REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º
DEMANDANTES: TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.023.274, en su propio nombre, y en representación de su hermano DANTE R. SALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.913.900, quien luego actuó en su propio nombre.
APODERADOS
JUDICIALES: FREDDY RÍOS ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.460; y SANTIAGO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.895, asistiendo al último de los nombrados.
DEMANDADA: VICENTE CABOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 42, Tomo 100-A de fecha 21 de agosto de 1972.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ GIOVANNI VERGINÉ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.135.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000414
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012 por el representante judicial de la parte actora contra el fallo proferido en fecha 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declaró sin lugar, la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A. ut supra identificados. 2.- Se condenó a la parte demandada a cumplir con la tradición legal, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a la sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A., en su carácter de “PROMINENTE COMPRADOR”, en la persona de su presidente titular ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta. 3.- Que en caso que la parte actora, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de titulo de propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el demandado consignará por ante el tribunal de la causa en cheque de gerencia, el saldo del precio de venta convenida de acuerdo a lo establecido en la cláusula 03.2.1 de aludido contrato de compra venta, es decir, la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares fuertes (Bsf. 1.620.000,00).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley. Verificada la insaculación de causas el día 25 de abril de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 29 de ese mismo mes yaño. En fecha 6 de mayo de 2013, fue estampada la correspondiente nota de entrada, fijándose oportunidad para la presentación de los informes en la Alzada por las partes.
En la oportunidad fijada para la presentación de los informes, 15 de julio de 2013, ambas partes consignaron sus escritos respectivos. La representación judicial de la parte demandada adujo lo siguiente: 1) Que “… la parte actora alega en su escrito libelar que [su] representada en primer lugar no solicitó prorroga legal correspondiente; a su vez alega que no se pudo cumplir con el tiempo estipulado en el contrato para conclusión del negocio; consecuentemente, que el inmueble objeto de la presente demanda y objeto del contrato había sido convertido en un deposito de mercancías; de igual forma, aseveró la negligencia de [su] representada en el cumplimiento de las obligaciones del contrato y por último que existió por parte de su representada una posesión ilegal del inmueble en cuestión; en consecuencia de ella procedió a demandar a su representada por acción reivindicatoria de propiedad inmobiliaria…”. 2) Que “… (…) en fecha veinte (20) de Septiembre de 2009, ciudadano Dante Roberto Sala González, contando con la aceptación de la ciudadana Teresita Adriana Sala González, quien en su libelo expresamente señalo: “…MI HERMANO DANTE ROBERTO SALA GONZALEZ, LAMENTABLEMENTE FACILITÓ LAS LLAVES DE LA PUERTA QUE DAN ACCESO AL GALPÓN…” y observando la buena conducta de [su] representada en la gestión del negocio, concedió AUTORIZACIÓN expresa para usar el espacio físico de las instalaciones que constituyen el terreno y las bienhechurías en el existentes, a fin de resguardar allí mercancías propiedad de [su] representada, consignándoles en ese acto la entrega correspondiente del juego de llaves del referido bien inmueble, reconociéndole así DERECHO EXCLUSIVO para el Uso de Goce de los espacios físicos del mismo, BASADO EN JUSTO TÍTULO, como lo fue contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes legalmente, probanza instrumental promovida por [su] representada y reconocida por el Tribunal de 1ra Instancia, (…); todo lo cual se evidencia claramente de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal 4to de Primera Instancia en fecha 05-12-2012, la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte actora…”. 3) Que “…la AUTORIZACIÓN otorgada por “Los Vendedores” a [su] representada para la utilización de los espacios físicos durante el transcurrir del término establecido por las partes en el Cláusula Tres punto Tres (Nro.3.3) relativa al plazo para celebrar la operación definitiva de Compra venta y velando por un buen desarrollo del referido negocio; es en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), que en nombre de [su] representada [acudió] personalmente por ante las Oficinas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Planilla de Solicitud de Trámite de Copias Certificadas, (…), de certificación de Gravamen del inmueble objeto del CONTRATO, (…), en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), donde la referida oficina de Registro hizo de [su] conocimiento (…): “De la revisión practicada en el documento antes citado y en el lapso solicitado aparece: Que sobre el expresado inmueble no existe vigente ningún gravamen hipotecario. Igualmente (continua) se certifica: Existe vigente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juez 6to. De Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, comunicada a esta oficina por oficio Nro. 1013-86, de fecha 11-03-86…”. Por lo tanto, se evidencia claramente, que existía la imposibilidad jurídica de realizar la negociación en virtud del impedimento antes citado, del cual nunca debidamente informada [su] Representada por parte de “Los Vendedores…”. 4) Que “…procedí por cuenta de “Los Vendedores”, a realizar todos los trámites y diligencias pertinentes, a fin de logar el levantamiento de la medida Infra; verificándose el efectivo levantamiento de la medida en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Diez (2010), tal y como se desprende de los oficios 843-10, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibido en la precitada oficina en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)…”. “Asimismo, (…) con los referidos documentos se demuestra clara y fehacientemente que no se pudo verificar la negociación pendiente entre las partes antes del día Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), como fue la voluntad real de las partes al momento de contratar…”. 5) Que “…[su] representada con lo pautado en el CONTRATO, específicamente en la Cláusula Numero Cuatro (Nro. 4), relativa a las obligaciones de “Los Vendedores”, que consignaran la documentación necesaria a [su] representada, a los fines de que se pudiese culminar con la adjudicación definitiva del crédito por parte de la entidad Bancaria; situación éste, claro está, que no se ha logrado consolidar por parte de los “Los Vendedores”, por el animus de evitar la culminación eficiente de la negociación; en tal sentido; dichos documentos son especificados a continuación: Original o copia certificada tanto de las partidas de nacimiento, así como de las correspondientes actas de defunción de los padres de “Los Vendedores “, requisito éste solicitado por la entidad bancaria para poder obtener el documento de Declaración de Únicos Herederos Universales, mediante el cual se desprende el carácter de propietario de “Los Vendedores”. (…) en cuanto en el caso de marras, esta negativa de “Los Vendedores” de hacer entrega de la documentación necesaria al comprador, es otra de las causas fundamentales del impedimento de la culminación efectiva de la negociación; por lo cual, dicha obligación contractual fue constituida bajo la CONDICIÓN indefectiblemente del cumplimiento de la consignación de los documentos necesarios, tales como: (I) Las Actas Certificadas de Defunción de los distintos padres de los Vendedores; (II) así como las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Vendedores; documentación ésta para obtener la Declaración de Unidos herederos Universales, requisito indispensable, que fue y es, solicitado por la entidad Bancaria para la adjudicación definitiva del Crédito; en correlación de ello, se desprende que la conducta de “Los Vendedores” violenta flagrantemente los dispositivos normativos contenidos en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales expresan de forma inequívoca que las obligaciones contractuales siempre deben ser ejecutadas con un animus de buena fe y en caso de contravención el deudor quedará obligado a Resarcimiento de los Daños y Perjuicios generados por su mal actuar, es por ello Ciudadano Juez, que al desarrollar “Los Vendedores” una conducta contraria al contenido del CONTRATO, están obligados no sólo al cumplimiento del mismo, como es solicitado por [su] Representada, sino que también deberán responder por los Daños y Perjuicios causados, como lo consagran los dispositivos supra en concordancia con el Artículo 1.274 del mismo código…” 6) Que “… la acción propuesta por la actora con [su] representada Sociedad Mercantil Vicente Cabos, C.A., está establecida en el Art. 548 del Código Civil Venezolano, por lo tanto debió la actora probar, (cosa que no hizo, tal y como lo señala la sentencia), los dos requisitos procesales de admisibilidad de la acción o para que la misma prosperara, a saber: Que el actor sea el propietario de la cosa a reivindicar, y que el demandado la posea indebidamente; requisitos estos que deben cumplirse de manera concurrente ya que la falta de uno de ellos, trae como consecuencia que la acción no prospere, situación esta que una vez que el Tribunal Aquo correctamente analizó, determinó acertadamente y apegado a la Ley, específicamente al Código Civil Venezolano vigente y basado en la Doctrina y Jurisprudencias que sobre el particular existen, que se evidenció claramente, tal y como lo refiere el Juez Aquo en su sentencia: EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE SEGUNDO REQUISITO, ya que la parte actora, Teresita Adriana Sala González, quien en su libelo expresamente señaló “… MI HERMANO DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, LAMENTABLEMENTE FACILITÓ LAS LLAVES DE LA PUERTA QUE DAN ACCESO AL GALPÓN…”, de manera que cabe aplicar lo que en derecho procesal probatorio equivale a Confesión o Admisión de Parte Relevo de Prueba, hecho este que ha quedado efectivamente evidenciado y debidamente probado en autos. Por ende, la no posesión ilegitima del Inmueble por parte de [su] representada constituye un hecho evidenciando y por tanto exento de ser demostrado. (…), que la referida sentencia de Primera Instancia que declaró Sin lugar la demanda, consideramos respetuosamente que la misma cumple con los parámetros legales requeridos y está debidamente apegada a derecho, decidiendo acertadamente con base al Principio Procesal de lo alegado y probado en autos, sentenciado por lo tanto en base a los principios legales debidamente establecidos y de conformidad con las facultades que le otorga la Ley, decidiendo de manera objetiva basada en las premisas legales pertinentes a tales efectos…” 7) Que “…en lo que respecta a la posesión del inmueble, es necesario indicar tal y como lo expresa la ya referida sentencia de 1ra Instancia, que de los autos y de los hechos narrados por la actora en su libelo (a confesión de parte relevo de prueba), se desprende y evidencia claramente que los actores convinieron en una relación contractual como consta en autos, es decir, la celebración de un contrato de opción de compra venta, y que por lo tanto en virtud de ello, los demandantes son solidariamente responsables por las acciones que giraron en torno al contrato, entre estas, la de permitir legalmente y voluntariamente mediante documento valorado en autos, que [su] representada hiciera uso del espacio físico de las instalaciones del inmueble, debidamente autorizado por los propietarios, no significado tal acción, que [su] representada agenciare la detentación del inmueble en cuestión, como lo ha querido hacer ver y valer la parte actora, por lo cual el argumento de la detentación ilegitima debe ser desechado tal como lo indica la sentencia, motivado a que [su] representada ocupó con plena autorización y sin ánimo de poseer el bien de manera ilegal a la espera de finiquitar y suscribir el contrato definitivo de compra venta, aunado al hecho de que la parte actora NO DEMOSTRÓ, como lo establece la sentencia, la ilegalidad en la posesión que supuestamente ejercitó [su] representada sobre el inmueble en cuestión, sino que por el contrario [su] representada trajo a los indicios de su legitimidad. (…) [su] representada (…), demostró a través de los medios de pruebas consignados en autos y por los argumentos desarrollados, EL CUMPLIMIENTO MANIFIESTO DE LOS PROMINENTES VENDEDORES, de las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compra venta, demostrando la imposibilidad y restricción existente en relación a la medida cautelar que existía sobre el inmueble y que era desconocido por [su] representada para el momento de suscribir el referido contrato, así como el incumplimiento de otras cláusulas tal y como bien lo señala el tribunal Aquo en su sentencia, obligaciones estas que eran necesarias se cumplieran para poder así [su] representada entre otras cosas poder culminar la adjudicación definitiva del crédito por parte de la entidad bancaria correspondiente, evidencias estas que demuestran la buena fe de [su] representada en todas sus actuaciones de conformidad con establecido en nuestro código civil…”. por todo lo antes expuesto le solicitan a esta Alzada que: 1) “… Declare SIN LUGAR la Apelación propuesta por la parte actora, por cuanto la misma, no se verifican los requisitos exigidas por el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia ratifique en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva Proferida por el Tribunal 4to de Primera Instancia, por estar la misma debidamente ajustada a derecho, cumplir con los parámetros legales y porque la misma se ajusta al principio de lo alegado y probado en autos; 2) Condene a dar pleno cumplimiento del contrato de Compra Venta, (…) donde recibirá el saldo restante del precio pactado, de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.620.000,00)- En que son ciertos los hechos narrados y contenidos en el presente libelo de demanda, y se tenga a [su] representada la empresa VICENTE CABOS, C.A., como propietaria legitima del Bien Inmueble Objeto de la Presente Demanda: 3) Se condene a la ciudadana Teresita Adriana Sala González, al pago de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual en los cuales [su] representada ha incurrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil….”
