REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º
RECUSANTE: FRANCISCO ALLEYNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.474.
APODERADOS
JUDICIALES: ROGER LÓPEZ y JOSÉ KRIKORIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 104.834 y 107.166, respectivamente.
JUEZ
RECUSADO: JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-X-2012-000008
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 12 de diciembre de 2011, por el abogado ROGER LÓPEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALLEYNE en contra del abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de retracto legal iniciado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED en contra del ciudadano FRANCISCO ALLEYNE y de la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A.
Realizada la insaculación de causas en fecha 10 de enero de 2012, fue remitido el conocimiento de la mencionada recusación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 25 de ese mismo mes y año, se recibió y dio entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno día de despacho siguiente.
En fecha 6 de febrero de 2012, la parte recusante promovió sus pruebas en la presente incidencia procesal, las cuales esta Alzada procedió a admitir por auto de fecha 15 de febrero de 2012.
Así las cosas, en fechas 7 y 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la contraparte de la recusante (parte actora en el juicio principal), y el abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de juez recusado, procedieron a presentar unos escritos de alegatos.
Recibidas todas las pruebas, y cumplida la sustanciación de la presente recusación, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento de conformidad con los siguientes motivos de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos de hecho y de derecho que se expondrán infra.
En la presente incidencia, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado ROGER LÓPEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALLEYNE, presentó recusación contra el Abg. JUAN CARLOS VARELA en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:
“Por medio de la presente diligencia presento FORMAL RECUSACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1º; 4º; y, 12º (sic) del mencionado artículo, referidos al posible vínculo de consanguinidad entre el Juez recusado y el apoderado judicial de la parte actora por cuanto ambos presentan el mismo primer apellido (Varela); por tener el posible afín o consanguíneo del Juez recusado interés directo en el juicio, por la misma razón anterior de presentar el mismo primer apellido tanto el Juez que conoce la causa, como el abogado apoderado de la parte actora; y por tener el Juez recusado 8na posible sociedad de intereses o amistad íntima con el abogado litigante apoderado de la parte actora, reservándome la oportunidad de proveer las pruebas ante el tribunal superior que resulte competente para conocer de la presente recusación…”
Por su parte, el Juez recusado Abg. JUAN CARLOS VARELA en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2011, procedió a rendir su informe, señalando:
“Por cuanto en fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano FRANCISCO ALLEYNE… asistido por el abogado Roger López… en su condición de codemandado en la presente causa, presentó recusación en mi contra, fundamentando la misma en las causales 1º, 4º y 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procedo a presentar el informe de Ley en los siguientes términos: el codemandado de autos alega que existe un posible vínculo de consanguinidad entre el apoderado judicial de la parte actora y quien suscribe, por tener el mismo apellido; además exponer que tengo un interés directo sobre el asunto debatido y afirma que tengo una posible sociedad de intereses o amistad íntima con el abogado de la parte demandante.
Así las cosas, rechazo de manera categórica las afirmaciones explanadas por el ciudadano FRANCISCO ALLEYNE, dado que no conozco de vista, trato, ni comunicación al profesional del derecho identificado como José Ramón Varela Varela, quien actúa en representación del demandante, además que no me une ningún vínculo de consanguinidad o afinidad con el prenombrado abogado y, tampoco tengo interés en el asunto debatido en juicio, pues niego la existencia de alguna sociedad de intereses con el abogado en cuestión o con alguno de los intervinientes del juicio, en tal razón, no me encuentro incurso en ninguna de las causales invocadas por el recusante y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda conocer de la presente incidencia…”
PRUEBAS EN AUTOS:
1. Denuncia penal iniciada por el ciudadano FRANCISCO ALLEYNE en contra de los ciudadanos FARID DJWRRAYE, MANUEL DE PONTE CAMARA y NURIS RIVAS DE PONTE por ante el Ministerio Público, por los delitos de estafa, defraudación y uso de documento falso, expediente Nº 01-FMP-67-181-11 de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas. La documental in commento se desechó en el auto de admisión por habérsele considerado manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Escrito de solicitud de información a la empresa de telefonía celular MOVISTAR, presentado en la tramitación de la denuncia penal mencionada ut supra presentada al Ministerio Público, a los fines de que señalen si el ciudadano JUAN CARLOS VARELA y el ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA tienen líneas de teléfonos celulares a su nombre, y en caso de ser afirmativo, que remitan la relación de llamadas. La documental in commento es la compulsa de un documento (denuncia penal) inserto en un expediente administrativo del Ministerio Público, admitiéndose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que se trata de una información solicitada a la empresa de telefonía celular MOVISTAR, con motivo de la denuncia penal mencionada ut supra. Así se declara.
