REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Febrero de 2014
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha 27.01.2014, por el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, Inpreabogado Nº 17.265 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 25.11.2013, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.05.2013 (f. 246), y ratificada en fecha 12.06.2012 (f.250), por el abogado Domingo Medina Peralta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 07.05.2012 (f. 226 al 244), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C..A, (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), y (II) Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)”
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL YÁNEZ FERNANDEZ contra MERCANTIL SEGUROS, C.A ambas partes identificadas. Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada, compañía C.A. MERCANTIL SEGUROS, a indemnizar a la parte actora, ciudadano MANUEL YANEZ FERNANDEZ, la cantidad que resulte de la experticia ordenada hacer para determinar el monto indemnizable, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, la que ha de realizarse con un único perito ajustador de pérdidas o agencia de peritaje de pérdidas, de los registrados como tales en la Superintendencia de Seguros, designado de común acuerdo por las partes o a falta de éste por el tribunal, para que con base en la revisión del vehículo siniestrado identifique si es una pérdida parcial (cuyo importe de reparación no supere el setenta y cinco (75%) del valor asegurado), o en su defecto, una pérdida total cuando el importe o la reparación de los daños amparados por ésta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada, cuyo límite tendrá los expertos sobre los importes y del valor asegurado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00).
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400,00),, por la cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda -13.04.2009- hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Queda así revocada la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 27.01.2014, por el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, Inpreabogado Nº 17.265, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SEGUROS MERCANTIL C.A., fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 28 de enero de 2013, y venció el día 11 de febrero de 2013, ambas inclusive.-
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.400.00), equivalentes a CINCUENTA y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55 U.T), para un total de CUATRO MIL, NOVECIENTOS TREITA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.934.54) calculada en razón de cada una.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (BS. 271.400.00) lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 18.03.2009, era la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (4.934.54.00), por Unidad Tributaria (UT), calculado el valor de 55 Unidades Tributarias cada una.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 4.934.54 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, Inpreabogado Nº 17.265, contra la Sentencia dictada en fecha 25.11.2013, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día once (11) de febrero de 2014. Y ASÍ SE
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA
IPB/MAP/Yisel.
Exp. Nº AP71-R-2012-000394