La parte actora arguyó en la Alzada los siguiente: 1) Que “…se aprecia en la sentencia recurrida INCONGRUENCIA Y EXTRA-PETITA en lo dicho por EL SENTENCIADOR. EN PRIMER LUGAR: (…) INCONGRUENCIA. (…) y sobre PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, se podrá ver claramente que, sobre la documentación promovida en los aparte Número DOS, TRES Y CUATRO, El Tribunal declara; CITO: CON RESPECTO A ESTAS PROBANZAS, SI BIEN ES CIERTO LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2.011, PROMOVIÓ LA PRUEBA DEL COTEJO SOBRE LAS ANTERIORES INSTRUMENTALES DESCONOCIDAS POR LA ACCIONANTE, NO ES MENOS CIERTO QUE NO CONSTA EN AUTOS QUE HAYAN SIDO EVACUADAS A TRAVÉS DE LA REFERIDA PRUEBA SOBRE LAS MISMAS, RAZÓN POR LA CUAL ESTE JUZGADOR LAS DESECHA DEL VALOR PROBATRORIO. Y ASI SE DECIDE. LA PRESENTE DECISIÓN ES TOTALMENTE INCONGRUENTE CON LO PLANTEADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA (…) RESPECTO AL SEGUNDO REQUISITO REFERIDO A LA POSESIÓN O DETENTACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO DEL BIEN OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN REINVINDICATORIA, EN ESTE PUNTO EXTREMADAMENTE IMPORTANTE, RESPETABLE JUEZ, PARA QUE NO PROSPERARÁ LA ACCIÓN DE REINVINDIOCACION, EL JUEZ DE LA RECURRIDA INVOCÓ COMO VALIDA UNA PRUEBA DESECHADA POR EL MISMO, IMPUGNADA, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009, SUPUESTAMENTE ENTREGADA POR DANTE ROBERTO SALA GONZALEZ. (…) LA INCONGRUENCIA aquí se produce, en virtud de que el Juez de la recurrida, da por cierto, que ambos hermanos autorizaron mediante documento privado a la EMPRESA VICENTE CABOS, C.A. a detentar o poseer el inmueble de autos y para sustentar o dar valor a algo que no es cierto, invocó los mismos tres DOCUMENTOS DESECHADOS. (…) Al vencerse el plazo de 120 días, más 30 días de prorroga especial, en total 150 días naturales y continuos, que ocurren inexorablemente, el día 11 de febrero del año 2.010. después de ese día Ciudadano Juez, EL PROMITENTE COMPRADOR, DETENTA EL INMUEBLE O GALPÓN DE FORMA ILEGAL, o LO POSEE ILEGITIMA y DE MALA FE CON EL ANIMO DE SER TENIDO COMO DUEÑO, CUANDO DE VERDAD, TENÍA LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVERLO, SIN NECESIDAD DE JUICIO, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA CLAUSULA PENAL PREVISTA EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, FIRMADO ENTRE LAS PARTES. SI NO HAY PRORROGA ESCRITA CERTIFICADA o NOTARIADA CON ACUSE DE RECIBO, NO EXISTE NADA PARA EL PROMITENTE COMPRADOR. ASÍ ES, Y ASÍ SE PLANTEA EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA TANTAS VECES SEÑALADO. EL CONTRATO ES LA LEY DE LAS PARTES, y LA TORPEZA EN CUANQUIER PROCESO JUDICIAL, NI DA DERECHO, NI ES FUENTE DE DERECHO y sobre lo expuesto ya me referí con anterioridad y ruego con todo respecto al tribunal LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR INCONGRUENCIA EN SUS PLANTEAMIENTOS y se DECLARE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUE EN LA DEMANDA DE REINVINDICACIÓN SE LLENARON LOS DOS REQUISITOS DE LEY, LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO y LA DETENTACIÓN o POSESIÓN ILEGITIMA y de MALA FE, POR PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR, y ASÍ LO SOLICITO RESPETUOSAMENTE.-(…) El Ciudadano Juez de la Recurrida, INVOCA NUEVAMENTE LOS DOCUMENTOS IMPUGNADOS, DESECHADOS Y SIN NINGÚN VALOR DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DE AÑO 2.009 Y DEL DÍA 7 DE ENERO DEL AÑO 2.010, (…). Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque en todas sus partes la decisión recurrida, por LA INCONGRUENCIA DE SUS PLANTEAMIENTOS.-…” 2) Que “… La figura de la EXTRA-PETITA se produce en el Derecho Venezolano, cuando el Juez, concede a LA PARTE GANANCIOSA, ALGO QUE ESTA NO LE HA PEDIDO, NI EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI EN EL ESCRITO DE PRUEBAS, NI EN NINGÚN ESCRITO EN LAS SECUELAS DEL JUICIO, PERO EL CIUDADANO JUEZ CONSIDERA, QUE TAL PRONUNCIAMIENTO AYUDARÍA AL GANANCIOSO A CULMINAR CON ÉXITO LA MENCIONADA CAUSA MUY DIFERENTE ESTA FIGURA DE LA ULTRAPETITA, QUE LA SOLICITA LA PARTE EN UICIO FUERA DE LA ULTRAPETITA, QUE LA SILICITA LA PARTE EN JUICIO FUERA DEL TEMPO REQUERIDO, AMBAS FIGURAS LAS CONCEDE EL JUEZ, PERO SOLO UNA DE ELLAS ES ACORDADA SIN QUE LA SOLICITE LA PARTE GANANCIOSA. Como podrá apreciar el Ciudadano y Respetable Juez de esta Alzada, en el dispositivo de la sentencia, el juez ordena, que se registre la sentencia de quedar firme la misma, sin habérselo solicitado en las secuelas del juicio, La Parte Gananciosa, El Juez de la Recurrida incurre en EXTRA-PETITA, PORQUE EN LA CLAUSULA 3.2 DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, NO DICE NADA DE LO ACORDADO POR EL JUEZ EN SU SENTENCIA RECURRRIDA…”. 3) Que “…Desde el día 11 de febrero del año 2.010, desde ese día Respetable Juez, se venció el plazo acordado en EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, firmado por las partes el día 29 de Septiembre del año 2.009, por Imperio del contrato, que es Ley de Las Partes; en consecuencia DETENTA ILEGALMENTE EL GALPÓN, LA EMPRESA DEMANDADA, VICENTE CABOS, C.A. Y TENÍA QUE DEVOLOVERLO INEXORABLEMENTE, SIN NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. ASÍ LO ESTABLECE CLARAMENTE LA CLÁUSULA PENAL ESTIPULADA EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y ASÍ PIDO CON TODO RESPETO AL TRIBUNAL QUE LO DECLARE. Cada día que ha transcurrido se ha empobrecido mas y mas [su mandante y de la misma forma se ha enriquecido mas y mas sin causa El Prominente Comprador, depositando todos sus productos, que guarecen día a día en [ese] galpón y sin poder obtener un solo centavo, MI MANDANTE, PERSONA DE EDAD AVANZADA, VIUDA, HONORABLE MAGISTRADO, CARGANDO CON SU HIJA Y SU NIETA, DE HABITACIÓN EN HABITACIÓN, CON SU UNICO PATRIMONIO, EN MANOS DE PERSONAS QUE LO UNICO QUE DESEAN Y QUE HAN DESEADO ES PERJUDICARLA, MATARLA HONORABLEMENTE JUEZ, POR EL HAMBRE y LOS MALTRATOS QUE LE RESERVA LA VIDA A LOS POBRES, INVOCO A FAVOR DE [SU] MANDANTE LA TUTELA DE SUS DERECHOS, TAL Y COMO LO CONSAGRA NUESTRA CONSTITUCIÓN Y SE HAGA JUSTICIA, ASÍ LO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE…”
Las partes consignaron sus escritos de observaciones a los informes en fechas 29.7.2013 y 5.8.2013, respectivamente, iniciando el lapso para dictar sentencia conforme al auto fechado 9.10.2013, el cual quedó diferido por 30 días consecutivos por auto de fecha 5.11.2013.
