REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacara, Estadio Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.946.443.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN MANUEL ROSAS SOSA, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ y WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.194, 24.582 y 26.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.285.750.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de la revisión de las actas procesales del expediente, que la parte demandada, haya constituido apoderado judicial alguno. Se hizo asistir de la Defensora Pública Auxiliar, abogada ROXANA FERNÁDEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 188.571.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 14.197
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencias suscritas los días trece (13) de agosto y siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), por medio del cual REPUSO la causa al estado de audiencia de mediación, en el Juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO.
Se inició el presente proceso por acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS BRICEÑO, todos identificados en el texto de esta sentencia.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, a través de auto dictado el veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, a través de diligencia estampada el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte accionante, corrigió el error material de su libelo de demanda, referido al número de de cédula de identidad de la parte demandante.
En virtud de la diligencia anterior, a través de auto dictado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda; en el cual ordenó la corrección del número de cédula de identidad de la demandante.
En auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa, previa solicitud de la parte accionante, indicó que el proceso se encontraba suspendido, hasta tanto el actor acreditara haber cumplido con el procedimiento especial previo, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El abogado WILLIAM MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), consignó Resolución Nro. 00111, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y, en ese mismo acto, solicitó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba; lo cual fue acordado por el Tribunal a-quo, a través de auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil doce (2012), el Juzgado de primer grado de conocimiento, previo requerimiento de la parte accionante, ordenó que fuera librada la respectiva compulsa de citación, dirigida a la parte demandada.
En diligencia estampada el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio; dejó constancia de haber cumplido con su misión; citado el demandado; y, en ese mismo acto, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado
La representación judicial de la parte actora, a través de diligencia suscrita el ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), solicitó al Juzgado a-quo, que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación; todo lo cual fue acordado mediante auto del catorce (14) de febrero de ese mismo año.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, en la oportunidad fijada, declaró DESIERTO el acto de celebración de la audiencia de mediación; DESISTIDO el procedimiento; y, EXTINGUIDA la causa.
Seguidamente, en auto del día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Décimo Primero de Municipio, anuló el auto del veinte (20) de ese mismo mes y año; y, en esa misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, en la cual, el Juzgado de la causa, dejó constancia de la comparecencia del abogado WILLIAM MARTÍNEZ, apoderado judicial de la actora; y, de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, no por apoderado judicial alguno; razón por la que ordenó librar oficio a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de que se le designase, asistiera y defendiera los derechos e intereses de la parte accionada; y, en ese mismo acto, suspendió la causa, hasta tanto constare en autos la notificación del defensor designado.
Mediante diligencia del día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano WILFREDO MOSCÁN, en su condición de Alguacil del a-quo, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Defensor Público General con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; y, en ese mismo acto, consignó copia del referido oficio debidamente firmado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia a la misma, de la representación judicial de la parte demandante; de la no comparecencia del demandado ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno; y, en ese mismo acto, estableció que la causa quedaba en estado de contestación a la demanda.
El día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, dictó auto por medio del cual fijó los hechos y límites de la controversia.
El trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de primer grado de conocimiento del asunto.
En diligencia suscrita el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la actora, solicitó que fuera declarada la confesión presunta de demandado.
A través de auto dictado el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.
En auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal de Municipio, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Audiencia de Juicio.
El día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de la causa, la Defensora Pública Auxiliar, abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO; se dio por notificada de la causa; y, en ese mismo acto, solicitó que fuera notificada con suficiente antelación, en la realización de la audiencia de mediación y de juicio.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrar la audiencia de mediación, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO.
El doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, quien asistido por la Defensora Pública Auxiliar, abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, procedió a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, a través de diligencias estampadas los días trece (13) de agosto y siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, apeló del referido auto.
Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora; y, en tal sentido, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución respectiva.
El catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por el Tribunal a-quo para que tuviese lugar la audiencia de mediación, dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte actora, como de la Defensora Pública Auxiliar designada para asistir al demandado; de que no se alcanzó acuerdo alguno entre las partes; y, en consecuencia, fijo el lapso para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, el cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-006, del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia.
El cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció ante este Juzgado Superior, el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, quien en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de su apelación.
Este Juzgado Superior, para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado el parte narrativa de la presente decisión, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, en contra del auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de audiencia de mediación, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO.
