diciembre de 2006 (f.20), admitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006 (f.21) el abogado de la parte actora, consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de que se citara a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007 (f.23), el abogado de la parte actora solicitó la suspensión de la causa y la devolución de los documentos consignados en original.
En fecha 11 de enero de 2007 (f.24), el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007 (f.30), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de suspender la causa hasta tanto la parte demandada no diera su consentimiento para tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007 (f.31), la abogada de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles, el cual se ordenó librar en fecha 22 de marzo de 2007 (f.32)
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2008 (f. 39), el abogado de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2008 (f.42) el secretario del Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2009 (f.49), se le designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2009 (f.65), el defensor judicial contestó la demanda.
En fecha 02 de abril de 2009 (f.68 al 72) la parte demandada ciudadano William Enrique Fonseca Sayago, debidamente asistido por la abogada Nhaikelly Salazar Blanco, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2009 (f.79 al 81), la representación de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009 (f.83), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2009 (f.84), la parte demandada, debidamente asistido por la abogada Nhaikelly Salazar, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha (f.117).
En fecha 08 de junio de 2009(f.120 al 125), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción por desalojo intentada por la ciudadana Mireya Fernández Silva contra el ciudadano William Enrique Fonseca Sayago.
En fecha 18 de junio de 2009 (f.127), el abogado de la parte actora presentó escrito de apelación de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009.
Por auto de fecha 22 de junio de 2008 (f.137), fue oída la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos y se remitió el presente expediente al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009 (f.141), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de julio de 2009 (f.143), el abogado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, sobre el cual se pronunció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010 (f.153) la abogada Eveliz Liendo consignó poder otorgado por la apoderada de la parte actora, el ciudadano Wilfredo Blanco.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011 (f.172) apoderada de la parte actora presentó revocatoria de poder otorgado a la abogada Mireya Fernández.
Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones
- II -
DE LOS ALEGATOS
Parte actora.
Que su representado dio en arrendamiento al ciudadano William Enrique Fonseca Sayago, un inmueble de su propiedad, según consta de documento debidamente registrado y que se encuentra ubicado en la avenida sur dos, de piedras a palmita, edificio santa rita, piso 2, apto 23, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que el canon de arrendamiento mensual convenido según la cláusula segunda del contrato, fue de novecientos mil bolívares exactos (900.000 Bs.), lo cual se comprometió a pagar a la arrendadora por mensualidades vencidas los días quince (15) de cada mes.
Que el contrato se suscribió a tiempo determinado, por un año fijo, improrrogable desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006, debiendo entregar el inmueble desocupado completamente de bienes y personas para la fecha de expiración del mismo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
Que igualmente celebró con el arrendatario un contrato de prórroga legal por un periodo de seis (6) meses, desde el quince (15) de mayo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006.
Que a partir del 15 de noviembre del 2006, se venció la prórroga legal.
Que debe cumplir con la cláusula penal que se estableció, por la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00) diarios por el retraso en la entrega o restitución del inmueble arrendado.
Fundamentó su demanda en los artículos 33, 38, 39 8 inciso “c” y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1579 del Código Civil, y en los artículos 21,26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en su petitorio estableció lo siguiente: Primero: el desalojo del inmueble arrendado, y por consiguiente en la entrega material e inmediata del mismo, libre de bienes y personas. Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los daños y perjuicios. Tercero: En que se de cumplimiento a lo estipulado en la cláusula penal del contrato de arrendamiento, el cual le obliga al pago de setenta mil bolívares diarios (70.000,00 Bs.) a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga legal. Cuarto: Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso y se ordene el depósito del mismo en la persona del propietario del inmueble.
Estimó la demanda de conformidad con el artículo 36 del Coligo de Procedimiento Civil, en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00Bs.).
Parte demandada.
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado.
Aceptó y reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por su representado y la parte actora, por un inmueble ubicado en de piedras a palmita, avenida sur 2, Parroquia Santa Teresa, Edificio Santa Rita, piso 2, apto 23, por un monto de novecientos mil bolívares (900.000,00 Bs.), con vigencia de un (01) año.
Aceptó y reconoció el contrato de prórroga legal suscrito en fecha 30 de mayo de 2006.
Que su representado recibió en fecha 15 de enero de 2007, una comunicación procedente de la abogada de la parte actora, ciudadana Mireya Fernández Silva, para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por un periodo de seis (06) meses adicionales, con fecha de vencimiento 15 de mayo del 2007, con un aumento del canon de arrendamiento a mil cien bolívares (1.100,00 Bs.).
Que ha depositado dicha cantidad, mensualmente en la cuenta corriente número 0108-0021-86-0100128750 del banco provincial y en la cuenta corriente número 0102-0501-86-01-09321955 del banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana Mireya Fernández Silva.
Que la acción ejercida por el actor no fue la correcta por tratarse de un contrato a tiempo determinado, por lo que incurrió en un error al calificar su pretensión.
Solicitó se declare sin lugar la acción y que le sea entregada la cantidad de dinero correspondiente a veintiocho mil seiscientos (28.600,00 Bs.) depositados mensualmente en la cuenta Nº 0108-0021-86-0100128750, del banco provincial y en la cuenta Nº 0102-0501-86-01-09321955 del Banco de Venezuela, como titular la ciudadana Mireya Fernández Silva.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. Por tanto, la demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece como condición para su procedencia que, la relación locativa sea de manera verbal o indeterminada en el tiempo.
En efecto, como quedó señalado en la decisión del A-quo, la existencia de un contrato locativo debidamente autenticado en fecha 17 de Mayo de 2005, y su prórroga legal autenticada igualmente en fecha 30 de Mayo de 2006, suscritos por ambas partes, quedando establecido por esta Alzada que, entre las partes existe una relación arrendaticia que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, y por cuanto dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte accionada en su debida oportunidad, este Juzgador los aprecia y valora, conforme a los supuestos contenidos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon sobre el vencimiento de la prórroga, lo siguiente:
“…Cláusula Cuarta: El presente contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, no prorrogable, y tendrá la duración de seis (6) meses fijo, y se considerará vigente desde el quince (15) de Mayo de 2006 hasta el 15 de Noviembre de 2006….”.
Al respecto esta Alzada observa que el contrato de marras tenía una duración de un (01) año. De tal modo que en el presente caso no pudo operar la tácita reconducción ya que era voluntad de las partes, expresada en tal convención, que se extinguiera al vencimiento de la prórroga legal. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado y por ello, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción resolutoria de contrato y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de Desalojo Inquilinario, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar, al intentar la Acción de Desalojo en su petitorio.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Desalojo Inquilinario con fundamento en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que ha debido intentar una Acción Resolutoria de Contrato, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, circunstancia ésta observada por el Juzgador A Quo, al declara sin lugar la acción propuesta, criterio éste compartido por esta Alzada. Así se declara.
- IV -
- D E C I S I O N -
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que las pretensiones accionadas se hacen improcedentes, en virtud de haberse ejercido una acción no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada, confirme el fallo recurrido y declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y declare inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo (Apelación), intentara el ciudadano WILFREDO BLANCO GUERRA, contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAGAYO, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 08 de Junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara el ciudadano WILFREDO BLANCO GUERRA, contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FONSECA SAGAYO, quedando así confirmado el fallo apelado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Enrique Guerra
EXP. 12-0771
CHB/EG/Noris.
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