REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
RECUSANTE: ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.273.446, actuando en su condición de co-administradora de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A.
APODERADO
JUDICIAL: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.
JUEZ
RECUSADO: DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000033
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Tribunal las presentes actuaciones, en razón de la recusación propuesta el día 14 de enero de 2014, por la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, asistida de abogado, contra el DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por denuncia mercantil seguido contra el ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ, en el expediente Nº AP31-S-2012-009618 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 4 de febrero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada recusación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 5 de los corrientes, el Tribunal le dió entrada al expediente, y ordenó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia al noveno día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014 (f. 7) la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, asistida de abogado, actuando en su condición de demandante en el juicio por denuncia mercantil, formuló recusación contra el DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… Conforme a las declaraciones contenidas en la sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Etica Profesional del Juez, deploro tener que anunciar RECUSACIÓN en contra el ciudadano Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto a casi un año después de entrada en estado de sentencia la causa principal, y a pesar de que este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2013 declaró improcedente la declaración de desistimiento de la acción, SE HA ABSTENIDO injustificadamente de emitir fallo definitivo en una causa como la presente, caracterizada por su brevedad; y sin embargo, habiendo perdido las partes su “estadía a derecho”, procesó y proveyó solicitudes de la demandada sin notificar para ello a la parte actora; desbordando todo el equilibrio y garantía procesales que nos asisten, pero en particular, burlando el lapso razonable para haber fallado al fondo de la solicitud que en el año 2012 interpuse ante este Juzgado; lo que redunda en franco detrimento a los derechos de acceso a los órganos de Administración de Justicia; a petición y Tutela Judicial Efectiva que reclamo en la presente causa, todo lo cual nos lleva aun precedente similar al conocido y decidido por la Sala Constitucional como retardo injustificable en sentencia 624 del 22 de abril de 2005. Frente a esta situación ya dirimida por nuestro máximo Tribunal es evidente que se encuentra comprometida severamente la imparcialidad que el ciudadano Juez debe observar en tanto y cuanto mandamiento conductual en el ejercicio de la función jurisdiccional. A tales fines, solicito sea acatada la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional en el fallo arriba referido, según la cual las causales de recusación contenidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “ (…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige´; ratificado y acogido en todas sus partes por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…En consecuencia, visto que resulta INJUSTIFICABLE la omisión de pronunciamiento al fondo dentro del lapso razonable para ello, no queda otra vía que requerir el necesario relevo del Juzgador fundado para ello en la referida doctrina vinculante y en la aplicación de los nuevos paradigmas que en forma Post Constitucional han sido establecidos por el legislador nacional para normar la adecuación de la conducta del Juez a los cánones y estándares de eficacia y transparencia que deben ser preservados en toda causa judicial, que proclama el referido Código de etica del Juez, cuya letra viva debe ser preservada en toda causa…”. (Énfasis de la cita).
Se verifica a los folios 9 y 10 del presente expediente, que el DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 15 de enero de 2014, rindió su informe, en el cual expuso lo siguiente:
“…Alega la parte recusante que me encuentro incurso en causal de recusación al no haber emitido el correspondiente pronunciamiento del fondo de la causa objeto de denuncia mercantil, el cual se sustancia bajo el asunto Nº AP31-S-2012-009618 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, lo cual niego de forma categórica que exista, pues si bien no se ha emitido a la fecha el correspondiente fallo de lo sometido a consideración del Juzgado, ello se ha debido a múltiples circunstancias que rodean la cuestión a resolver, que de alguna manera la han tornado las partes en una causa que lleva acumulada a su vez dos (02) causas más que eran llevadas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP31-s-2013-009041 y AP31-S-2012-009618 respectivamente, aunado al propio desinterés de la parte actora en la resolución misma del asunto, cuando en su diligencia de fecha 13 de Marzo de 2013, procedió a desistir del procedimiento conocido por el Juzgado a mi cargo bajo el asunto Nº AP31-S-2012-009618; desistimiento que fuera negado por auto de fecha 20 de Marzo de 2013 por no tener poder judicial de representación que le facultara expresamente para realizar tal actuación, no constando a partir de la señalada fecha, alguna otra diligencia de la actora solicitando pronunciamiento judicial, pudiendo entenderse como un desistimiento tácito de su solicitud.
No obstante y vista la acumulación requerida por la parte demandada, éste Juzgado procedió a acumular en fecha 16 de Enero de 2013 la causa sustanciada igualmente por el Juzgado antes citado bajo el Asunto Nº AP31-S-2013-009041, las que por contener peticiones complejas requieren de un análisis pormenorizado por el Juzgador para su resolución, lo que motivado al cúmulo de causas proveídas y sentenciadas durante el decurso del año próximo pasado (2013), ha dificultado el pronunciamiento respectivo del asunto, por lo que no considero que me encuentre incurso en causal alguna de recusación, más cuando la misma no se encuentra prevista e el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ha sido una innovadora interpretación tomada por la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, la que considero no debe aplicarse al caso de autos. En razón de lo cual solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada”.
