REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

Visto el cómputo que antecede y las diligencias presentadas en fechas 3 y 10 de febrero de 2014, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos AMÉRICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLERO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, mediante las cuales anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto a los recursos de casación anunciados los días 3 y 10 de febrero de 2014 por el representante judicial de los demandantes, se observa que la sentencia fue dictada el día 28 de enero de 2014, es decir el último día consecutivo del lapso de diferimiento para dictar sentencia, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar casación contra la decisión de fecha 28 de enero de 2014, comenzó a transcurrir el día 3 de febrero de 2014 y culminó el día 13 de febrero de 2014; lo que pone de relieve que para el día 3 de febrero de 2014 ya había iniciado el lapso para el anuncio del recurso de casación. Siendo ello así, se evidencia que el recurso de casación ejercidos los días 3 y 10 de los corrientes fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia interlocutoria, que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA en su carácter de apoderado judicial de las demandantes ciudadanas AMÉRICA PATIÑO DE BESTILLEIRO ENRIQUETA BESTILLERO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLERO PATIÑO, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improponibilidad objetiva en derecho de la pretensión que por denuncia mercantil intentaran las mencionadas ciudadanas contra el ciudadano JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, expediente signado con el Nº AP31-S-2013-008944 (nomenclatura del aludido juzgado); por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 4 de octubre de 2013, esto es luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009, y la actora estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.350), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía aproximadamente a 50 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.500), al estar fijada la unidad tributaria en ciento siete bolívares (Bs. 107); y revocó el auto dictado por el a quo en fecha 31 de octubre de 2013, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial de las demandantes, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2013.

TERCERO: En el sub lite se evidencia que la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 28 de enero de 2014. Así se hace imperioso indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución Nº 2009-0006, la cual entró en vigencia el día 2 de abril de 2009, en la que modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento breve, en los siguientes términos:


Así, la preindicada Resolución en su parte pertinente, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” .

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, determinó que cuando se trate de juicios tramitados por las reglas del procedimiento breve, y la demanda no cumpla con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la apelación que se ejerza es inadmisible, sin que ello contrarie el principio de la doble instancia, lo que fue ratificado en sentencias de fechas 11 de agosto de 2010, 25 de abril de 2011, 2 de marzo de 2012, casos: Marly Rojas Voltani, Yrwin Roberto Quintero y María Ofelia Pereira Sánchez, expedientes números 2010–0497, 2010-0877 y 10-1180, respectivamente.
En el sub examine se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de octubre de 2013, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se fijó la cuantía para el régimen especial de competencia de apelación en aquellas causas que se tramiten por el procedimiento breve a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, la cual quedó fijada en quinientas unidades tributarias (500 U.T.); siendo el caso que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.350), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía aproximadamente a 50 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.500), al estar fijada la unidad tributaria en ciento siete bolívares (Bs. 107), resulta evidente que dicha estimación es inferior a quinientas unidades tributarias, motivo por el cual este Juzgado Superior en la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014 declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Congruente con lo expresado y a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, todos los Jueces de la República estamos obligados a acatar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial los de la Sala Constitucional, motivo por el cual este Jurisdicente establece que contra las sentencias dictadas en los procedimientos breves cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

En este caso la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de enero de 2014, lo fue dentro de un procedimiento breve cuya demanda fue estimada en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.350), lo que para el momento de interposición de la misma equivalía aproximadamente a 50 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en razón de lo cual no es susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia por lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mazo de 2009, la cual entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2009.

CUARTO: En razón de las circunstancias fácticas reseñadas, se ha constatado en este caso que el juicio por denuncia de graves irregularidades fue interpuesto en fecha 4 de octubre de 2013, y la parte demandante estimó dicha acción en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.350), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía aproximadamente a 50 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.500), al estar fijada la unidad tributaria en ciento siete bolívares (Bs. 107), por lo que resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, mutatis mutandi para el recurso de casación, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandante y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Expediente Nº AP71-R-2013-001089 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF