REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana FELIPE JOSÉ VENTURA PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.288.172. APODERADO JUDICIAL: Juan Rafael García Gago, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.398.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana LETICIA JOSEFINA SIGALA DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.278.125. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 94, situado en el ala posterior Sur-Este de la Planta Nº 9 del Edificio denominado Torre “CUNUCUNUMA”, y el puesto de estacionamiento que le corresponde distinguido con el mismo número de dicho apartamento, ubicado en el estacionamiento del edificio que forma parte del Conjunto Residencial Brisas del Prado, Terrazas del Club Hípico, Avenida Principal o Calle Brisas del Prado, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. (Folio 29 y 35)
I
Con motivo de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FELIPE JOSÉ VENTURA PETIT contra la ciudadana LETICIA JOSEFINA SIGALA DE TAMAYO, ejerció recurso de apelación el 07 de noviembre de 2013 el abogado Juan Rafael García Gago, apoderado judicial de la parte actora.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 12 de noviembre de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 25 de noviembre de 2013, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 12 de diciembre de 2013, sólo compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó su respectivo escrito.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 10 de enero de 2014 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada al día siguiente de dicha data, exclusive, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por el abogado Juan Rafael García Gago, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE JOSÉ VENTURA PETIT (parte actora), en contra de la decisión dictada el 01 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FELIPE JOSÉ VENTURA PETIT en contra de la ciudadana LETICIA JOSEFINA SIGALA DE TAMAYO, el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, basado en que la petición de la misma en ese estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia del 01 de noviembre de 2013 (Folios 44 al 47), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(...Omissis…)
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada, siendo que en materia de daños y perjuicios determinar que existen los elementos necesarios para que proceda la medida cautelar sería adelantar criterio respecto de la materia de fondo, toda vez que el fono boni juris y el periculum in mora no se desprenden de instrumentos preexistentes, sino de la eventual existencia de un daño lo cual debe ser probado en la fase cognoscitiva del presente juicio, a tal efecto lo anterior no puede ser resuelto a priori por este sentenciador mediante la presente resolución cautelar.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de las pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-(…)” (Sic.) Folios 45 al 47.
Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la representación judicial de la parte demandante recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto.
Con respecto al referido fallo, la parte accionante en el presente juicio, compareció ante esta Alzada y en el acto de informes señaló lo siguiente (Folio 55 al 61):
• Que el caso de marras se trata de un contrato de opción de compra venta, que tiene todas las características de un contrato de venta, ya que si se analiza el documento se verá con claridad que su representado está ocupando el inmueble desde el mismo momento de la firma del documento de opción de compra-venta, en forma precaria, sin ningún contrato de arrendamiento, esto quiere decir, sin temor a equivocaciones que la intención de la vendedora es a todas luces la venta;
• Que en la Cláusula Cuarta del aludido contrato se estableció lo siguiente: “(…) LA PROPIETARIA y EL INTERESADO se obligan a protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro competente dentro de los noventa (90) días continuos más treinta días (30) de prórroga, siguientes a la firma del presente documento por ante una Notaria Pública de la ciudad de Caracas (…)” Folio 56
• Que dicha cláusula es determinante, ya que las reiteradas jurisprudencias, diferencian la palabra promesa con obligación, y es claro la obligación de parte de la vendedora de protocolizar el documento definitivo de compra venta;
• Que al analizar los artículos 1167 y 1259 del Código Civil y la última jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia veremos que en los contratos de opción compra venta, si existen los tres elementos esenciales como son: consentimiento, objeto y causa, éstos se deben de catalogar como verdaderos contratos de venta (sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Diego Arguello & María Isabel Gómez del Rio, expediente 2012-00274);
• Que en vista de la negativa de cumplimiento de la propietaria, corresponde determinar si se dan en este contrato de opción los elementos necesarios para su exigibilidad;
• Que el precio del apartamento objeto de la opción compra es la cantidad de Un Millón Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.1.220.000,00), pagaderos de la siguiente forma: a) La cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.440.000,00) pagado de conformidad con el precontrato de venta suscrito a titulo de arras y que serán imputables al precio de la venta, y b) La cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.780.000,00) al momento del acto de otorgamiento del documento definitivo;
