REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Febrero de 2014
203° y 154°
Por recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), contentivo de la solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 20.06.2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Eilenburg- Estado Libre de Sanoja de la Republica Federal de Alemania, que declaró Admitido el Divorcio de los ciudadanos ILSE KARINA ABAUZI y RUDOLF PAULUS, presentado por la abogada WENDY J. RODRIGUEZ C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.736, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante; se le dio entrada y quedo anotado en el libro respectivo bajo el N° AP71-S-2013-000047, ahora bien este Tribunal, observa:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende en el documento marcado con la letra “D” (f.07 al f.11), el cual fue consignado con la presente solicitud de exequátur, se evidencia que los ciudadanos ILSE KARINA ABAUZI y RUDOLF PAULUS, declaran tener un niño que nació el día 03 de enero de 1997, quien se encuentra actualmente en etapa de adolescencia y cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente. Dicho lo anterior esta Juzgadora considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 579 de fecha 03.10. 2013, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
“(…) Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial (…)”
En tal sentido, de acuerdo a los criterios ut-supra transcritos, evidencia esta Superioridad que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa de niñez o de adolescencia, los cuales puedan verse afectados sus intereses y derechos, requerirán de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
De igual manera confirma lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0808, de fecha 08.10.2013, con ponencia de la Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la Republica. De allí entonces que la Sala Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.
Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. (…)”
De lo anterior, se desprende que si bien es cierto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, no es menos cierto que existe una excepción la cual corresponde a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto, cuando se requiera darle fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera y tenga incidencia directa en la esfera jurídica de una persona que se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia, los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, serán los competentes para conocer de la referida solicitud, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.
Visto que en la presente solicitud de exequátur está involucrado un adolescente, que nació el 03 de enero de 1997, y que es hijo de la parte solicitante, según se desprende de la traducción de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, por ello esta Superioridad en virtud de aquel principio del interés superior, donde están involucrados los intereses de un adolescente, la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 20.06.2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Eilenburg- Estado Libre de Sanoja de la Republica Federal de Alemania y declina el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de salvaguardar las garantías de dicho adolescente, asimismo ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-S-2013-000047
Declinatoria de Comp.Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier