REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154°)
ACCIONANTE: JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.683.456.
APODERADO
JUDICIAL: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.925.
ACCIONADO: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO
INTERVINIENTE: MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.954.236.
APODERADA
JUDICIAL: OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.028.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000036
I
ANTECEDENTES
Fue deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, representado por el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2013, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia proferida en fecha 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y vencimiento de la prorroga legal, con relación a un inmueble constituido por un (1) sótano y la planta baja del Edificio “Salas”, ubicado entre las esquinas de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se desprende de la planilla de Declaración Sucesoral emanada del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, expediente Administrativo distinguido con el No. 890392 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, incoó la ciudadana MARIA DA LUZ ALMEIDA de MARTINS, representada por la abogado OTTILDE PORRAS COHEN, - todos debidamente identificados en autos-, y condenó a la parte demandada a hacer entrega material del referido inmueble objeto de litis. Igualmente condenó en costas del proceso a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en juicio.
El recurso de apelación ejercido, quedó oído mediante auto de fecha 10 de enero de 2014 por el juzgado a quo, quien ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de enero de 2014, recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de Tutela Constitucional, asignando a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en virtud de la insaculación legal realizada, el conocimiento de la presente causa, por lo que fue recibido el expediente en esa misma fecha y mediante auto fechado 15 de enero de 2014, se le dio entrada, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada exclusive a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, fundamenta su solicitud de tutela constitucional en el contenido de los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, referidos a las garantías y derechos constitucionales concernientes a la supremacía del Texto Fundamental, el derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adujo que en fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió la sentencia denunciada como lesiva a sus derechos constitucionales, en el juicio que por cumplimiento de contrato y vencimiento de prorroga legal incoara en su contra la ciudadana María Da Luz Almeida de Martins, declarando con lugar la acción impetrada y condenando al demandado a hacer entrega material del bien objeto de arrendamiento a la actora y condenó en costas del proceso al demandado perdidoso.
Que contra el mencionado falló ejerció el recurso de apelación en fecha 7 de octubre de 2013, el cual fue declarado inadmisible mediante auto fechado 8 de octubre del mismo año, por considerar el tribunal que la cuantía estimada en la demanda no supera las 500 unidades tributarias, con fundamento en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009.
Que en tal virtud, y no teniendo a su disposición su representado otro medio ordinario para impugnar la sentencia señalada como lesiva a los derechos constitucionales de su mandante que fuera capaz de enervar sus efectos y restituir la situación jurídica infringida, es por lo que en fecha 4 de noviembre de 2013, interpuso la presente acción de amparo constitucional, por considerar que en la cuestionada sentencia la juez del tribunal señalado como agraviante desaplicó la norma legal, por cuanto –en su decir-, no existe desahucio, ya que el contrato cuyo cumplimiento se pretende lo es a tiempo determinado, siendo que por el accionante en amparo se produjo la reconducción del contrato.
Que la juez a quo, fundamentó su decisión en el contenido del artículo 1.601 del Código Civil que nos rige. Igualmente, denunció la omisión de pronunciamiento del a quo con relación a la falta de postulación de la parte actora.
Que la demanda de cumplimiento de contrato fue impetrada por la propietaria actora, quien a su vez tiene una representante en Venezuela quien no es abogado, asistida por la abogado Ottilde Porras Cohen, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.028.
Que la mencionada demanda no debió ser admitida, dado el hecho de que infringe lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, como la Ley de Abogados.
Concluyó su escrito contentivo de solicitud de Tutela Judicial solicitando que a fin de prever que la sentencia atacada en amparo fuera ejecutada, en virtud que en fecha 16 de octubre de 2013, la demandante en el juicio principal solicitó el cumplimiento voluntario de lo decidido, el cual causaría daños irreparables a su mandante, se decrete medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2013, impugnada mediante la presente acción de amparo, hasta tanto se produzca sentencia definitivamente firme en la presente acción de amparo. Igualmente, solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada conforme a derecho, restituyendo así la situación jurídica infringida.
Conjuntamente con el escrito contentivo del amparo se acompañaron los siguientes recaudos:
1. Instrumento Poder conferido por el ciudadano Javier Navaza Monsterio, titular de la cédula de identidad No. 7.683.456, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de Norte América a José Gregorio Arvelo Pino, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.925.
2. Copia de cedula de identidad y pasaporte del ciudadano Javier Navaza Monsterio y de Apostilla emitido por el Estado de Florida, suscrito por el Secretario de Estado ciudadano Ken Detzner, debidamente traducido al español por la Traductora Brunella Bellemo.
3. Copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 36.446, Año CXXV – Mes VII.
4. Copia simple de libelo de demanda por cumplimiento de contrato, sustanciado bajo el No. AP31-V-2013-000229, nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Copia del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2013.
6. Copia simple de los contratos de arrendamiento suscritos: En fecha 15 de Diciembre de 1995, entre la ciudadana María Da Luz Almeida de Martins y los ciudadanos Javier Navaza Monsteiro y Perfecto Navaza Pampin, con vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, con un canon de arrendamiento de doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 200,00); en fecha 25 de noviembre de 2003, entre la ciudadana María Da Luz Almeida de Martins y el ciudadano Javier Navaza Monsteiro, con vigencia desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; con un canon de arrendamiento de dos mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.600,00); en fecha 28 de diciembre de 2004, entre la ciudadana María Da Luz Almeida de Martins y el ciudadano Javier Navaza Monsteiro,, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, con un canon de arrendamiento de tres mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.000,00), durante el 2005 y durante el 2006, con un canon de arrendamiento de tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 3.200,00); en fecha 28 de noviembre de 2006, entre la ciudadana María Da Luz Almeida de Martins y el ciudadano Javier Navaza Monsteiro,, con vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre 2007, con un canon de arrendamiento mensual de tres mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 3.800,00); en fecha 28 de noviembre de 2007, con el ciudadano Javier Navaza Monsteiro, desde el 1 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre 2008, con un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 4.600,00) y el ultimo contrato firmado en fecha 28 de diciembre de 2008, entre la ciudadana María Da Luz Almeida de Martins y el ciudadano Javier Navaza Monsteiro, desde el 1 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, con una canon de arrendamiento mensual de seis mil bolívares con 00/100 (Bs. 6.000,00).
7. Poder otorgado por la ciudadana Maria Da Luz Almeida de Martins a la ciudadana Luz Vellinda De Antunes, donde la faculta a actuar en el ámbito judicial asistida de abogado.
8. Copia simple de Telegrama con acuse de recibo de fecha 18 de diciembre de 2009, donde la ciudadana Maria Da Luz Almeida de Martins le notifica al ciudadano Javier Navaza Monsteiro, su voluntad de no prorrogar el último de los contratos, fechado 28 de diciembre de 2008.
9. Copia de Planilla de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones) S-1-H-84-A No. 90269, de fecha 16 de febrero de 1989 y copia de Planilla de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones) S-1-H-84-A No. 86804, de fecha 15 de mayo de 1989.
10. Resolución de regulación de canon de arrendamiento, fe fecha 7 de agosto de 2009, Exp. No. 64.834.F6, mediante la cual se fija el canon de arrendamiento en Bs. 17.814,04 del local propiedad de la ciudadana María Da Luz Almeida de Martins, constituido por un (1) sótano y la Planta Baja del Edificio “Salas”, ubicado entre las esquinas de Salas a Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
La acción de amparo impetrada, quedó admitida mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la notificación de las partes así como al Ministerio Público. Igualmente, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida innominada solicitada, la cual fue acordada mediante auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, y cumplidas todas las notificaciones ordenadas, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas fijó el día 13 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., a fin de celebrar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo.
Mediante auto de esa fecha fue diferida la audiencia constitucional para el día 17 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m. y celebrada la misma se indicó que se emitiría el fallo dentro de las 24 horas siguientes la consignación de la opinión fiscal.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Javier Navaza Monsteiro contra la sentencia proferida en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato y vencimiento de prorroga legal incoada en su contra por la ciudadana María Da Luz Almeida de Martins, contra la cual se ejerció el recurso de apelación cuya resolución hoy nos ocupa.
En fecha 4 de febrero del año en curso, la representación judicial actora compareció a fin de consignar escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles en el que alegó la imposibilidad de recurrir de hecho por prohibición legal expresa, fundada en lo señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, Artículo 2.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 20 de diciembre de 2013, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional sub examine, en los siguientes términos:
“...Ante Los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales. (..)
Dicho lo anterior, es doctrina, que no merece mayor abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia en principio esto es solo admisible si han agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.
En el caso de marras, el agraviado solicita la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a su decir, el juzgamiento que realiza la regente de dicho tribunal, no se encuentran (sic) dentro del marco de legalidad por ello, intento (sic) en base a que ya se habían agotado todos los procedimientos ordinarios, para tratar de subsanar las violaciones de los derechos de su representado.
Que la fundamentación de la declaratoria con lugar de la acción intentada ante el Juzgado de Municipio, se basa en que la Juez desaplica la norma legal, ya que no existe desahucio, por cuanto es un contrato a tiempo determinado, lo cual no puede ser aplicado al juicio señalado, denuncio (sic) la falta de pronunciamiento de la Juez de la causa sobre la capacidad de postulación de la parte actora. (...)
Ahora bien, ante la negativa del recurso de apelación, que alude el accionante en amparo, debía este (sic) ejercer contra dicho fallo, un recurso de hecho, el cual fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo, el cual consta el accionante (sic) en amparo no ejerció. Por lo que teniendo una vía para satisfacer su pretensión, no la ejerció lo que conduce a la inadmisión de la acción de amparo hoy intentada, ello en virtud de no haber agostado la vía ordinaria para lograr su pretensión (...)
“Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico como el presente caso, en el cual negado el recurso de apelación, no se evidencia de autos, que efectivamente el accionante haya ejercido el correspondiente recurso, por lo que se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, específicamente, mediante el uso del recurso de hecho. Por ello debe forzosamente declara (sic) la presente acción inadmisible, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.(...)” (Destacado de ésta Alzada)
IV
OPINION FISCAL
En fecha 17 de diciembre de 2013, oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública de la acción de amparo cuya apelación nos ocupa, la representante del Ministerio Público ejercida por la abogado Mónica Alexandra Márquez Delgado, actuando en su condición de Fiscal Ochenta y Ocho (88°) con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar escrito contentivo de su opinión; lo cual realizó en fecha 19 del mismo mes y año, constante de dieciséis (16) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:
“...Ahora bien corresponde a esta (sic) representación del Ministerio Público, determinar si efectivamente la Juez Vigésima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo alega la parte accionante en su escrito libelar, o si por el contrario no se verificó violación alguna y lo que se pretende es utilizar la presente acción de amparo como una tercera instancia.
Al respecto, observa quien suscribe, con respecto a los hecho (sic) denunciados por la parte accionante en el escrito libelar, que no se configuró (sic) las violaciones denunciadas por la parte aquí accionante en lo que respecta a este (sic) punto, lo que se desprende de autos es que la parte accionante procura con la presente acción atacar la decisión dictada por la Juez (sic) la Juez Vigésima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la juez erró en su interpretación, deriva meridianamente que la intención de la parte accionante está dirigida a valorar las razones por las cuales la Juez presuntamente agraviante admitió o rechazó una prueba y la valoración que dio la juez de las mismas, lo cual constituyen cuestiones de legalidad que no pueden ser objeto de Acción de Amparo, habida cuenta que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, y de las cuales no se deriva infracción alguna o subversión notoria de las reglas que deben aplicarse en la Demanda de Cumplimiento de Contrato, por lo que podemos concluir que no se observa en el caso de autos las violaciones denunciadas por el quejoso. (...)
Entiende esta (sic) representante del Ministerio Público que con la sentencia de fecha 07 de agosto de 2013, la juez recurrida no hizo más (sic) que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, tampoco se desprende que con su proceder halla (sic) vulnerado derecho (sic) o garantías constitucionales del accionante, por tanto, se considera que debe desestimarse la presente acción propuesta por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional (sic), y en consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para quien suscribe solicitar sea declarada la improcedencia de la presente acción de Amparo…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2013, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.
