REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Febrero de 2014
203° y 154°

Vista la diligencia suscrita en fecha 10.02.2014, por el abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, Inpreabogado Nº 8558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CAFE RESTAURANTE S.R.L., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 25.11.2.013, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.09.2011 (f.709, p.1), y ratificada el 04.10.2011 (f.711, p.1), por el abogado Edilberto Núñez Alarcón, actuando en representación judicial de la sociedad de responsabilidad limitada CAFÉ RESTAURANTE 007. S.R.L., contra la decisión definitiva de fecha 14.02.2011 (f. 693 al 703, p.1), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios interpuesta por CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L., contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, y condenó al demandado a pagar la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 47.695.53), a la parte actora.
SEGUNDO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al 24.04.2006 (f. 350, p.1), cuando quedó citado el defensor de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar comenzó el día 28.01.2014, exclusive hasta el 12.02.2014, inclusive, y en fecha 10.02.2014 el abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CAFÉ RESTAURANTE 007. S.R.L., anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 07.08.2014, proferida por este Tribunal Superior.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.830,80), equivalentes a DIECINUEVE COMA CUATROSCIENTOS (19,400 U.T), para un total de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.238,70) calculada en razón de cada una.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS TREINTA MIL, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.830,80), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 03.02.2.003 , era la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.238,70), por Unidad Tributaria (UT), calculado el valor de 19.400 Unidades Tributarias cada una.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3.238,70 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado EDILBERTO NUÑEZ ALARCÓN, Inpreabogado Nº 8558, contra la Sentencia dictada en fecha 25.11.2013, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día doce (12) de febrero de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 47, al 54, 67,76, 79 al 81, 88 al 119, 123 al 148, 150 al 188, 190 al 200, 220 al 247, 259 al 260, 262 al 263, 270, 284, 337 al 703 y 772 de la primera pieza se encuentran tachados y presentan enmendaduras, 530 de la primera pieza se encuentra en blanco, correspondientes a setecientos veintidós folios útiles (722); (ii) 33 de la segunda pieza correspondiente a ciento siete (107) folios útiles se encuentra tachado y presentan enmendadura; (ii) el cuaderno de medidas comprende 12 folios sin enmendaduras; (iii) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-

LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA

En esta misma fecha se libró oficio Nº /2014, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA


IPB/MAP/Yisel.
Exp. Nº AP71-R-2012-000024