De seguidas, esta superioridad procede al resumen de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El presente proceso judicial se inicia mediante demanda incoada en fecha 3 de agosto de 2010, por el abogado FREDDY RÍOS A., asistiendo a la parte demandante, ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, con motivo de resolución de contrato y acción reivindicatoria incoada contra la sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A., ya plenamente identificados, con base en los siguientes hechos: 1) Aduciendo la accionante que su único hermano ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, y ella, como parte actora, son por sucesión hereditaria los únicos y absolutos dueños de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas (galpón), situado en la Urbanización Parcelamiento Comercio Industrial Norte Bol (hoy día Boleita Norte), Calle E, Sector Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Miranda, señalada con el Nº 15, del plano general de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros cuadrados con Veintiséis Decímetros cuadrados (345,26 m2.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintiocho metros con veintiséis centímetros (28,26 mts.), con parcela Nº 16; SUR: En veintiocho metros con treinta y tres centímetros (28,33 mts.) con la parcela N°14; ESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con la calle E de la misma Urbanización y OESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Edificios Comerciales, tal y como se evidencia de las planillas sucesorales consignadas a los autos. 2) Que en fecha 14 de septiembre de 2009, por necesidades apremiantes, firmaron con la sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A., contrato de opción de compra-venta, sobre su única propiedad o inmueble heredado, y aceptando las partes contratantes expresamente como término para materializar la operación final o la firma del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días naturales y continuos, con una única prorroga de treinta (30) días naturales y continuos si fuere necesario. 3) Que desde el 14 de septiembre de 2009, fecha en la que firmaron el contrato de opción de compra-venta, la representación legal de VICENTE CABOS, C.A., prominente compradora, no le ha solicitado una prórroga ni escrita ni verbal como lo establece taxativamente el señalado contrato; a punto de cumplirse un año de la firma y ante la exigencia de un empleado de confianza de VICENTE CABOS, C.A., para que le suministraran las partidas de nacimiento suya y de su hermano, cuando ya le habían entregado las declaraciones sucesorales y el accionado se había comprometido a cancelar los impuestos y proveer las solvencias que fueren necesarias, todo ello para la protocolización respectiva, descontándose al final lo pagado del saldo que les adeudaban. Por lo que ante el cúmulo de dudas procedió a hacer las investigaciones pertinentes y no tardó mucho en entender que el accionado al no poder cumplir con el tiempo estipulado en el contrato de Compra-Venta, intenta, según alega la accionante, aferrarse a toda costa de su único y vital patrimonio heredado; para ello pone en práctica de manera poco honesta y descabellada, sorprender la buena fe de su hermano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, que sin consultarle y pensando que hacía un trato verbal con un ser humano, lamentablemente facilitó las llaves de las puertas que dan acceso al inmueble o galpón a quien efectivamente no tenía la más mínima intención de devolverla. 3) Que el bien patrimonial heredado, es a su edad, su único sustento, su futuro y el de su hija y nieta, que viven en condiciones difíciles y al borde de la mendicidad. 4) Que para sorpresa, el galpón había sido convertido en un depósito de mercancía y abarrotado de materiales útiles a la empresa de empaques con los que trabaja VICENTE CABOS, C.A., tal y como se puede apreciar con lujo de detalles en la inspección ocular anexada a los autos.
Que inexorablemente y ante la negligencia del prominente comprador, el lapso de ciento veinte (120) días anteriormente señalado, para materializar la compra-venta del terreno y galpón, objeto del presente contrato, concluyó el día 12 de enero del año en curso (2010).
Que planteada así las cosas, todo sería muy fácil para el accionado, por cuanto el mismo contrato de opción de compra-venta penalizaría su falta de diligencia o inconsecuencia con el pago de una cantidad en bolívares equivalente al 20% del total de lo entregado como arras y facultaba a los prominentes vendedores a disponer del inmueble o galpón objeto de la presente negociación y además considerar el contrato resuelto de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria judicial. 5) Que disponer del galpón en esas condiciones es imposible, no solo porque se habían cambiado las llaves y cilindros, sino porque no existió ni existe el más mínimo animo ni disposición del representante legal de VICENTE CABOS, C.A., como prominente comprador de materializar la operación pactada; el deseo que de verdad existe es el de perjudicarlos y dañarlos, lo que podría generar para el detentador ilegal mensualmente por la posesión ilegal del inmueble o galpón, cifras de dinero incuestionables. 6) Que la propiedad objeto de la presente acción, fue adquirida por su fallecido padre DANTE FRANCISCO SALA SOTILLI al parcelamiento COMERCIO INDUSTRIAL NORTE BOL (BOLEITA NORTE), según documento de propiedad marcado con el N° 45, folio 171, Protocolo 1°, Tomo 16 de fecha 29 de agosto de 1961.
Que la detentación o posesión del inmueble o galpón objeto del presente juicio, por la empresa VICENTE CABOS, C.A., a partir del día 12 de enero de 2010, es totalmente ilegal, en primer lugar, por la forma como logra sorprender la buena fe de uno de los propietarios del terreno o galpón para introducirse en el mismo y en segundo lugar, por el destino que desea darle al galpón sin ninguna autorización. Que si el propósito de la representación judicial de la sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A., era la de, una vez firmado el contrato de opción de compra-venta, introducirse al galpón y convertirlo en depósito de materiales y de su uso diario con los materiales de empaque, tendría que ser inexorablemente hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la que se cumplían los 120 días continuos que establecía el referido contrato, en virtud de que no se había solicitado la única prorroga que se establecía en la cláusula penal. 7) Que el galpón de 345,26 m.2, en Boleíta Norte de dos pisos, no produce menos de (Bs.f 51.691) mensuales de alquiler y que su valor no baja de (Bs.f 5.169.100), a razón de 150.000 Bs.f el metro cuadrado, según la guía inmobiliaria que produce el Diario El Universal, por cuanto desean que se le haga entrega de su propiedad, para interrumpir el enriquecimiento sin causa de la parte accionada lo que explican a los fines de peticionar medida preventiva. Fundamentando la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 545, 547 y 548, todos del Código Civil.
En vista lo anteriormente expuesto le solicitan al tribunal de la causa, que sea condenada la parte demandada por este Tribunal a lo siguiente: “…PRIMERO: En reconocer de pleno derecho la resolución del contrato de opción de Compra-Venta que pesaba sobre el objeto de la presente demanda, sin que haya la necesidad de probar los daños y perjuicios, ni que haya declaratoria judicial, como quedó expresamente establecido en su cláusula penal. SEGUNDO: En reconocer que tanto su hermano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ y su persona TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, son los únicos y legítimos propietarios del inmueble cuya reivindicación se solicita. TERCERO: En restituir en un término perentorio, la posesión que ilegítimamente detenta VICENTE CABOS, C.A. a sus legítimos propietarios, y en el mismo buen estado que se encontraba para la firma del hoy extinguido contrato de opción de Compra-Venta. CUARTO: En reconocer y cancelar la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada o de lo que al final resulte de la experticia complementaria del fallo. QUINTO: En el pago de Costos y Costas del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 800.000,00), que resulta de la indemnización de enriquecimiento sin causa del prominente comprador y detentador ilegal, tal y como lo establece el artículo 1.184 del Código Civil. Solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil…”.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte actora adjuntó los siguientes recaudos:
• Copias fotostáticas de Planillas Sucesorales Nº 44 y 45 emitidas por el Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramas conexos del SENIAT, mediante la cual se desprende la condición de los ciudadanos TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ y DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, como Únicos y Universales Herederos de los fallecidos padres DANTE FRANCISCO SALA SOTILLI y DOLORES GONZÁLEZ DE SALA.
• Copia simple del contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta Interina del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2009, que demuestra la existencia del vinculo contractual entre las partes que conforman la presente causa, sobre el bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías (galpón) en él existentes situado en la Urbanización “Parcelamiento Comercio Industrial Nortebol”, Calle E, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
• Inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de junio de 2010, donde se demuestra, las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto de la presente demanda, inspección esta que fue devuelta en original con sus resultas a los solicitantes en fecha 28 de junio de 2010.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el tribunal a quo admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A., ut supra identificada, a los fines de comparecer por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación ordenada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de libar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 27 de octubre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado compulsa al ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, y éste se negó a firmarla. Seguidamente en fecha 6 de diciembre de 2010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 24 de enero de 2011.
Cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 8 de febrero de 2011 (f. 98); seguidamente compareció el ciudadano VICENTE CABOS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VERGINE, en fecha 21 de febrero de 2011 a los fines de dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente: 1) Negó y rechazó la demanda en cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, aduciendo que nada tiene que restituir en cuanto al bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en cuanto no posee y detenta dicho bien, por lo cual se rechaza la acción reivindicatoria ejercida al no darse los requisitos que exige la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de dicha pretensión; 2) Asimismo arguye que el actor debe demostrar que el supuesto poseedor detenta el bien sin titulo alguno que acredite la tenencia, situación que rechaza y contradice en virtud de la autorización expresa dada por el copropietario ciudadano DANTE SALA GONZALEZ, a los fines de colocar alguna mercancía en el galpón objeto del contrato compra-venta, por otra parte, la accionada niega y rechaza la demanda en lo que respecta a la solicitud de prorroga que debió haber hecho por cuanto, ello no lo establece el contrato, cumpliendo a cabalidad la parte demandada con lo previsto en el contrato, aduciendo que sobre el bien objeto de la relación contractual existió una medida de prohibición de enajenar y gravar, autorizando en fecha 11.12.2009 al promitente comprador para realizar todos los tramites necesarios a fin de solventar y dejar sin efecto dicha medida, todo lo cual se hizo de muto y amistoso acuerdo y basado en la buena voluntad de las partes, todo lo cual quedó cumplido en fecha 4.5.2010, tal como se evidencia del oficio emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, se les requirieron a los prominentes compradores documentación faltante y necesaria para obtener la adjudicación del crédito ante la entidad bancaria correspondiente lo cual no se logró hasta la fecha de contestación de la demanda. 3) Asimismo, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la actora, en el sentido de que su representada cambió los cilindros del inmueble, ya que la demandante voluntariamente autorizó la colocación de mercancía, lo cual se evidencia al momento de serle entregada a la actora las llaves para que realizará la inspección, e igualmente de la misma manera voluntaria las entregó de nuevo a su representada. Por último, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora en lo atinente al enriquecimiento sin causa y en lo que respecta a la resolución de contrato de opción de compra-venta, arguyendo que lo procedente en la negociación es el cumplimiento por parte de la actora del referido contrato, lo cual no ha sido posible a su decir por causas imputables a la parte demandante, asimismo, negó y rechazó el pedimento de la actora en cuanto a la estimación de la demanda, señalando que la misma carece de legalidad, solicitando que se declare sin lugar la acción intentada.
Abierta ope legis la causa a pruebas, por auto de fecha 4 de abril de 2011, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y se ordenó su notificación. En fecha 28 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Luego el 31 de marzo de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia igualmente consignó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción a la testimonial del ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZALEZ y de la prueba se exhibición promovida por parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado SANTIAGO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.895, consignó escrito manifestando la inconformidad con los hechos narrados por la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ y se reponga la causa al estado de contestar la demanda, para poder ejercer sus actuaciones de manera que no se quebrante el debido proceso.
En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la revocatoria de la representación que ejercía de su hermano y solicitó se desecharan los alegatos del recurrente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial de los ciudadanos SONIA ARACELIS UNGRIA DE BAY y del ciudadano ANDRÉS VALENTÍN BAY CALLIGARO, respectivamente (f. 246 al 251).
En fecha 16 de enero de 2012, compareció el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, asistido de abogado, con la finalidad de desistir del procedimiento y de la acción en este estado de la causa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem, en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012 por el representante judicial de la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ contra el fallo proferido en fecha 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y acción reivindicatoria impetrada y condena a cumplir con la tradición legal contra la sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A. ut supra indicada, signada con el Nº AP11-V-2010-000724 de la nomenclatura del aludido juzgado. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la presente acción reivindicatoria, observa quien aquí sentencia, que se evidencia el incumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demandada señaló que “…mi hermano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, lamentablemente facilitó las llaves de las puertas que dan acceso al inmueble o galpón…”; igualmente, la parte demandada demostró con pruebas instrumentales, específicamente la inserta al folio doscientos veinticinco (225) del expediente, que el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, en su carácter de co-propietario del aludido inmueble objeto de la presente demanda, autorizó mediante documento privado suscrito en fecha 20 de septiembre de 2.009, al ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, en su carácter de Presidente Titular de la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., a dar uso del espacio físico de las instalaciones que constituyen el referido inmueble para el resguardo de mercancías de su propiedad, haciéndole asimismo la entrega de las llaves del mismo, por lo que, la no posesión del inmueble constituye un hecho evidenciado y por lo tanto exento de ser demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
Ahora bien, del caso de autos, se desprende de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda y de la revisión de las actas procesales, que resulta evidente que la parte actora, vale decir los ciudadanos DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ y TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, convinieron en una relación contractual, lo cual es, la celebración de un contrato de Opción de Compra, el cual riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), ambos inclusive, por lo que, en virtud de tal relación, se debe considerar que la parte demandante, conformada por ambos co-herederos, son solidariamente responsables por las acciones que giraron en torno al contrato en si, entre ellas la de permitir mediante documento privado, que el ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, en su carácter de Presidente Titular de la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., “PROMINENTE COMPRADOR”, hiciera uso del espacio físico de las instalaciones que constituyen el referido inmueble para el resguardo de mercancías de su propiedad, debidamente autorizado por los propietarios o “PROMINENTES VENDEDORES”; no significando tal acción que el demandado agenciare la detentación del inmueble en cuestión, como lo quiere hacer valer la parte accionante, en consecuencia, el argumento de la detentación del inmueble por parte de la demandada debe ser desechada ya que el mismo ocupó con plena autorización y sin ánimo de poseer el bien de manera ilegal en espera de finiquitar la celebración del contrato definitivo de Compra Venta; aunado a lo expuesto, tampoco demostró la actora la ilegitimidad en la posesión que supuestamente ejerce el demandado sobre el inmueble objeto de controversia; por el contrario éste trajo a los autos indicios de su legitimidad. Así, presentó, además del reiteradamente mencionado documento privado de autorización expresa de uso del inmueble, documento privado suscrito en fecha 11 de diciembre de 2.009, mediante la cual la parte actora autoriza plenamente a la sociedad Mercantil VICENTE CABOS C.A., para que en su nombre y representación realizaran todos y cada uno de los trámites que fueran necesarios, en el tiempo que requirieran todas estas diligencias, a fin de solventar y dejar sin efecto la Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble en cuestión; así como documento privado suscrito en fecha 07 de enero de 2.010, mediante la cual el ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, solicitó a los “PROMINENTES VENDEDORES”, de conformidad con lo pautado en el documento de Opción de Compra Venta, en su cláusula 04. Relativa a las obligaciones de los “PROMINENTES VENDEDORES”, la consignación de los documentos necesarios a fin de que el “PROMINENTE COMPRADOR”, pudiera culminar la adjudicación definitiva del crédito por parte de la entidad bancaria correspondiente, evidencias que demuestran la buena fe del “PROMINENTE COMPRADOR”, en cumplir con lo establecido en el aludido contrato, así como las acciones de ocupación temporal del inmueble debidamente autorizado por los co-propietarios del mismo.
En atención a lo expuesto y a lo establecido por el legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de este Juzgador que al no encontrarse llenos los extremos de la acción reivindicatoria y por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, dicha acción resulta improcedente. La sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el artículo 545 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
(Omissis)
Ahora bien, resulta innegable, no obstante la calificación del referido contrato como de opción de Compra Venta, que el demandado ha demostrado a través de los medios de prueba consignados a los autos y argumentos explanados, el incumplimiento manifiesto de los “PROMINENTES VENDEDORES” de las cláusulas establecidas en el mismo, evidenciando por un lado, la restricción existente en referencia a la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble y que era desconocido por el “PROMINENTE COMPRADOR” para el momento de suscribir el contrato de Opción a Compra, así como el incumplimiento de la cláusula 04.1.2 con relación a la entrega con diez (10) días calendarios de anticipación al vencimiento del término estipulado para la celebración del contrato definitivo de Compra Venta, como lo son la copia del documento de propiedad, solvencias del inmueble respecto al pago de servicios públicos, solvencia de pago de impuestos Municipales “y cualquier otro que fuere necesario”, como el solicitado mediante documento privado aceptado por los “PROMINENTES VENDEDORES”, en fecha 07 de enero de 2.010, en consecuencia, queda así comprobado que la parte accionante debe dar cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas por medio de la relación contractual establecida en el documento bilateral suscrito en fecha 14 de septiembre de 2.009, por imperio de la normativa vigente que rige este tipo de negociaciones contractuales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE….”
Expuesto lo anterior, antes de analizar las pruebas debe determinar previamente este Juzgado los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual esta referido a la resolución de pleno derecho del contrato de opción de compra suscrito entre las partes exponiendo en forma subsidiaria acción por enriquecimiento sin causa al no obtener una renta mensual por el uso del galpón de por lo menos Bs.f 51.691 mensuales, y debiendo hacer entrega del inmueble y ello sirva de fundamento para la medida de secuestro por solicitarse; y la reivindicación de la posesión del inmueble por parte del promitente comprador constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas (galpón), situado en la Urbanización Parcelamiento Comercio Industrial Norte Bol (hoy día Boleita Norte), Calle E, Sector Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Miranda, señalada con el Nº 15, del plano general de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (345,26 m2.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintiocho metros con veintiséis centímetros (28,26 mts.), con parcela Nº 16; SUR: En veintiocho metros con treinta y tres centímetros (28,33 mts.) con la parcela N° 14; ESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con la calle E de la misma Urbanización y OESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con terrenos que son o fueron de la compañía anónima Edificios Comerciales, peticionando igualmente la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades que ha podido producir dicho inmueble.