• Que el consentimiento viene a ser el elemento fundamental de un contrato bilateral de opción de compra-venta;
• Que en los contratos de promesa de venta las partes solamente se ofrecen en venta y la parte promitente compradora tiene la potestad de aceptar la futura venta o en su defecto no hacerlo;
• Que el contrato de marras no se le puede catalogar como una promesa de venta sino como una venta, ya que al analizar con claridad meridiana el contrato veremos que a finales de la cláusula primera dice textualmente: “(…)MEDIANTE EL CUAL SE OBLIGAN A CELEBRAR MAS ADELANTE, EN EL PLAZO QUE ESTABLEZCAN UN CONTRATO DE VENTA(…)” Folio 58;
• Que al analizar la palabra “OBLIGAN” “(…) significa que bajo ninguna excusa o argumentación, las partes, deberán de suscribir el contrato definitivo de compra venta (…)” F.58;
• Que más consentimiento de venta, que la propietaria autorizo plenamente a su representado a vivir en el inmueble, es decir, le hizo entrega inmediata del inmueble a la firma del documento de opción de compra;
• Que en la cláusula primera del Contrato de Opción a Compra se establece que se opta por un apartamento destinado a vivienda (identificado ab-intio), por lo que está claramente determinado el objeto del contrato;
• Que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Venta las partes confirieron un plazo de noventa (90) días continuos más treinta (30) de prórroga a partir de la fecha de Autenticación del Contrato;
• Que habiendo pagado a la propietaria parte del precio convenido esperan el cumplimiento, es decir, la protocolización del documento definitivo de compra venta;
• Que solicita a este Tribunal declare con lugar la apelación y se ordene la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio);
• Que la petición de la cautelar se hace procedente, cuando a todas luces queda demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora;
• Que el fumus bonis iuris consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, debiéndose fundamentar el Tribunal en los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante;
• Que en el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental de la acción lo constituye el documento de opción a compra venta, la cual cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Civil, lo cual demuestra la pretensión de buen derecho;
• Que en cuanto al periculum in mora esto significa que debe invocarse o alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que uno o varios demandados de mala fe puedan causar, con consecuencias directas en el proceso principal;
• Que ese riesgo denominado en la doctrina el “Periculum in mora” queda plasmado en la frase: “ cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”;
• Que resulta más que evidente que la falta de cumplimiento del contrato de compra venta, por parte de la demandada, acompañado al libelo de demanda, demuestra en demasía el riesgo que existe que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable en este proceso;
• Que al quedar demostrados los dos supuestos iuris necesarios para el decreto de las medidas cautelares nominadas, supuestos estos contenidos en el artículo 585 de la ley adjetiva, solicito al Tribunal se sirva de decretar la medida peticionada y sea librado el oficio al Registrador Subalterno correspondiente.
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento (excepto secuestro), como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que en ese estado y grado del proceso no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”).
De la revisión de la copia certificada del libelo de demanda (Folios 1 al 23), se desprende que la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 94, situado en el ala posterior Sur-Este de la Planta No. 9 del Edificio denominado Torre “CUNUCUNUMA”, y el puesto de estacionamiento que le corresponde distinguido con el mismo número de dicho apartamento, ubicado en el estacionamiento del edificio que forma parte del Conjunto Residencial Brisas del Prado, Terrazas del Club Hípico, Avenida Principal o Calle Brisas del Prado, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un contrato de opción compraventa suscrito por las partes y la demandada se ha negado a dar cumplimiento.
En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa de las copias certificadas remitidas por el a-quo (Exp. Nº AH12-X-2013-000061, nomenclatura de ese Tribunal), que tienen el valor procesal contenido en el artículo 1.384 del Código Civil, las mismas sirven de fundamento a la pretensión y son elementos suficientes que generan la presunción del buen derecho, conllevando a la posible viabilidad de la pretensión solicitada.
En efecto, de los referidos instrumentos remitidos en copias certificadas, se observa la existencia de: (i) Poder otorgado por el ciudadano Felipe José Ventura Petit (parte actora) al abogado Juan Rafael García Gago en fecha 08 de agosto de 2013 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el No. 12, Tomo 90, cursante a los folios 24 al 26; (ii) Contrato de Opción Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2012, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 37, Tomo 18 (Folios 27 al 32); y (iii) Título de Propiedad del Inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) de fecha 08 de julio de 1983, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 04, Protocolo Primero (Folios 33 al 41).