SEGUNDO: Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud de Tutela Constitucional que nos ocupa, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación al mérito de la misma, éste Tribunal observa:
La acción de amparo in comento es interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2013, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso, fueron analizadas exhaustivamente y correctamente valoradas en la oportunidad legal en virtud de lo cual le fue concedido todo el valor probatorio que de ellas emana, y de donde se desprende que el último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de diciembre de 2008, venció el 31 de diciembre de 2009, operando consecuencialmente y de pleno derecho la prorroga legal del arrendatario, la cual era de tres (3) años, la cual venció en fecha 31 de diciembre de 2012, en virtud de lo cual debía el arrendatario hacer entrega del inmueble al vencimiento de dicha prorroga, lo cual no cumplió; aun cuando la parte actora participó al demandado a través de un telegrama con acuse de recibo, su decisión de poner fin al contrato de arrendamiento existente entre las partes, y que a partir del 31 de diciembre de 2009, comenzaría su prorroga legal, no pudiendo en tal virtud el arrendatario oponer la tacita reconducción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1.601 del Código Civil: “Articulo 1.601. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tacita reconduccion”. También se observa de autos que, la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de febrero de 2013, es decir casi inmediatamente después de vencida la prorroga legal, y que el poder con que actuó la representación de la parte demandada a tales fines fue otorgado en fecha 31 de enero de 2013, de donde se evidencia palmariamente que la intención del arrendador no fue permitir la permanencia en el inmueble del arrendatario ciudadano Javier Navaza Monsteiro, ya identificado en autos.
Adicionalmente, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo que el demandado cuestiona los fundamentos de derecho empleados por la Juez del Tribunal señalado como agraviante, para proferir la sentencia atacada en amparo al considerar que la parte demandada, no logró enervar las pruebas traídas a los autos por la parte del actor, tal y como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “…las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, quedando por vía de consecuencia evidenciado con claridad meridiana el incumplimiento del demandado- arrendatario ciudadano Javier Navaza Monsteiro, debió hacer entrega del inmueble vencida como fue la prorroga legal, no ejecutando la obligación de hacer que le correspondía conforme a la relación locativa existente entre las partes en virtud de los contratos suscritos entre ellas, incumpliendo así con lo determinado en la Cláusula Tercera y Décima del contrato de arrendamiento objeto de la acción de contrato.
Así las cosas, el demandado en el juicio principal interpuso contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio recurso ordinario de apelación en fecha 7 de octubre de 2013, el cual le fue negado mediante auto de fecha 8 de octubre del mismo año, con fundamento en lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, si es propuesto dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia objeto del recurso y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), estableciendo fehacientemente los requisitos concurrentes para la admisión del recurso de apelación en concordancia con lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que dispone en su Artículo 2: se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), disponiendo: “...En consecuencia, en atención a los motivos antes expuestos y por ser la cuantía de la presente demanda, menor a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas en el artículo 2 de la resolución in comento, para que tenga lugar efectivamente el recurso de apelación en la presente causa, es por lo que este (sic) Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA escuchar (sic) el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.”.
La decisión recurrida en apelación es en su parte pertinente, como sigue:
Ahora bien, ante la negativa del recurso de apelación, que alude el accionante en amparo, debía este (sic) ejercer contra dicho fallo, un recurso de hecho, el cual fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo, el cual consta el accionante (sic) en amparo no ejerció. Por lo que teniendo una vía para satisfacer su pretensión, no la ejerció lo que conduce a la inadmisión de la acción de amparo hoy intentada, ello en virtud de no haber agostado la vía ordinaria para lograr su pretensión (...)
“Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico como el presente caso, en el cual negado el recurso de apelación, no se evidencia de autos, que efectivamente el accionante haya ejercido el correspondiente recurso, por lo que se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, específicamente, mediante el uso del recurso de hecho. Por ello debe forzosamente declara (sic) la presente acción inadmisible, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.(...)” (Destacado de ésta Alzada)
La acción amparo de marras, seguida por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de diciembre emitió sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo impetrada con base en el ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: “Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico como el presente caso, en el cual negado el recurso de apelación, no se evidencia de autos, que efectivamente el accionante haya ejercido el correspondiente recurso, por lo que se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, específicamente, mediante el uso del recurso de hecho. Por ello debe forzosamente declara (sic) la presente acción inadmisible, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.(...)” (Destacado de esta Alzada).