Dicha pretensión fue rechazada, negada y contradicha en cada una de sus partes por la demandada aduciendo especialmente en cuanto a la resolución de contrato y que no se había cumplido con la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento definitivo de venta, en razón que sobre el inmueble objeto de venta existía una medida de prohibición de enajenar y gravar y con respecto a la cual había quedado autorizado para realizar los tramites para el levantamiento de la misma; y con respecto a la acción reivindicatoria arguyó que no se daban los requisitos para su procedencia por cuanto había quedado autorizado por la actora para colocar cierto bienes muebles en el referido galpón entregándoles las llaves del mismo, por lo que negó que existiera un supuesto enriquecimiento sin causa así como la indexación judicial peticionada negando y rechazando la estimación de la demanda aduciendo que la misma carece de legalidad y por consiguiente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
En sus informes de Alzada, la parte actora alegó como vicios de la sentencia recurrida, que la misma había incurrido en incongruencia y extrapetita que conllevarían a la nulidad del fallo, siendo un hecho admitido por las partes la celebración del referido contrato de opción de compra venta y los pagos realizados al momento de suscripción del contrato a los propietarios lo cual por no ser hechos controvertidos no son objeto de prueba.
Indicado lo anterior procede este Tribunal Superior, a establecer el orden decisorio para lo cual emitirá pronunciamiento en primer lugar con respecto a los vicios en que estaría incursa la recurrida alegados por la parte actora y que podrían conllevar a la nulidad del fallo, y resuelto dicho aspecto se procederá a decidir la impugnación y rechazó a la cuantía de la demanda fijada por el actor, para luego dirimir el meritó de la controversia.
PRIMERO: Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto al alegato formulado por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente en sus informes, aduciendo el supuesto incumplimiento en la decisión recurrida de requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contener uno de los vicios establecidos en el artículo 244 eiusdem, al considerar que la decisión recurrida contiene el vicio de incongruencia, al considerar como validas para desechar la pretensión de reivindicación, pruebas ya desechadas por no haberse realizado el respectivo cotejo en razón de la impugnación de fecha 20.9.2009, esto es la comunicación supuestamente entregada por el co-demandante ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZALEZ; así como, el hecho de contener la decisión en cuestión el vicio de extrapetita, señalando: “…Como podrá apreciar el Ciudadano y Respetable Juez de esta Alzada, en el dispositivo de la sentencia, el juez ordena, que se registre la sentencia de quedar firme la misma, sin habérselo solicitado en las secuelas del juicio la parte gananciosa, El Juez de la Recurrida incurre en EXTRA-PETITA, PORQUE EN LA CLAUSULA 3.2 DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, NO DICE NADA DE LO ACORDADO POR EL JUEZ EN SU SENTENCIA RECURRIDA…”
En este sentido, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de congruencia, esto es, que el Juez en su decisión tiene que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Así, el sentenciador de la primera instancia, debió enmarcar su decisión sobre los hechos alegados en la demanda y contradichos en la contestación, lo que quiere significar que debe entonces pronunciarse únicamente con respecto a los hechos que han sido debatidos o controvertidos en el proceso y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria de éstos, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto, que si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produce el vicio de incongruencia negativa.
Este vicio de incongruencia –positiva o negativa- el cual es lesivo del artículo 12 de nuestra norma adjetiva y que produce la nulidad de la decisión, por no cumplirse con el requisito a que se refiere el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, en cual el juzgador, o bien otorga más de lo solicitado por las partes menos de lo demandado o algo diferente a lo reclamado, ya que en el presente caso, el primero de los vicios –incongruencia- se produce en la parte motiva del fallo, en tanto que los demás vicios, se originan en la parte dispositiva del mismo –ultrapetita, citrapetita y extrapetita- todo ello a propósito, que el primero de los vicios –incongruencia- se encuentra regulado y sancionado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los demás vicios están consagrados en el artículo 244 eiusdem.
Con respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 396, de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“...Tiene establecido la jurisprudencias de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 24, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expresó:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)”. (Negrillas de la Sala)
En lo atinente al cumplimiento de los requisitos de la sentencia a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estos son de estricto orden público, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 72, de fecha 05 de abril de 2001, Exp. No. 00-437.
Expuesto lo anterior este juzgador observa que con relación al alegato de incongruencia y extrapetita y realizado por a parte demandada en sus informes presentados ante esta Superioridad, es claro que el tribunal de la causa le dio validez a pruebas que previamente había desechado, para declarar la improcedencia de la pretensión de reivindicación hecho este alegado en el escrito de informes. Mención especial requiere la denuncia hecha por la representación judicial de la parte demandada, referida a que la decisión proferida por el tribunal de la causa, adolece del vicio de extrapetita. Al respecto, este Tribunal observa que el vicio de extrapetita, como lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, se produce cuando el juzgador, en el dispositivo del fallo, concede algo distinto o diferente a lo peticionado y en el caso de autos la parte accionada en su escrito de contestación en ningún caso reconvino o ejerció mutua petición por cumplimiento de contrato.
Por su parte, el dispositivo de la sentencia recurrida acordó lo siguiente: “…SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición legal, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a la Sociedad Mercantil VICENTE CABOS, C.A., en su carácter de “PROMINENTE COMPRADOR”, en la persona de su Presidente Titular ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de Compra Venta el cual quedó debidamente suscrito por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 14 de septiembre de 2.009, sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre él construidas (galpón), situado en la Urbanización Parcelamiento Comercio Industrial Norte Bol (hoy día Boleíta Norte), Calle E, Sector Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, señalada con el Nº 15,(…).TERCERO: En caso que la parte actora, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el demandado consignará ante el Tribunal en cheque de Gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la cláusula 03.2.1 de aludido Contrato de Compra Venta, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.620.000,00)…”
Al respecto se debe precisar, que los vicios de la sentencia a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los contenidos en el artículo 244 eiusdem, como lo ha señalado la doctrina y la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público, siendo prudente señalar, que conforme a la última de las normas citadas, puede existir el vicio de ultrapetita, que se produce cuando se concede mas de lo pedido; citrapetita, cuando se concede menos de lo pedido; o extrapetita cuando se concede algo distinto o diferente a lo pedido.
En el caso que nos ocupa, este juzgador considera que efectivamente la sentencia recurrida adolece de los vicios de incongruencia y extrapetita, pues el dispositivo del fallo otorgó algo diferente o distinto a lo debatido en juicio, pues en ninguna parte del iter procesal se evidencia que se haya demandado cumplimiento del contrato y que en caso de incumplimiento la sentencia sirviera de título de propiedad, circunstancia ésta por la cual, es evidente que el juzgador de primera instancia, concedió o acordó algo distinto a lo pedido. De esta manera y en función a lo aquí referido, se puede concluir, que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia y de extrapetita, motivo por el cual, ésta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2012, por adolecer de los vicios antes referidos, pasando a resolver el fondo del litigio, y así se decide.
SEGUNDO: Despejado lo anterior pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación al rechazó e impugnación de la cuantía de la demanda fijada por el actor conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Bs.f 800.000,00 que resulta de la indemnización -a su decir- del enriquecimiento sin causa del promitente comprador y detentador ilegal conforme al artículo 1.184 del Código de Procedimiento Civil, rechazada por la parte demandada aduciendo que su representada desconoce el basamento legal esgrimido por la actora al no existir dicho dispositivo legal en el Código Civil, por lo cual estimación carecería de legalidad.
Al respecto, se debe precisar que ciertamente el actor incurrió en un error material al indicar el artículo 1.184 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el haber señalado que el mismo forma parte de Código Civil, no obstante, la accionada ha debido esgrimir fundamentos precisos para rebatir la referida estimación y no hacerlo en forma genérica, asumiendo la carga de la prueba al respecto sin desvirtuar la estimación realizada en el presente juicio.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00807 de fecha 30 de noviembre de 2005, caso E. D´Escriban y otro contra E. Martínez, dejó asentado lo siguiente:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander, estableció:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considera insuficiente o exagerada´.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de…omissis…”. (Énfasis de esta superioridad).
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera que el rechazó a la estimación de la demanda formulada por la parte accionada no puede prosperar en derecho, y así se declara.
TERCERO: Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación al mérito debatido, previo análisis de los medios probatorios aportados válida y tempestivamente al proceso:
PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar promovió:
• Copias fotostáticas de Planillas Sucesorales Nº 44 y 45 emitidas por el Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos del SENIAT, mediante la cual se desprende la condición de los ciudadanos TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ y DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, como únicos y universales herederos de los fallecidos padres DANTE FRANCISCO SALA SOTILLI y DOLORES GONZÁLEZ DE SALA, que al no haber sido impugnadas se valoran conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y determinan su carácter de propietarios del bien objeto del contrato de compra, siendo un hecho admitido en juicio. Así se declara.