El Juzgado de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto ésta Juzgadora que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señales las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga p gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine…” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquella, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya finalidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así, que en el caso de autos se ha verificado de las actas que conforman el expediente que en la causa que nos ocupa si bien a la parte demandada se le designó defensor público, el mismo no compareció a la audiencia de mediación en el lapso previsto para ello, tal y como lo prevé el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que se traduce en la indefensión de la parte demandada, ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, identificado ut supra, por la negligente actuación por parte del defensor público designado, transgrediendo así lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues la parte demandada debió estar asistido durante todo el proceso por el Defensor Público designado, lo cual no fue así, por lo que ésta Juzgadora con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, protegiendo el valor social de la vivienda como derecho humano y actuando conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, repone la causa al estado de audiencia de mediación, en el que por DESALOJO sigue la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, (…), contra el ciudadana GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO (…) En consecuencia se ordena notificar a la parte actora y a la Abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, adscrita a la defensoría Pública Tercera, que deberán comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones se haga, a las diez de la mañana 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de mediación, todo ello de conformidad a lo estableado en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas…”
Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto parcialmente transcrito.
La representación judicial de la parte recurrente, en escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:
En primer término, realizo un resumen de las actuaciones procesales acaecidas en la presente incidencia.
Alegó además, que el demandado de autos, había sido debidamente citado el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013); que había recibido la compulsa y firmado el recibo como constancia de haber sido citado, como lo exponía el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
Que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), se fijó mediante auto, el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes; y, que dicho acto, correspondió el día veintiuno (21) de febrero de ese mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), no presentándose al mismo la parte demandada, por lo que incurría en contumacia y/o rebeldía.
En ese sentido, procedió a citar criterios sostenidos por los Tribunales Superiores, así como por los Juzgados de instancia, en cuanto a la aplicación del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de la confesión ficta.
Que era necesario determinar si, en la presente incidencia, se cumplían los presupuestos para determinar si procedía o no la declaratoria de confesión ficta del demandado.
Argumentó que, en el caso bajo estudio, el accionado no había contestado la demanda, tal como se desprendían de las actas procesales, en las cuales constaban que el ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, encontrándose debidamente citado para dicho acto, no había dado contestación a la demanda.
Que tampoco el demandado había dado contestación a la demanda, en la oportunidad procesal que la Ley otorgaba para tal efecto, con lo que se configuraba el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Manifestó que, el segundo supuesto, referido a que en el término probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, observaba que el demandado no había presentado escrito de promoción de pruebas, ni acompañado probanza alguna, ni nada que lo favoreciera, encontrándose de esa manera, cumplido el segundo requisito, debido a que nada había probado que le favoreciese.
Que con respecto al tercer supuesto, referido a que la petición de la actora no fuese contraria a derecho, observaba que, su representada, perseguía obtener una sentencia favorable en la cual se condenare a la parte demandada a la entrega del apartamento tipo estudio, de su propiedad, distinguido con el Nro. 1, de la casa Nro. 14, ubicada en la primera planta de la casa, ubicada en la Calle Real de la Cortada de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertados del Distrito Capital; y, que tal petición, no era contraria a derecho, ni al orden público, como tampoco a las buenas costumbres.
Que, por lo tanto, concluía que también se encontraba lleno el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Para el fundamento de tal alegato, invocó el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En último término, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; que se revocara y dejase sin efecto legal alguno, el auto apelado; que se decretara la confesión presunta del demandado; que fuese declarada con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, quien ostentaba la cualidad de arrendatario del inmueble anteriormente identificado; y, que se condenara en costas al demandado.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Antes de proceder a pronunciarse sobre el asunto debatido en la presenta incidencia, considera esta Sentenciadora menester resaltar el hecho de que, en lo que se refiere a figura de la reposición de la causa, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en criterio pacífico y reiterado, ha sido conteste en señalar que “…la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”. (Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 345, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), Magistrado Ponente Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ ).
Por su parte, el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), destaca que, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así: “…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito.
Así tenemos, que la reposición de la causa es una institución procesal establecida por nuestro ordenamiento jurídico, la cual tiene como finalidad primordial, la corrección de los defectos o errores que puedan ser cometidos en el procedimiento, que menoscaben, violen o afecten el derecho de las partes, con infracción de preceptos contenidos en las normas jurídicas, que indiquen las condiciones y parámetros que deben seguirse en el trámite, curso, sustanciación, del proceso.