Por otro lado, se observa contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 01 de febrero de 2012 entre las partes, relativa al inmueble objeto de la pretensión, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 94, situado en el ala posterior Sur-Este de la Planta No. 9 del Edificio denominado Torre “CUNUCUNUMA”, y el puesto de estacionamiento que le corresponde distinguido con el mismo número de dicho apartamento, ubicado en el estacionamiento del edificio que forma parte del Conjunto Residencial Brisas del Prado, Terrazas del Club Hípico, Avenida Principal o Calle Brisas del Prado, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 04, Protocolo Primero, en fecha 08 de julio de 1983. En el mencionado contrato se establece un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga para su cumplimiento. Sin embargo, quedó convenido, que dicho plazo se establece en beneficio de la propietaria, a fin de que pueda tramitar y obtener todos los recaudos, solvencias y documentos para cumplir con todos los requisitos para poder otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, libre de todo gravamen. Asimismo, se señaló que la propietaria haría entrega inmediata del inmueble una vez que se haya otorgado el documento de opción a compra ante la notaría respectiva, y al efecto manifestó la representación de la actora que se encuentra en posesión del bien objeto de la pretensión.
De conformidad con el análisis precedente y de los instrumentos a que se ha hecho referencia, se deriva meridianamente el fumus boni iuris y la posibilidad de la viabilidad de la pretensión interpuesta por la parte actora, primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
En lo atinente al segundo requisito (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”
De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento a lo existente en autos.
A los fines de la determinación del periculum in mora, este Tribunal observa que del contenido del libelo se deriva que la acción incoada es la de cumplimiento de contrato.
De modo que, en el caso de autos, en el supuesto de quedar demostrado el incumplimiento de parte de la propietaria y de resultar procedente la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción Compraventa, ello conllevaría a ordenar la venta definitiva del inmueble; y si dicho bien al momento de la ejecución ya no fuese propiedad de la vendedora, jamás podría procederse a la protocolización del documento definitivo, quedando no sólo ilusoria la referida ejecución del fallo, sino que se configuraría toda una burla a los principios y valores de justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que, con base en lo señalado anteriormente y en aplicación de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Alzada observa la existencia o posibilidad de riesgo de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, en caso de que la pretensión de cumplimiento de contrato fuese declarada procedente, lo que conlleva a que la cautelar solicitada deba ser acordada.
Por lo tanto, coexistiendo en el presente caso el fumus boni iuris y el periculum in mora, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada resulta procedente.
De ahí que, encontrándose justificada la necesidad de la cautelar solicitada, deberá acordarse la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por lo cual se ordenará oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de evitar que se haga ilusoria la ejecución de una posible sentencia a favor del peticionante y que así se cumpla con los postulados consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando revocada la decisión recurrida.
En consecuencia, deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 01 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había negado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FELIPE JOSÉ VENTURA PETIT contra la ciudadana LETICIA JOSEFINA SIGALA DE TAMAYO, la cual alude al inmueble identificado ab initio, y en su lugar se acuerda decretar la misma y participarla a la Oficina Registral respectiva a los fines de evitar que se haga ilusoria la ejecución de una posible sentencia a favor del peticionante;
SEGUNDO: En cumplimiento de lo acordado en la presente decisión, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un:
“(…) apartamento destinado a vivienda Principal que forma parte de la Torre “CUNUCUNUMA” del Conjunto Residencias Brisas del Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el Conjunto “RESIDENCIAS BRISAS DEL PRADO” constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; el 31 de octubre de 1975, bajo el Nº 15, Folio 111 vto., Tomo 3, Protocolo 1º, donde consta que el Conjunto Residencial Brisas del Prado está integrado por dos (2) torres denominadas Edificio “Ventuari” y “CUNUCUNUMA”, cuyos linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento vendido está distinguido con el Nº 94, situado en el ala posterior Sur Este de la planta Nº 9 del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de Uno Entero con Ciento Ochenta y Cinco Milésimas por ciento (1,185%), tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (138,50 mts2.) y sus linderos son: NORTE: con el ala Nor-Este de la Torre; SUR: fachada posterior; ESTE: fachada lateral Este; y OESTE: en parte con apartamento del ala posterior Sur-Oeste y en parte con pasillo de circulación de la planta. Esta venta comprende también el derecho al uso exclusivo de un puesto de estacionamiento y un puesto maletero, ubicado en la zona de estacionamiento del edificio y marcados con el mismo número del apartamento vendido. (…)” Folio 36.
Dichos datos se evidencian de Copia Certificada de Documento de Compraventa (Folios 33 al 41) registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1983, anotado bajo el Número 35, Tomo 4, Protocolo Primero.
Asimismo, se ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual se proveerá por auto separado;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de noviembre de 2013 por el abogado Juan Rafael García Gago, apoderado judicial de la parte actora;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10736
(AP71-R-2013-001121)
AJCE/AMV/fccs
|