En el sub examine se observa que la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, asistida de abogado, propuso formal recusación contra el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, con fundamento en que a casi un año después que entró en estado de sentencia el juicio de denuncia mercantil que interpusiera contra el ciudadano José Barreiro Fernández y a pesar de que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013 se declaró improcedente el desistimiento de la acción presentado, el mencionado Juez a cargo del Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de emitir el fallo definitivo en la aludida causa, y que además procesó y proveyó solicitudes presentadas por la parte demandada sin habérsele notificado, por lo que considera que se le conculcaron las garantías procesales que le asisten, y a su vez se le ocasionó un deterioro a sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, de petición y a la tutela judicial efectiva.
Debe primeramente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de febrero de 2014, exclusive, data en la cual se le dió entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, hasta el día 18 de febrero de 2014. Luego de una revisión efectuada al Libro Diario llevado por la Secretaría de esta superioridad se verifica que desde el día 5 de febrero de 2014, exclusive, hasta el día 18 de febrero de 2014, inclusive, transcurrieron íntegramente ocho (8) días de despacho del lapso de la articulación probatoria, evidenciándose que la representación judicial de la recusante mediante escrito fechado 12 de los corrientes, promovió en copia simple algunas actuaciones realizadas en el proceso de denuncia mercantil, las cuales produjo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, acompañando igualmente en copia simple poder que acredita su representación como apoderado judicial de la recusante, marcado con la letra “A”. Las aludidas pruebas fueron admitidas por este Juzgado Superior mediante auto fechado 17 de febrero de 2014 (f. 29), siendo las mismas las siguientes:
• Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual admite la solicitud de denuncia mercantil interpuesta por la ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño, en su carácter co-administradora de la sociedad mercantil Hotel Pent House, C.A. contra el ciudadano José Barreiro Fernández, dejándola signada con el número AP31-S-2012-009618 (f. 23 y 24).
• Decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual niega homologar el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Daniel Buvat, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño, con fundamento en que en el poder que le fue conferido no le fue dada facultad expresa para desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil (f. 26).
• Auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013 por el juzgado municipal, por el cual ordena oficiar al Tribunal Séptimo de Municipio para que informara sobre el motivo de la solicitud signada con el N° AP31-S-2013-009041, quiénes son las partes contendientes de la misma, el estado en que se encuentra y remitiera copias certificadas de dicha solicitud, determinando que una vez constara en autos tales actuaciones, ese órgano judicial emitiría pronunciamiento con relación a lo peticionado por la abogada Nataly Hernández Moreno, apoderada judicial del ciudadano Jose Barreiro Fernández (f. 28).
Es imperioso ratificar que con la recusación se requiere que el juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una transparente y sana administración de justicia. La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para hacerlo, quedando en cabeza del recusante probar el hecho en el cual fundamenta la recusación.
Efectuada una revisión a estas actuaciones este jurisdicente observa que en el acta de fecha 15 de enero de 2014 (f. 9 y 10), el funcionario recusado negó en forma categórica la afirmación de la recusante ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño, aduciendo que si bien no se había emitido para esa data la sentencia de mérito en el proceso de denuncia mercantil interpuesto por la recusante, ello se debió a varias circunstancias, específicamente porque existe causa en la cual están involucradas las mismas partes y que cursaba en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-S-2013-009041. Adujo además que hubo desinterés de la accionante en la resolución del juicio por denuncia mercantil seguido contra el ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ, el cual se sustancia en el expediente Nº AP31-S-2012-009618 de la nomenclatura de ese tribunal, dado que mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 la actora desistió del procedimiento, lo que fue negado por auto de fecha 20 de marzo de 2013, por no tener poder judicial de representación que le facultara expresamente para realizar tal actuación, y es el caso que a partir de la señalada fecha (20-3-2013) no hubo ninguna otra actuación de la actora requiriendo el pronunciamiento judicial.
Adicional a lo expresado, observa este Tribunal que mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio dió por recibido el oficio N° 02 de fecha 8 de enero de 2014 proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual recibe constante de 112 folios útiles, el expediente signado con el N° AP31-S-2013-009041, contentivo de la solicitud de denuncia mercantil presentada por la ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño, en su carácter co-administradora de la sociedad mercantil Hotel Pent House, C.A. contra el ciudadano José Barreiro Fernández, ello con motivo de la acumulación de causas ordenada por el Tribunal Décimo de Municipio mediante auto fechado 17 de diciembre de 2013, cursante al folio 4 y 5 en este expediente.