3. Oficio Nº FMP-01-67-1858-11 de fecha 9 de septiembre de 2011, del Ministerio Público (Fiscalía Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas) enviado al Gerente de Seguridad de la empresa de telefonía MOVISTAR. La documental in commento es un documento público administrativo que merece una presunción de veracidad, admitiéndose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que se trata del oficio mediante el cual el Ministerio Fiscal pide un registro de llamadas a la empresa de telefonía celular MOVISTAR. Así se declara.
4. Registro de llamadas solicitado a la empresa de telefonía celular MOVISTAR por el Ministerio Público (Fiscalía Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas) existente entre los números de teléfonos celulares 0424.243.69.53 y 0424.278.16.20, el cual sería enviado por el Gerente de Seguridad de MOVISTAR. La documental in commento es un documento privado que consta en el expediente de una investigación penal en la cual no es parte el Abg. JUAN CARLOS VARELA (Juez recusado). Se trata, pues, de una prueba trasladada, que viola el derecho de defensa y de acceso a la prueba del Abg. JUAN CARLOS VARELA, quien no es parte ahí en esa pesquisa, por lo que, no se hace procedente su traslado, como lo ha señalado la casación civil al tratar el tema del traslado de pruebas de un proceso penal a uno civil (Cf. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Clínica Ávila). Así se declara.
5. Informes del Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se señaló en cuanto a los datos de filiación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA y JUAN CARLOS VARELA, lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 033-12 EXPEDIENTE Nº 12-10702 de fecha 15-02-2012 y recibida en este (sic) Dirección el 02-04-2012, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 157 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial Nº 37.304 de fecha 17 de Octubre de 2001 me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a) JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA.//
CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.230.682.//
NOMBRE DE LOS PADRES: VARELA JOSE Y VARELA CARMEN.//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: LA CORUÑA ESPAÑA EL 01-08-1966.//
ESTADO CIVIL: SOLTERO.//
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO 37 ORDINAL 2º DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL AÑO 1961///./
OBSERVACIONES:...”
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 033-12 EXPEDIENTE Nº 12-10702 de fecha 15-02-2012 y recibida en este (sic) Dirección el 02-04-2012, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 157 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial Nº 37.304 de fecha 17 de Octubre de 2001 me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a) JUAN CARLOS VARELA RAMOS.//
CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.285.565.//
NOMBRE DE LOS PADRES: MANUEL VARELA Y MARÍA EUGENIA RAMOS.//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA EL RECREO DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 28-01-1969.//
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 236 DEL AÑO 1969 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL DISTRITO FEDERAL///./
OBSERVACIONES:...”
La anterior prueba de informes, se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin que se pueda desprende de lamisca que existe una relación de parentesco entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.
6. Informes de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas(Ministerio Público), en la cual se refirió a la tramitación de una averiguación penal en virtud de denuncia presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALLEYNE FORTUNATA en contra de los ciudadanos FARID DYWRRAYED, MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI RIVAS DE PONTE, en los siguientes términos:
“1. En cuanto al particular primero identificado con el literal a, este Despacho fiscal conoce de la causa identificada con el numero (sic) 01-FMP-67-181-11, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ALLEYNE FORTUNATA en contra de los ciudadanos FARID DYWRRAYED, MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI RIVAS DE PONTE.
2. En cuanto a lo requerido en literal b de su solicitud, cursa a la causal el oficio FMP-01-FM-01-67-1858-11, de fecha 09 de Septiembre de 2011, mediante la cual se solicito (sic) informacion (sic) a la Gerencia de sdeguridad (sic) de Movistar.