Ahora bien, precisado lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En torno a esta materia, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema Justicia, en sentencia del once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), juicio Juan Morín Rodríguez Vs. Renta Motors, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil…(S., 10/12-1943). Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14/06-1984, declaró: “…la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 2231, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA, ha dejado sentado que:
“…El Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…”

De igual forma, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia identificada con el Nro. 1851, del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, determinó lo que a continuación se transcribe:
“…del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad del acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”


Por otro lado, con respecto al procedimiento judicial establecido para este tipo de causas (desalojo), el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“Artículo 97.- Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma, procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.”

De modo pues que, ha sido el criterio imperante en la doctrina establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe, no hay reposición, cuando el vicio procesal no afecta el orden público; que el Sentenciador puede revocar su propia sentencia, su propio proveimiento judicial, cuando se encuentre advertido de la lesión de un derecho constitucional que agreda a las partes o a terceros; y, que para que el Juez, advertido del vicio en el proceso, pueda anular el acto o subsanar la omisión producida, debe observar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que, de la revisión de las copias certificadas que conforman el expediente, remitidas a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, destacan las siguientes actuaciones:
1.- Corre a los folios cuatro (04) al cinco (05), auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)
2.- Cursa a los folios siete (07) al ocho (08), auto dictado por el Juzgado de la causa, por medio del cual complementa el auto de admisión de la demanda; y, ordena la corrección del número de cédula de identidad de la ciudadana demandante.
3.- Se evidencia a los folios nueve (09) al once (11), auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual ratifica su auto del treinta (30) de mayo de dos mil once (2011); y, en ese mismo acto, ordena la suspensión del procedimiento, hasta tanto la parte actora no acreditara haber cumplido el procedimiento especial previo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
4.- Se constata a los folios doce (12) al quince (15), diligencia suscrita el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, por medio de la cual consigna documento de Resolución Nro. 00111, del veintidós (22) de octubre de ese mismo año, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y, solicita la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
5.- Cursa al folio dieciséis (16), auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual ordenó la reanudación de la causa, al estado de citación de la parte demandada.
6.- Corre al folio dieciocho (18), auto del día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado por el Tribunal a-quo, por medio del cual, previa consignación de la parte demandada de los fotostátos necesarios, ordenó librar compulsa de citación dirigida al accionado.
7.- Se evidencia a los folios veintiuno (21), al veintidós (22) del expediente, diligencia suscrita el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), por el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, mediante la cual expuso que: “…Consigno en este acto, recibo de Citación, firmado, librada a nombre del ciudadano: GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO (…) donde al llegar a la precitada dirección me entreviste con el ciudadano antes mencionado quien me recibió y me firmó la Compulsa de Citación quedando debidamente notificado…”
8.- Se constata al folio veinticuatro (24), auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), en cual fija la oportunidad al quinto (5º) día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes.
9.- Corre al folio veinticinco (25) del expediente, acta emanado Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), a través del cual declaró DESIERTO el acto de celebración de audiencia de mediación; DESISTIDO el procedimiento; y, EXTINGUIDA la causa.
10.- Cursa al folio veintiséis (26), auto dictado por el Tribunal de primer conocimiento de la causa, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), por medio del cual ANULÓ el acta del día veinte (20) de ese mismo mes y año.
11.- Se evidencia al folio veintisiete (27), acta de audiencia de mediación celebrada el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual el Juzgado de la causa dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante; la no comparecencia del accionado, ni por sí, ni por representante judicial alguno; y, en ese mismo acto, ordenó librar oficio dirigido a la Defensa Pública con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con la finalidad de que se designare, asistiera y defendiera los derechos e intereses de la parte demandada; y, de que hacía de su conocimiento que el Defensor Público que resultare designado, debería comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación, con lo que quedaba suspendida la causa hasta que constara la notificación del defensor designado.
12.- Corre al folio veintinueve (29), oficio identificado con el Nro. 0147-13, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Defensor Público General con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para que se designara un defensor público a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que tuviese lugar la audiencia de mediación.
13.- Cursa a los folios treinta (30) al treinta y uno (31), diligencia estampada el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por el ciudadano WILFREDO MOSCÁN, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual consignó copia del oficio Nro. 0147-13, debidamente firmado y sellado.
14.- Consta al folio treinta y dos (32), acta de audiencia de mediación, celebrada el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual, el Tribunal a-quo, dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte demandante; de la no comparecencia del demandando, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que estableció que la causa quedaba en estado de contestación de la demanda.
