JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de Febrero de 2014
203° y 154°
Vista la diligencia en fecha 29.01.2013, suscrita por la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA T., Inpreabogado Nº 114.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, mediante la cual solicita aclaratoria y anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 14.10.2013, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.11.2012 (f. 165) por la abogada MARÍA E. ZANELLA T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSÉ CORONIL HARTMAN, contra la decisión definitiva dictada el 08.06.2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS contra el ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, condenando a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), que representa el valor de los cheques demandados; y la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00), que representan los intereses vencidos generados por cada uno de los cheques cuyo cobro se demanda, a la rata del uno por ciento mensual; (ii) Se condenó a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano TONY RAFAEL GUERRA SOLIS contra el ciudadano ALFREDO JOSE CORONIL HARTMAN, ambos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la actora: (i) la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00); (ii) los intereses moratorios que sobre dicha cantidad se generen a una tasa del cinco por ciento (5%) anual desde del 02.02.2010 y 06.02.2010, de acuerdo a la emisión de los cheques demandados, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses moratorios originados por el impago del capital. Dicha experticia comprenderá el período que va desde las fechas 02.02.2010 y 06.02.2010, respectivamente, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a una tasa del cinco por ciento (5%) anual y sobre el monto de la totalidad de los cheques demandados, Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00).
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 26.750,00), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal de Alzada a la rata del veinticinco por ciento (25%), sobre la totalidad de los cheques demandados.
QUINTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Este tribunal en fecha 04.02.2014 dictó aclaratoria contra la cual no fue ejercido Recurso de Casación, de acuerdo a doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señalando que:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”
De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 29.01.2014 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia la diligencia de fecha 29.01.2014 (f. 214), suscrita por la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 14.10.2013, proferida por este Tribunal Superior, fue efectuada en tiempo legal para ello. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (135.890,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 03.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (135.890,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 20.04.2010, era la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 2.090,61 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 2.090,61 Unidades Tributarias la cual no supera dicho monto, por lo que no debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA T., Inpreabogado Nº 114.214, contra la Sentencia dictada en fecha 14.10.2013, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2012-000691.-
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