• Copia simple del contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta Interina del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2009, que demuestra la existencia del vinculo contractual entre las partes que conforman la presente causa, sobre un bien inmueble constituido por un Terreno y las Bienhechurías en él existentes situado en la Urbanización “Parcelamiento Comercio Industrial Nortebol”, Calle E, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Dicho documento público al no haber sido impugnado, ni tachado se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y en el mismo quedó establecido lo siguiente: “…03. BIEN OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO. PRECIO Y OTROS TÉRMINOS Y CONDICIONES: “LOS PROMINENTES VENDEDORES dan en Opción de Compra a “EL PROMINENTE COMPRADOR” y éste a su vez, promete y se obliga a comprarle a “LOS PROMINENTES VENDEDORES”, un inmueble identificado con las características particulares que se detallan en la cláusula subsiguiente. 03.1 Inmueble Objeto del Presente Contrato: Un inmueble de la exclusiva propiedad de “LOS PROMINENTES VENDEDORES”, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antes Distrito) Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1.961), anotado bajo el Nro. 45, folio 171, Protocolo 1°, Tomo 16, y nos pertenece por haberlo heredado de nuestros padres, los ciudadanos Dante Francisco Sala Sotillo y Dolores González de Sala según se evidencia de sendas planillas de Liquidaciones Sucesorales...” 03.2 Precios y Condiciones de Pago: El precio de venta del inmueble es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.800.000,00). 03.2.1 Condiciones de Pago: Con el objeto de asegurar la adquisición del Terreno y las Bienhechurías sobre él existentes; objeto de la presente opción de compra, señalado en la cláusula primera, “EL PROMINENTE COMPRADOR” para con “LOS PROMIENTES VENDEDORES”, en virtud del presente contrato, a su entera y cabal satisfacción, sendos cheques de la empresa Vicente Cabos, C.A. del Banco BanCaribe Agencia Rómulo Gallegos, Nros. 66920661 y 22220662 por la cantidad cada uno de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 90.000,00), el primero de ellos a nombre de DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ y el segundo a nombre de TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, la suma entregada por “EL PROMINENTE COMPRADOR” a “LOS PROMINENTES VENDEDORES”, por concepto de Arras será imputada, al verificarse la tradición legal al precio pactado para la operación de compra venta a celebrarse. 03.3 Término para celebrar la operación definitiva de Compraventa: Las partes contratantes, de común acuerdo establecen para la celebración del contrato definitivo de compra venta, un término no mayor de ciento veinte (120) días continuos, con una única prórroga de treinta (30) días continuos como término máximo si fuera necesario y así lo aceptaran expresamente las partes. 04. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: 04.1. Obligaciones de los “PROMINENTES VENDEDORES”: 04.1.1 Celebrar el contrato definitivo de compra venta, indicado en la cláusula anterior, en los mismos términos y condiciones estipulados, otorgándolo ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, a la hora fecha y lugar que le notifique “EL PROMINENTE COMPRADOR”. 04.1.2. Entregar al “PROMINENTE COMPRADOR” con diez (10) días calendarios de anticipación al vencimiento del término estipulado en la cláusula anterior para la celebración del contrato definitivo de compra venta, copia del documento de propiedad, solvencias del inmueble respecto del pago de servicios públicos domiciliarios, así como respecto al pago de impuestos Municipales por Propiedad inmobiliaria (Derecho de Frente), y cualquier otro que fuere necesario. 04.2 obligaciones de “EL PROMITENTE COMPRADOR (…). 04.2.2 Comunicar por escrito con acuse de recibo a los “PROMINENTES VENDEDORES” con, por lo menos, siete (07) días calendarios de anticipación al vencimiento del término estipulado en la cláusula anterior para la celebración del contrato definitivo de compra…”. Así se declara.
• Inspección Judicial extra liten realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de junio de 2010, en el galpón objeto del contrato de opción de compra venta, de donde se evidencia que la llaves del galpón las suministró un trabajador de la empresa demandada Vicente Cabos, C.A., indicándose que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación, libre de personas, se encontraban cajas y productos que decían Vicente Cabos, C.A., y que se aprecia como un indicio en cuanto a que la parte demandada tenía las llaves del inmueble y tiene en el mismo cajas de sus propiedad, lo que concuerda con lo afirmado en el libelo por la parte actora, en cuanto a que su hermano entregó en forma voluntaria las llaves de acceso del galpón. Así se declara.
En el lapso probatorio:
• Hizo valer el mérito favorable de los autos, de las Planillas de la Declaración Sucesoral números 44 y 45 emitidas por le Departamento de Donaciones, Sucesiones y Demás Ramas Conexas del SENIAT, del contrato de opción de compra-venta aludido, de la inspección judicial y del documento de propiedad del galpón e inmueble objeto de la presente demanda. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos SONIA ARACELIS HUNGRIA y ANDRÉS VALENTIN BAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.087.862 y 6.976.504, respectivamente, evacuadas en fecha 23 de noviembre de 2011, donde a preguntas formuladas, respondieron de la siguiente manera: ciudadana SONIA ARACELIS HUNGRIA: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a TERESITA ADRIANA SALA GONZALEZ y al ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZALEZ. Respondió: Si conozco de vista, trato y comunicación a Teresita Adriana Sala González y al ciudadano Dante Roberto Sala González. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que ella tiene de los hermanos Sala González sabe y le consta que ambos heredaron un galpón en la calle E de Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Respondió: Si por conocimiento que tengo se que heredaron un galpón en la calle E de Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si presenció una inspección ocular realizada por un Juez de Municipio en el galpón propiedad de los hermanos Sala González en Boleita Norte. Respondió: Si el día 09 de junio del año 2.010, presencié una Inspección ocular realizada por un Juez y se identificó como el Juez Octavo de Municipio y la inspección se realizó en un galpón ubicado en la calle E Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que para la practica de la referida inspección ocular en el galpón propiedad de los hermanos Sala González, se ordenó buscar la llave de de la puerta principal en la empresa Vicente Cabos, C.A., que se encuentra a 50 Mts aproximadamente del referido galpón. Respondió: Si me consta que se ordenó buscar la llave para hacer la inspección ocular y para ese entonces acudió un empleado con una franela identificada con el logo de la empresa y acudió con la llave para abrir el galpón para que se realizara la inspección ocular. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si pudo entrar al galpón de los hermanos Sal González propietario del mismo el día que se realizaba la inspección ocular y que pudo apreciar dentro del mismo. Respondió: Si pude entrar cuando se realizó la inspección y en el galpón habían sacos y cajas selladas que contenían mercancía identificadas con el nombre de la empresa Vicente Cabos, C.A. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZALEZ, (…), ha vivido en Venezuela siempre en situación de arrendataria, incluyendo sus últimos Quince (15) años que consta que la ciudadana Teresita Adriana Sala González ha vivido alquilada en habitación, ella, su hija y su nieta. Respondió: Si me consta que la ciudadana Teresita Adriana Sala González ha vivido alquilada en habitaciones y en una situación precaria, con su hija y con su nieta. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si ha presenciado en el ínterin del tiempo actitudes que podrían representar un maltrato psicológico o físico y despectivo del ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZALEZ contra su hermana de doble conjunción Teresita Adriana Sala González. Seguidamente, el apoderado Judicial de la parte demandad objetó la pregunta por no guardar relación y considera impertinente con los hechos. (…) Seguidamente la testigo respondió: Si lo he presenciado en varias oportunidades, el día de las Madres en mi casa era la celebración de mi mamá, y delante de toda la familia quiso hacer manifestación en voz alta y él trató de ridiculizarla delante de todo el mundo y fue muy desagradable, igualmente ella percibía una renta mensual y todos los meses ella tenía que buscarlo donde estuviera, es un trato inhumano porque la hacía caminar desde la Urbanización Montecristi, Municipio Sucre, hasta Caurimare, para ir a buscar ese pago que para ella era vital, y sabiendo que ella no tenia recursos. No tenía vehículo...”