15.- Se constata a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35), auto dictado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado de primer conocimiento de la causa, a través del cual fijó los hechos y límites de la controversia.
16.- Corre a los folios treinta y siete (37), al treinta y nueve (39), escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandante, el trece (13) de mayo de dos mil trece (2013).
17.- Cursa a los folios cuarenta y uno (41), al cuarenta y dos (42), auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado de la causa en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).
18.- Consta al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia suscrita el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, a través de la cual manifestó lo siguiente: “…Visto el Memorando Nº CUDPP-2013-297, de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual fui designada para asistir al (la) ciudadano (a) GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, identificado (a) en autos, en su condición de inquilino (a) en la DEMANDA JUDICIAL en el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuando (sic) no cuenta con representación privada que lo (la) asista, en esta Defensoría Pública Tercera con fundamento en las competencias previstas en el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en la Resolución Nº 0047-2011, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.607, de fecha 02 de febrero de 2011, me doy por NOTIFICADA para el conocimiento del presente asunto. A tal efecto solicito, me sea notificada con suficiente antelación, en la realización de la audiencia de juicio de la Demanda Judicial, todo ello a los fines de garantizar y resguardar el derecho a defensa y del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República de mi asistido (a)…”
De lo anterior, se desprende que, el Juzgado de primer conocimiento de la causa, en el acto de audiencia de mediación celebrada el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora; la no comparecencia del accionado, ni por sí, ni por representante judicial alguno; y, en virtud de ello, ordenó librar oficio dirigido a la Defensa Pública con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con la finalidad de que se designare, asistiera y defendiera los derechos e intereses de la parte demandada; y, de que hacía de su conocimiento que el Defensor Público que resultare designado, debería comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación, con lo que quedaba suspendida la causa hasta que constara la notificación del defensor designado.
Posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal a-quo, consigna oficio debidamente firmado por dicha Dirección de Defensa Pública; asimismo, se aprecia que el veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de Mediación, en cuya acta el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana accionante; y de la no comparecencia del demandado, dejándose la causa en estado de contestación a la demanda
Igualmente se evidencia que el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, en su condición de defensora pública designada para asistir al ciudadano GONZÁLO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, comparece ante el Juzgado de la causa y se da por notificada del proceso.
En ese sentido, considera esta Juzgadora que es desde ese momento, es decir, cuando la defensora designada en nombre y representación de la parte demandada, se da por notificada del juicio, cuando comenzaba a correr el término de cinco (5) días de despacho, para que ésta compareciera ante la audiencia de mediación, tal y como había sido ordenado en el acta de veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
En ese orden de ideas, precisa este Juzgado Superior que, lo anterior, constituyó un error cometido en el procedimiento por el Tribunal de la causa, en el sentido de que omitió y paso por alto que, al ser efectivamente notificada la defensora designada para asistir a la parte demandada, era que comenzaba a correr el término para la celebración de la audiencia de mediación, por lo que, en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados en este fallo, los cuales esta Alzada acoge, continuar con el curso del procedimiento, causaría perjuicio a la garantía constitucional del derecho a la defensa de la parte demandada, ya que, como se dijo, de conformidad con lo establecido por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Juez competente, debe asegurarse de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso.
Lo anterior, aunado al hecho de que los Jueces, al estar advertidos de un error en el procedimiento, que conduzca a la lesión o violación de un derecho constitucional de una de las partes-como en este caso específico, sería el derecho a la defensa, ya que podría dejarse en estado de indefensión al demandado, si éste no cuenta con representación o asistencia jurídica alguna-están legitimados para revocar su propio proveimiento o decisión judicial (en este caso, actos en el curso de procedimiento), es por lo que, a criterio de quien aquí decide, el Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho al haber decretado la reposición de la causa, al estado de celebración de la audiencia de mediación. Así se establece.-
A tenor de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester para esta Sentenciadora concluir que, el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, por las motivaciones expuestas en la presente decisión. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencias suscritas los días trece (13) de agosto y siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), respectivamente, por el abogado WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, contra el ciudadano GONZÁLO JOSÉ ROJAS CEDEÑO. En consecuencia, queda confirmado el auto recurrido, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Dado que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello, NOTIFÍQUESE a las partes del presente fallo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.