Observa este juzgado que en la incidencia que se examina el funcionario recusado ordenó la acumulación de dos causas, una que cursaba en el Juzgado Séptimo de Municipio en el expediente N° AP31-S-2013-009041, y la otra que cursa en el Tribunal Décimo de Municipio en el expediente N° AP31--2012-009618, ello por considerar que ambos procesos contienen peticiones complejas que requieren de un análisis pormenorizado por parte del operador de justicia para su resolución, ello aunado al cúmulo de causas proveídas y sentenciadas durante el decurso del año próximo pasado (2013), lo que dificultó el pronunciamiento respectivo en el expediente N° AP31-S-2012-009618.
Ahora bien, la recusación de los funcionarios judiciales se encuentra prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2°. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dejó asentado que el Juez puede ser recusado (inclusive inhibirse) por causas distintas a las previstas en el citado artículo 82, en los siguientes términos:
“…En virtud de lo anterior visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
La misma Sala en sentencia N° 1.943 de fecha 28 de noviembre de 2007, con relación a la recusación, señaló lo siguiente:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos..”.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el caso concreto la recusante indicó como causal de la recusación el retardo por parte del Juez a cargo del Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de denuncia mercantil que incoara contra el ciudadano José Barreiro Fernández.
Pues bien, es verdad que los jueces deben garantizar a las partes intervinientes en cualquier proceso el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de celeridad procesal, pero de acuerdo con todo lo expuesto ut supra en esta incidencia en opinión de este jurisdicente no puede afirmarse que el funcionario recusado incurrió en un retardo procesal por la supuesta falta de pronunciamiento sobre el mérito de la solicitud de denuncia mercantil que fue interpuesta por la ciudadana Enriqueta Bestilleiro, como lo alega la recusante; pues es un hecho público y notorio que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, y que inclusive en muchas ocasiones el operador de justicia dá respuesta a las múltiples peticiones de los justiciables fuera de los lapsos procesales que prevé la ley para ello, amén de que también pueden suscitarse circunstancias complejas que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal.
En la especie, el funcionario recusado manifestó que no había emitido la sentencia de mérito en el proceso de denuncia mercantil in comento debido a varias circunstancias, indicando que estaba a la espera de la respuesta del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a quienes eran las partes en el expediente signado con el N° AP31-S-2013-009041, el estado en que se encontraba dicho proceso, determinando en auto fechado 17 de diciembre de 2013 (f. 4 y 5) acumular al expediente N° AP31-S-2012-009618 la causa que se sustanció ante el Tribunal Séptimo de Municipio signada con el N° AP31-S-2013-009041, ello en razón precisamente de la petición de acumulación que le formuló la abogada Nataly Hernández Moreno, apoderada judicial del ciudadano Jose Barreiro Fernández. Además de ello, tal y como lo expresó el funcionario recusado, la accionante en la solicitud de denuncia mercantil (expediente Nº AP31-S-2012-009618) no demostró interés, ello por cuanto si bien es cierto mediante diligencia fechada 13 de marzo de 2013 la representante judicial de la accionante desistió del procedimiento, el mismo no fue homologado por el tribunal municipal por no tener en el poder la facultad expresa para realizar tal actuación, y a partir de la señalada fecha 20 de marzo de 2013 no hubo ninguna otra actuación de la actora requiriendo el pronunciamiento judicial.
Es imperioso señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 000389 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Agencia Ferrer Palacios, C.A., efectuó una extensa interpretación al principio de informalidad del proceso, advirtiendo que ese principio ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. De igual forma, haciendo referencia a la institución de la inhibición y la recusación, la misma Sala Constitucional puso de manifiesto que, estas se encuentran destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial.
La doctrina ha señalado que las causales de recusación del Juez, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza”. Sin embargo, como ya se indicó ut supra, la mencionada Sala reconoció que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor o en contra de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. Como se aprecia, la recusación está diseñada para garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala consideró que la recusación o la inhibición pueden prosperar por causas distintas a las previstas en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar parcialidad del sentenciador.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
A tono con la disposición legal ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando”.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, considera quien aquí decide que la recusación planteada por la ciudadana Enrique Bestilleiro Patiño contra el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo debe declararse sin lugar, pues, se repite de los recaudos producidos no se demostró que el funcionario recusado esté incurso en retardo procesal injustificado capaz de materializar el motivo de recusación alegado por falta de pronunciamiento sobre el mérito de la solicitud de denuncia mercantil interpuesta por la recusante, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta el día 14 de enero de 2014, por la ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, asistida de abogado, contra el DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por denuncia mercantil seguido contra el ciudadano JOSE BARREIRO FERNANDEZ, en el expediente Nº AP31-S-2012-009618 de la nomenclatura del aludido juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.
TERCERO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, y en la oportunidad procesal que corresponda remítase el presente expediente al señalado órgano judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión se libró oficio N° 060-14 dirigido al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-X-2014-000033
AMJ/MCF
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