REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio HECTOR DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano JOSÉ CANDELARIO MOLINA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 5 de febrero de 2013 por el representante judicial del accionado, se observa que el día 21 de enero de 2014, la Secretaria de este despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento con la notificación a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por lo que a partir de esa data exclusive comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de casación, lapso que culminó el día 6 de febrero de 2014. Siendo ello así, se constata que el recurso de casación anunciado en fecha 5 de febrero de 2014 por el representante judicial del accionado fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 22 de enero de 2014 y agotado el día 6 de febrero de 2014, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTILLA ROSARIO contra el ciudadano JOSE CANDELARIO MOLINA PEREZ, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a cumplir previo el pago del saldo de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.000) al comprador, y no podrá ser consignada por ante el tribunal a quo, a entregar las solvencias de los servicios que se prestan al inmueble necesarias para la protocolización y cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTILLA ROSARIO, en los mismos términos y condiciones establecidas en el contrato de opción de compra venta el cuál quedó autenticado en fecha 28 de mayo de 2008, sobre el inmueble constituido con el N° 8, ubicado en la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos son NORTE: con terreno de la Urbanización, mediante una línea recta, saliendo el punto 58 de coordenadas N-7478,99 y E-494567 con rumbo S8258W; SUR: con terraza No.1 terreno de la Urbanización por medio, mediante una línea recta de punto 80 con rumbo N-8503120W y una distancia de 8,33 mts. se llega por el punto 79; ESTE: con terrenos de la Urbanización mediante una línea recta que saliendo del punto 60 con rumbo S-75801W y una distancia de 12,41mts se llega el punto 80; y OESTE: con parcela B punto C155 mediante una línea recta que saliendo del punto 79, con rumbo N-51336-E y una distancia de 12,84 mts se llega al punto 58 donde se cierra el polígono. Dicho bien tiene una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (108,83 mts2) y se encuentra protocolizado el documento de propiedad en la entonces oficia Subalterna del Tercer Circuito de Registro Libertador en fecha 9 de junio de 1993, bajo el No. 37, Folio 192, Protocolo Primero, Tomo 29, se determinó que en caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme la sentencia, ésta serviría de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la actora consignaría ante el tribunal a quo en Cheque de Gerencia, el saldo de la deuda que asciende a la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, a la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.000), para su finiquito, sin imposición de costas, la cual pone fin al juicio.

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció:


“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de esta alzada).


CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de la demanda fue interpuesta el día 19 de octubre de 2009, y la misma fue estimada por la demandante en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000), observándose que para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de octubre de 2010, en su artículo 86 exige como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 165.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado por la representación judicial del demandado. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° 042-14, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


























Expediente Nº AP71-R-2013-000007
AMJ/MCF/jacf.-