REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 566996, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 05, Tomo 76-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, LUÍS GÓMEZ SÁEZ, JOSÉ LUÍS NÚÑEZ QUINTERO y KONRAD KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.379, 32.678, 66.453 y 74.974, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil D´ALESSANDRA GRUPO CREADOR UNISEX, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 99-A-Sgdo, en la persona de sus Directoras las ciudadanas YOLANDA GARCÍA DE GARCÍA o ALESSANDRA M. GARCÍA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.082.416 y V-13.137.811, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOUGLAS FELIPE OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.587.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 12-0787.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso por Resolución de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 566996, C.A., contra la Sociedad Mercantil D´ALESSANDRA GRUPO CREADOR UNISEX, C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de Enero de 2001, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 02 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de 07 folios útiles y 14 anexos.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2001, la parte demandada consignó poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2001, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas reprodujeron merito favorable de los auto.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno agregar comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencias de fechas 17 de abril de 2002 y 19 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia y abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2003, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco y remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el día 19 de marzo de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Expediente: 12-0787
CHB/EG/Wilmer.
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