De lo transcrito supra, surge con preocupación para quien sentencia una interrogante, si el Juzgado denunciado como agraviante negó el recurso de apelación ejercido con fundamento en la cuantía de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad diez y siete mil ochocientos catorce bolívares exactos (Bs. 17.814,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias, es de ciento sesenta y seis con cuarenta y ocho céntimos (166,48 U.T.) fundamentándolo en el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, si es propuesto dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia objeto del recurso y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), -actualmente 500 U.T.- estableciendo indudablemente los requisitos para la admisión del recurso de apelación en concordancia con lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que dispone en su Artículo 2: se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); como pretende el Juzgador a quo Constitucional, que el demandado recurra de hecho tal decisión si la misma obedece a prohibición legal expresa?, deduciéndose de lo anterior que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad alguna.
Así, la preindicada Resolución en su parte pertinente, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….” .
De tal manera, se estamos frente de una decisión definitiva dictada en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anterior se deduce que el juzgado a quo no debió declarar en ningún caso inadmisible la acción deducida debiéndose modificar el fallo recurrido en este aspecto, pasando al análisis del mérito de la acción de amparo deducida. Así se decide.
TERCERO: Dilucidado lo anterior, en cuanto al merito de la acción ejercida con fundamento a que en la sentencia recurrida en amparo no se analizaron correctamente las pruebas aportadas y no se aplicó correctamente la norma jurídica al considerar en el fallo que al haberse participado la no prorroga del contrato no operaba la tacita reconducción conforme al artículo 1.601 del Código Civil. Igualmente, por la omisión de pronunciamiento del a quo con relación a la falta de postulación de la parte actora, señalando, que la demanda de cumplimiento de contrato fue impetrada por la propietaria actora, quien a su vez tenia una representante en Venezuela quien no es abogado, asistida por la abogado Ottilde Porras Cohen, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.028, arguyendo que la mencionada demanda no debió ser admitida, dado el hecho de que infringe lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, como la Ley de Abogados, se debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que a los fines de la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha venido reiterando el criterio asentado en la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresando lo siguiente:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva(...).”
Establecido el criterio anterior, es conveniente indicar que en el presente caso, no se evidencia violación alguna a los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el quejoso, presuntamente ocasionados por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar lo decidido en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el juez del tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales, al considerar que no había operado la tácita reconducción, ni en omisión de pronunciamiento con respecto a la falta de postulación atribuida a la parte actora y alegada por primera vez al interponerse el amparo y no en el iter procesal correspondiente donde se ha debido oponer la cuestión previa del ordinal 3 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con frecuencia se pretende emplear esta vía como una suerte de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios, por lo que al no desprenderse de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deviene en improcedente la pretensión ejercida y Así se establece.
Al hilo de los criterios citados ut supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los Jueces no son susceptibles de amparo cuando no existe una vulneración directa a la norma del Texto Constitucional, por lo que considera quien decide que lo pretendido por el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizó el Tribunal señalado como agraviante en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera-, no puede ser objeto de amparo.
En conclusión, no aprecia este Tribunal que de los hechos que motivan la presente acción de amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento y en correcta aplicación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la ley, y con base a estos fundamentos, acogiendo el Tribunal los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este sentenciador considera que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya señalados, motivo por el cual resulta forzoso declarar que la presente acción de amparo resulta IMPROCEDENTE, modificándose en este aspecto lo dictaminado por el juzgado a quo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER NAVAZA MONTEIRO, debidamente representado por el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, parte accionante en la presente pretensión de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAVIER NAVAZA MONTEIRO, debidamente representado por el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, identificados en el cuerpo del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se levanta la medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 11 de noviembre de 2013, debiendo el juzgado a quo notificar lo conducente.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento no produce condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente No. AP71-R-2014-000036
AMJ/MCF/gloria
|