3. En cuanto a la solicitud del particular identificado con el literal “c”, consta en actas de investigación la respuesta al oficio de solicitud mencionado en el numeral anterior recibida en este despachola (sic) cual esta (sic) suscrita por el gerente de seguridad de Movistar de fecha 22 de Noviembre de 2011.
4. Por último, en cuanto a la solicitud del literal “d” de su comunicación, se recibio (sic) en este Despacho, en fecha 10 de Mayo de 2012, comunicación suscrita por la Fiscal Superior del Area (sic) Metropolitana de Caracas identificada con el numero (sic) FS-AMC-007-6045-2012, de fecha 08 de Mayo de 2012, mediante la cual acusa recibo de la solicitud de este Despacho e informa la expedición de la copia solicitada por su Despacho.(…)”
La anterior prueba de informes se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar las afirmaciones señaladas en su texto. Así se declara.
7. Informes del Gerente de la Dirección de Seguridad de MOVISTAR, a los fines de que señale: a) Si existe en su base de datos los números celulares 0424-2436953 y 0424-2781620. b) En caso de existir dichos números celulares en su base de datos, que informe a quienes pertenecen los mismos. C) Que envíe un informe a este Juzgado con una relación de llamadas realizadas entre ambos números desde el día 1/11/2010 hasta la presente fecha. En cuanto a esta prueba, debe señalar este sentenciador que su evacuación no fue debidamente impulsada por el promovente, por lo que no tiene juicio valorativo que emitir. Así se declara.
Ahora bien, es imperioso ratificar que con la recusación se requiere que el Juez o Jueza se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una transparente y sana administración de justicia. La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La Sala Constitucional (Cf. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.943/2007 de fecha 28 de noviembre) ha abundado sobre la institución procesal de la recusación, señalando que:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…”
Sin embargo, no cualquier motivo da base para recusar, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para proceder a recusar a un Juez o Jueza, quedando en cabeza del recusante probar el hecho en el cual fundamenta la recusación.
Empero, la Sala Constitucional (Cf. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2140/2003 de fecha 7 de agosto, caso: Milagros del Carmen Jiménez) ha señalado que jueces y juezas pueden ser recusados, y a fortiori inhibirse, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Como se ve, en el caso sub iudice, la representación abogadil del codemandado, ciudadano FRANCISCO ALLEYNE, apoyó la recusación in commento en las causales 1º, 4º y 12º que se establecen en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las parte, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”
Debe señalar esta Alzada, que el codemandado, ciudadano FRANCISCO ALLEYNE, no cumplió con la carga objetiva de la prueba de los supuestos fácticos que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, vale la pena señalar que no median pruebas en el expediente sobre una alegada relación parental entre el Juez recusado Abg. JUAN CARLOS VARELA en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, por lo que, no puede prosperar la recusación por las causas de los ordinales 1º y 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se fundamentan en los mismos hechos.
De esa manera, también en cuanto a la alegada amistad íntima existente entre el Abg. JUAN CARLOS VARELA en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, no hay pruebas fehacientes que puedan demostrar tal alegación. No puede servir de prueba, el registro de llamadas sacado de un expediente de una investigación penal donde no es parte el Abg. JUAN CARLOS VARELA (Juez recusado), puesto que no es posible su traslado a este proceso civil, como lo ha señalado la casación civil al tratar el tema del traslado de pruebas de un proceso penal a uno civil (Cf. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Clínica Ávila). Además, no quedó probado el efectivo cruce de llamadas entre el Juez recusado y el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, sin que se pueda inferir la existencia del supuesto de hecho de la causal de recusación establecida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera, pues, que la parte recusante no cumplió con su carga de la prueba, según se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Por las motivaciones precedentemente expuestas, se observa que en el presente caso el Abg. JUAN CARLOS VARELA en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra en un caso donde se vea vulnerada su imparcialidad como juzgador. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 12 de diciembre de 2011, por el abogado ROGER LÓPEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALLEYNE contra el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de retracto legal iniciado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra el ciudadano FRANCISCO ALLEYNE y de la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer de su conocimiento lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar al Juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo).
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-X-2012-000008
AMJ/MCF/Rodolfo
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