En repreguntas formuladas por la parte demandada: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo que tipo de vinculo relación la une con el ciudadano ANDRES VALENTIN BAY, (…). Respondió: Es mi esposo por 32 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por esa amistad y conocimiento que tiene con la ciudadana Teresita Sala, estuvo presente junto con el ciudadano ANDRES VALENTIN BAY, en una reunión que se hizo durante el transcurso de este año en las instalaciones de las empresas Viciente Cabos, C.A. Respondió: Yo acudí con la ciudadana Teresita Sala González y el señor Andrés Valentín acompañada con su abogado para tener una conversación porque el señor Vicente Cabos la había llamado y nos pidió que la acompañáramos, sin embargo a mi no me dejaron pasar hasta la sala en que se hizo la reunión y me quedé en la recepción donde estaban las oficinas, quienes entraron fueron el señor ANDRES VALENTIN y el ciudadano abogado. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta o tuvo conocimiento sobre los hechos relacionados con la presente demanda. Respondió: Hasta ahora se que la ciudadana Teresita Sala González tiene una demanda con la empresa los detalles en si minuciosos no los conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Teresita Sala y su hermano el señor Dante Sala antes identificado, suscribieron y firmaron en Septiembre del 2009 un Documento (…) de opción de Compra-Venta por el galpón (…).Respondió: (…) si tiene conocimiento que sobre el galpón (…) existía una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (…).Respondió: Si se y me consta que suscribieron una opción de Compra-Venta por el galpón. QUINTA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que sobre el galpón (…) existía una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (…). Respondió: Para la fecha en que se firmó la opción Compra-Venta mi esposo y Teresita acudieron la Registro que queda en el edificio Los Almendros y revisaron todo el expediente y en ningún lugar aparecía la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y consultaron con la persona encargada y preguntaron si tenía una nota marginal y asumimos desde ese punto de vista que no tenía ninguna medida, ahora no se si hubo otra intención de la parte del señor abogado que me hace la pregunta porque se y me consta que la señora Teresita quería vender y lamentablemente las cosas se fueron atrasando, esa es la realidad. SEXTA PREGUNTA: Diga (…) recibió las llaves de manos de la empresa y al culminar la entrega de la misma fueron hechas de forma pacifica, voluntaria y sin ningún tipo de presión. (…). Respondió: Tal y como respondí al principio para la inspección ocular se presentó con las llaves un empleado de la empresa con una franela identificada con el logo de la misma y con las llaves abrió el galpón se hizo la inspección y al finalizar el mismo se cerró y se llevó las llaves, en ningún momento la señora Teresita tuvo esas llaves. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento o sabe que el ciudadano DANTE ROBERTO SAL GONZALEZ otorgó una autorización a la empresa Vicente Cabos, C.A., a fin de que pudiera colocar temporalmente en un espacio del galpón en cuestión alguna mercancía y algunos enceres. Respondió: El referido galpón es de los hermanos Teresita y Dante Sala por lo que el permiso debieron dárselo ambos hermanos y fue sorpresa cuando se hizo la inspección porque Teresita no tenía conocimiento de que allí estaban guardando mercancía. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés indirecto en las resultas del presente juicio. Respondió: No tengo ningún interés salvo en que mi amiga Teresita pueda resolver su problema habitacional teniendo una propiedad no es lógico que esté viviendo en las condiciones que está y que me parece que la actuación del hermano no ha sido la más correcta y mucho menos para beneficiarla…”
Testimonial del ciudadano ANDRÉS VALENTÍN BAY CALLIGARO, anteriormente identificado, a las preguntas formuladas por la parte actora respondió: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a TERESITA ADRIANA SALA GONZALEZ y al ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZALEZ. Respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teresita Adriana Sala González y al ciudadano Dante Roberto Sala González. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que ella tiene de los hermanos Sala González sabe y le consta que ambos heredaron un galpón en la calle E de Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Respondió: Si, si me consta que ellos heredaron un galpón de la calle E de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si presenció una inspección ocular realizada por un Juez de Municipio en el galpón propiedad de los hermanos Sala González en Boleita Norte. Respondió: Si, presencié la inspección ocular realizada por le Juez Octavo de Municipio en el galpón antes mencionado eso fue el 09 de junio de 2.010, después de las cuatro (04) de la tarde. El día 09 de junio del año 2.010, presencié una Inspección. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para la practica de la referida inspección ocular en el galpón propiedad de los hermanos Sala González, se ordenó buscar la llave de de la puerta principal en la empresa Vicente Cabos, C.A., que se encuentra a 50 Mts aproximadamente del referido galpón. Respondió: Si al llegar al galpón tuvo que solicitar la llave a un empleado de la empresa Vicente Cabos, C.A. para poder entrar al galpón antes mencionado. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si pudo entrar al galpón de los hermanos Sal González propietario del mismo el día que se realizaba la inspección ocular y que pudo apreciar dentro del mismo. Respondió: Si, si pude acceder una vez que se abrió el galpón que dos niveles tenían mercancía de la empresa Vicente Cabos, C.A. y otros materiales no identificados. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZALEZ, (…), ha vivido en Venezuela siempre en situación de arrendataria, incluyendo sus últimos Quince (15) años que consta que la ciudadana Teresita Adriana Sala González ha vivido alquilada en habitación, ella, su hija y su nieta. Respondió: Si me consta que ha estado viviendo siempre arrendada los últimos quince (15) años que ha vivido alquilada en una habitación, con su hija y con su nieta en una habitación algo precaria. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha presenciado en el ínterin del tiempo actitudes que podrían representar un maltrato psicológico o físico y despectivo del ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZALEZ contra su hermana de doble conjunción Teresita Adriana Sala González. Seguidamente, el apoderado Judicial de la parte demandad objetó la pregunta por no guardar relación y considera impertinente con los hechos. (…) Seguidamente la testigo respondió: Si, si he presenciado actitudes despectivas hacia su hermana y a nivel de preocupación por muchos años Teresita desconocía su situación de su sobrina y desinterés de parte de él hacia su hermana. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo por el tiempo que tiene conociendo a los hermanos Sala González, como ha sido el trato comunicación entre ambos. Respondió: Ha sido realmente muy distante y generalmente cuando había un interés por parte del hermano se acercaba a Teresita en el último caso que le mencioné le presentó su sobrina a Teresita en la fecha en que estaba realizando la venta del galpón...”
En repreguntas formuladas por la parte demandada: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo que tipo de vinculo relación la une con la ciudadana SONIA ARACELIS UNGRIA, (…). Respondió: Bueno es mi esposa nos casamos el 13 de diciembre de 1.978. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por esa amistad y conocimiento que tiene con la ciudadana Teresita Sala, estuvo presente junto con la ciudadana SONIA ARACELIS UNGRIA, en una reunión que se hizo durante el transcurso de este año en las instalaciones de las empresas Vicente Cabos, C.A. Respondió: Bueno acompañamos a Teresita a la reunión donde solo entró ella, nosotros nos quedamos afuera, no participamos en la reunión excepto que fui llamado para responder las preguntas y solicitaron que luego de responder las preguntas me retirara de la misma. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta o tuvo conocimiento sobre los hechos relacionados con la presente demanda. Respondió: Bueno el hecho de que conocemos a Teresita desde hace mucho tiempo nos había informado la demora existente en concretar la Compra-Venta y me pidió que si podía acompañarla a una de esas diligencias ya que había quedado viuda unos meses atrás. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Teresita Sala y su hermano el señor Dante Sala antes identificado, suscribieron y firmaron en Septiembre del 2009 un Documento (…) de opción de Compra-Venta por el galpón (…).Respondió: (…) si tiene conocimiento que sobre el galpón (…) existía una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (…).Respondió: Si por información dada por Teresita me consta que había firmado una Opción de Compra-Venta y precisamente por el tiempo que había transcurrido que habían pasado muchos meses por encima del plazo, ella tenía preocupación por esa compra venta. QUINTA PREGUNTA: Diga si tiene conocimiento que sobre el galpón (…) existía una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (…). Respondió: Yo desconocía ese hecho de que había esa prohibición ya que nunca habían cometido un hecho punible había sido falsamente acusados hace años y habían resultado exonerados de cualquier responsabilidad penal y civil. SEXTA PREGUNTA: Diga (…) recibió las llaves de manos de la empresa y al culminar la entrega de la misma fueron hechas de forma pacifica, voluntaria y sin ningún tipo de presión. (…). Respondió: Ese día yo acompañé a Teresita Sala González a la sede de la empresa Vicente Cabos, C.A. al llegar a la misma y solicitar las llaves al señor Vicente Cabos él se negó a dar las mismas y solo luego de varias llamadas realizadas una de ellas al señor Dante Roberto es que accede el señor Vicente Cabos a llamar a un empleado suyo y a darle las instrucciones de que lleve las llaves y nos acompañara a abrir el galpón nunca las llaves fueron entregadas siempre las tuvo el empleado de la empresa y una vez realizada la inspección el mismo empleado fue quien cerró el galpón y se retiró. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento o sabe que el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZALEZ otorgó una autorización a la empresa Vicente Cabos, C.A., a fin de que pudiera colocar temporalmente en un espacio del galpón en cuestión alguna mercancía y algunos enceres. Respondió: En ningún momento tuve esa información sino posteriormente a la presentación de la demanda de hecho el día que se solicitaron las llaves tampoco estaba de acuerdo Dante Roberto Sala que se le entregaran las llaves para la inspección. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés indirecto en las resultas del presente juicio. Respondió: En ningún interés excepto que se haga un trato justo con Teresita Adriana González ya que ha tenido situaciones graves de recursos económicos ya que es injustificable puesto que es heredera de un galpón industrial…”. Ahora bien, por cuanto dichas testimoniales evacuadas concuerdan entre sí, son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que la parte demandada portaba la llave del galpón al momento de realizarse la inspección que sobre el inmueble existía una medida de prohibición de enajenar y gravar y que al culminar la inspección la parte demandada siguió portando la llave del inmueble.- Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con su escrito de contestación de la demanda aportó lo siguiente:
• Copia fotostática de actas de asambleas marcada con la letra “A y B”, de la sociedad mercantil Vicente Cabos, C.A., y copia fotostática marcada “C” del contrato de opción de compra que al no haber sido impugnadas se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcada con la letra “H”, solicitud de certificación de gravamen del inmueble en cuestión, de fecha 19 de noviembre de 2009 y entregada por la Oficina de Registro en fecha 25 de noviembre de 2009; y original de constancia de recepción de solicitud de certificación de gravamen del inmueble, de fecha 24 de noviembre de 2009. De dicha certificación se evidencia que existía vigente sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra y para dicha fecha prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, comunicada con oficio 101386 de fecha 11.3.1986, que se anexo marcada con la letra “I”, y a no haber sido impugnadas se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcada con la letra “J”, copia de la comunicación de fecha 11.12.2009, mediante la cual el co-demandante Dante Roberto Sala G. autorizó a la empresa demandada para que realizara todos los tramites necesarios para solventar y dejar sin efecto la prohibición de enajenar y gravar antes referida. Marcada con las letras “K y L”, copia del oficio y decisión mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4.5.2010 levanta la medida antes referida; la copia marcada “J” se desecha al haber sido desconocida y impugnada, los restantes no impugnados se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcadas con las letras “M, N y O”, comunicación de fecha 10.1.2010, mediante el cual el representante de la parte demandada requirió original y copia de las partidas de nacimiento y actas de defunción de los padres de los promitentes vendedores como requisito exigido por el banco; marcado con la letra “N” comunicación dirigida a el comprador por el Banco del Caribe indicando los requisitos para elaborar el documento de arrendamiento financiero y marcado “O” solicitud de certificación de gravamen. La copia marcada “M”, fue desconocida e impugnada por lo cual se desecha del proceso, las restantes se valoran conforme a lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el lapso probatorio:
• El mérito favorable que se desprende de autos, ratificándose en éste punto lo expuesto al analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara.
• Promueve documento original de autorización expresa, la cual le fuera remitida a su representada en fecha 20 de septiembre de 2009 por el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ (f. 160), debidamente firmada y suscrita por el referido ciudadano para dar uso al espacio físico de las instalaciones del bien inmueble objeto de la presente demanda. Este documento al emanar del codemandante y no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil.
• Promueve documento original de comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009, que le fuera conferida a su representada por el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, para que en su nombre y representación y a través del apoderado del prominente comprador, se realizaran todos y cada uno de los trámites que fueran necesarios a fin de solventar y dejar sin efecto la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Promueve en original comunicación de fecha 7 de enero de 2010, donde su representada solicitó a la parte actora consignara documentación faltante y necesaria a fin de que su representada pudiese cumplir con la adjudicación definitiva del crédito por parte de la entidad bancaria correspondiente y desconocidas en fecha 20.5.2011 (f. 216). Con respecto a estas probanzas, si bien es cierto la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, promovió la prueba de cotejo sobre las anteriores instrumentales desconocidas por la accionante, no es menos cierto, que no consta en autos que se haya impulsado y evacuado la referida prueba, razón por la cual este Juzgador las desecha del proceso. Así se declara.
• Promueve original de constancia de recepción de solicitud de certificación de gravamen del inmueble en cuestión de fecha 19 de noviembre de 2009 y entregada por la oficina de registro en fecha 25 de noviembre de 2009, y constancia de recepción de solicitud de fecha 24 de noviembre de 2009. Con respecto a estas instrumentas promovidas, al no haber sido impugnadas se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
• Promueve copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo oficio Nº 843-10, emanado del propio Juzgado dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, constituyendo la indicada instrumental una decisión judicial, que no fue impugnada por la parte demandada y donde consta que el abogado de la hoy demandada José Vergine asistió a los actores en la solicitud de fecha 8.2.2010 para el levantamiento de la medida, la cual quedó efectivamente suspendida mediante decisión de fecha 4.5.2010 (f. 167 al 169) , en consecuencia, se le tiene como fidedigna conforme lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promueve copia certificada de contrato bilateral de compra-venta, del inmueble objeto de la litis. Con respecto a esta prueba, se deja constancia que ya fue valorada y es un hecho admitido, razón por la cual se hace inoficioso una nueva valoración al respecto. Así se declara.
• Promueve la prueba de exhibición de documentos, relativa a la averiguación sumaria instruida contra la parte actora y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. En relación a esta probanza confirma este sentenciador que por auto de fecha 2 de agosto de 2011, se emitió un pronunciamiento al respecto ya que dicha prueba no reunió los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró inadmisible. Así se declara.
• Promueve en copia certificada documento constitutivo de fecha 21 de agosto de 1972, anotado bajo el Nº 42, Tomo 100-A, y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 24 de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 22, Tomo 14-A-Cto. Con respecto a estas probanzas se observa que por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el pleno valor probatorio, en cuanto a la representación de la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas en la forma precedente, se pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de resolución contractual de pleno derecho, formulada por la parte actora con fundamento en que se incumplió el contrato suscrito en virtud de que transcurrieron los ciento veinte (120) días naturales y continuos, así como la prorroga de treinta (30) continuos si fuere necesario, la cual no se solicitó ni en forma escrita ni verbal por la parte demandada Vicente Cabos, C.A., limitándose a solicitar por un empleado de dicha empresa conforme se indica en el libelo, copia de las partidas de nacimiento de los herederos cuando ya se habían entregado las declaraciones sucesorales, y ocupando el inmueble de manera ilegal y conforme lo indica la cláusula penal, aduce que operaba la resolución de pleno derecho sin necesidad de probar nada y sin necesidad de declaratoria judicial. Dicha pretensión como ya se dijo, fue rechazada por la parte demandada señalando que al existir una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble no se podía concluir con la negociación en el plazo indicado hasta el 11.2.2010, por cuanto existía una prohibición legal que pesaba sobre el mismo, superando el lapso de prorroga que operaba de pleno derecho sin necesidad de solicitarlo, siendo falso que así lo requiera el contrato y estando debidamente autorizado para ocupar el inmueble conforme a lo admitido por la propia actora en el escrito libelar.
Al respecto, se debe precisar que si bien es cierto en aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes la doctrina considera que la resolución contractual puede producirse de pleno derecho ante el incumplimiento de una de las partes, no es menos cierto que será necesario que la parte inocente que tiene la alternativa de exigir el cumplimiento o la resolución, notifique a la otra parte que ha hecho uso de la facultad de resolver el contrato por su propia voluntad; y asimismo, es necesaria la intervención del juez que se limitará a constatar los hechos que hubieren sido previstos por las partes para que se produzca la resolución.
En relación a este punto y de la necesidad de intervención judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:
“…Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’”.
Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales” (Cfr. s.S.C. n° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: Jorge Alois Heigl y otros)…”
En el sub iudice, este sentenciador observa que las partes en el contrato suscrito, luego de indicar que celebraban un contrato opción de compra-venta, acordaron un plazo de ciento vente (120) días continuos prorrogables por treinta (30) días continuos, los cuales vencían en el mes de febrero de 2010, lapso en el cual era imposible que se materializará la venta definitiva del inmueble por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, la cual quedó efectivamente suspendida en fecha 4.5.2010, ni probó la parte actora que hiciera entrega a la accionada de todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta lo que implica que no es imputable a la parte demandada la causal de resolución de pleno derecho alegada por la parte actora y consagrada en la cláusula penal del referido contrato autenticado en fecha 14.9.2009, actuando en dicho tramite de suspensión de la medida, el abogado de la parte demandada y autorizado por el co-demandante Dante Roberto Sala González, como este lo admitiera y así consta en el libelo presentado por su hermana, en el escrito presentado en fecha 4.11.2011 cursante al folio 232 del presente expediente, quien luego desistió de la acción y del procedimiento lo cual resulta improcedente, ratificando este Juzgado Superior lo decidido en este aspecto por el Juzgado a quo, por cuanto al conformar la parte actora un litis consorcio necesario y en virtud del principio de uniformidad de la sentencia de fondo que debe emitirse respecto a todos los integrantes de la relación sustancial, y así se decide.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
Con relación a los contratos de promesa bilateral de venta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, expresó lo siguiente:
“….La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio a diciembre de 1991, indica:
“…Los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”.
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta…
…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”.
Esa línea de pensamiento fue abandonada en sentencias de fechas 9.7.2009 y 12.5.2011 y recientemente reasumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 (Nº RC.000116, caso: Diego Argüello).
Bajo esa prédica y tomando en cuanta la fecha de celebración del contrato 14.9.2009, es evidente que no puede prosperar la resolución de pleno derecho en los términos peticionados por el actor, y así se decide.
CUARTO: Por último pasa este Tribunal a fallar con respecto a la acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, en su condición de co-heredera, actuando asimismo en representación de su hermano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, quien posteriormente actuó en su propio nombre contra la sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A., en virtud de que la promitente compradora al habérsele entregado las llaves del galpón objeto de la opción de compra-venta se encuentra posesión del inmueble.
En este sentido el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Así, se puede indicar que la doctrina exige como requisitos esenciales para que la acción prospere: i) Que el actor sea el propietario de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente y ii) Que la cosa que se diga poseída por el demandado es idéntica, totalmente, a la que señala el actor como su propiedad.
Con relación a este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.) ha dejado asentado el siguiente criterio:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asímismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo….”
Ello, así este Tribunal debe verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
• En lo atinente a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte de la demandante, observa que quedó demostrada la propiedad conforme a la declaración sucesoral y al documento de propiedad cursante en autos, siendo un hecho no controvertido en juicio. Así se declara.
• En relación al segundo requisito referido a la posesión indebida por parte del demandando del bien objeto reivindicación, observa que no se cumple con este requisito tal y como fuera señalado por el juzgado a quo, por cuanto, la parte actora admitió en el libelo expresamente: “…mi hermano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, lamentablemente facilitó las llaves de las puertas que dan acceso al inmueble o galpón…”; igualmente, dicho aspecto quedó probado en autos con la autorización suscrita por el ciudadano DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, con el documento suscrito en fecha 20 de septiembre de 2009, al ciudadano VICENTE CABOS GARRIDO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A., a dar uso del espacio físico de las instalaciones que constituyen el referido inmueble para el resguardo de mercancías de su propiedad, haciéndole asimismo la entrega de las llaves del mismo, por lo que, la referida posesión no se puede considerar indebida, ni que el propietario haya sido despojado contra su voluntad siguiendo en este aspecto al autor Kummerow, quien considera: “…. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales) .
Dicho aspecto, igualmente queda corroborado con el contrato de opción de compra ya analizado suscrito por los ciudadanos DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ y TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ, que en virtud de la relación contractual constituye un litis consorcio necesario para ambos co-herederos, siendo responsables en forma conjunta frente a la accionada quien ocupo el inmueble objeto del contrato de opción con autorización de uno de los comuneros. En atención a lo expuesto y con apoyo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse llenos los extremos de la acción reivindicatoria y por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, dicha acción resulta improcedente, al igual que el enriquecimiento sin causa y la indexación judicial en los términos alegados por el actor. Y así se decide.
Congruente con todo cuanto se ha venido señalando, resulta forzoso para esta Alzada estimar sin lugar la demanda incoada por la parte actora, ciudadanos TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ y DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ, en contra de la parte demandada, sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A., resultando parcialmente ha lugar el recurso de apelación ejercido quedando anulado el fallo recurrido, tal y como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, abogado FREDDY RÍOS ACEVEDO en fecha 10 de diciembre de 2012, en contra de la decisión proferida el 5 de diciembre 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato y acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos TERESITA ADRIANA SALA GONZÁLEZ y DANTE ROBERTO SALA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil VICENTE CABOS, C.A., identificados en el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de veintiocho (28) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-R-2013-000414
AJMJ/MCF/mcp.-
AMJ/MCF/Rodolfo.-
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