REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

SOLICITANTES: Ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-15403.826 y V.-24.213.049 respectivamente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
EXP. Nº 14.201.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a esta Alzada, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.951, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FELIPE HERNANDEZ ya identificado, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, que declaró, a tenor de lo preceptuado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA DE HERNANDEZ, dictado el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012); y concluido el procedimiento, ante la manifestación de reconciliación hecha por esta última ciudadana.-
Mediante auto pronunciado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus informes, en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), compareció la representación judicial del solicitante recurrente y presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la Secretaria dejó constancia, que no habían sido presentadas observaciones al escrito de informes presentado ante esta alzada.-
Mediante auto pronunciado el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal, advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-
Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso previsto, para dictar el correspondiente pronunciamiento, en torno a lo sometido a su conocimiento, procede a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Asignado su conocimiento, en virtud de la distribución de causas efectuada, al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; dicho Tribunal, mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), a tenor de lo preceptuado en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos en mención, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano OSCAR FELIPE HERNANDEZ, otorgó poder apud acta al abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.951.-
El primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano OSCAR FELIPE HERNANDEZ, asistido por el Profesional del Derecho CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.951, solicitó se decretara la conversión en divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de su cónyuge, ciudadana KENI HERNANDEZ DE HERNANDEZ.-
Mediante auto pronunciado el día cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal a quo, en vista que en la aludida diligencia, el solicitante no indicó, si se había producido la reconciliación, durante el tiempo transcurrido desde la fecha que se había decretado la separación de cuerpos; instó al mismo, pata que lo manifestara de forma expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; e hizo de su conocimiento, que dependiendo de su manifestación procedería a notificar a la ciudadana YOHANA HERNANDEZ DE HERNANDEZ.-
En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana KENI YOHANA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho JOSE FRANCISCO GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.679; y se opuso a la conversión en divorcio peticionada por el ciudadano OSCAR HERNANDEZ, por cuanto había habido reconciliación entre ellos.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal a quo dictó fallo, a través del cual dejó sin efecto el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, dictado el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y concluido el procedimiento, ante la manifestación de reconciliación hecha por esta última ciudadana.-
La referida decisión fue recurrida por la representación judicial del ciudadano OSCAR FELIPE HERNANDEZ, mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) y sometida al conocimiento de esta alzada ante la distribución de causas efectuada.-
A los efectos de decidir, tenemos:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Transcurrido un (1) año, tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.

Por otra parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.

De modo pues, que nuestro ordenamiento jurídico, prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación; y, a los efectos de demostrarse tal circunstancia, por disposición expresa del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia deberá ser resuelta conforme lo establecido en el artículo 607 del Código en mención, el cual establece:
“Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006),señaló lo siguiente:
“…Contrario a lo alegado por el impugnante, de ninguna manera puede considerarse que el alegato de la reconciliación de los cónyuges (según él mismo expresamente reconoce que fue invocado por la solicitante), constituya una defensa aislada y sin trascendencia dentro del trámite para la separación de cuerpos y bienes planteada –en principio- de común acuerdo y, por tanto, dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues precisamente la defensa esgrimida –reconciliación- pone de manifiesto la ruptura en el concierto de las voluntades expresadas en el escrito de separación, creando un contradictorio a partir del cual se inicia el procedimiento contencioso, convirtiéndose en accionante del mismo, el cónyuge que lo alega.
De la delación supra transcrita se evidencia que la formalizante endilga a la recurrida el vicio de reposición preterida o no decretada, con base en que el ad quem debió advertir la falta por parte del a quo de ordenar la notificación del Ministerio Público en atención a lo previsto en los artículos 129 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil, pues, según su dicho, en el sub iudice la accionante se opuso a la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, siendo procedente, por tanto, que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical repusiera la causa al estado en que el tribunal de cognición notificara al Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de un mejor conocimiento de lo planteado con relación al alegato de reconciliación y sobre la aducida falta de notificación, la Sala considera hacer una síntesis de los pormenores que en ese sentido rodearon la causa, en atención también a que la delación planteada por defecto de actividad, permite revisar las actas procesales que conforman el expediente.
Al respecto, se observa:
Los cónyuges Gustavo Adolfo Mirabal Castro y Alexandra Bejarano Hernández, asistidos por el profesional del derecho Anselmo Rafael Alvarado Moreno, en fecha 28 de abril de 2004 presentaron escrito ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de tribunal distribuidor, mediante el cual expresaron:
“…Hecha la manifestación que antecede, pedimos se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, solicitada en los términos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente…”. (Subrayado de la Sala).
El 29 de los predichos mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, que correspondió conocer previo el sorteo de distribución de causas, declaró la separación legal de cuerpos y bienes de los mencionados cónyuges.
El 4 de mayo de 2005 compareció ante el a quo el cónyuge, supra identificado, a fin de solicitar la declaratoria de la conversión en divorcio y la notificación de su cónyugue Alexandra Bejarano Hernández.
El 9 de mayo de 2005 la predicha ciudadana, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Valentina Guzmán Ramos, formuló oposición a la solicitud supra referida alegando que se produjo la reconciliación, como de seguidas se transcribe, y recusó al juez de la causa, por considerar que éste emitió opinión sobre el fondo de la controversia.
He aquí su alegato:
“…Por ser improcedente en Derecho, en este acto insistimos de manera formal y expresa en la oposición a la solicitud de conversión de divorcio formulada por el cónyuge de nuestra mandante: GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO el pasado 4 de mayo de 2005, porque después de declarada la separación de cuerpos y de bienes medió reconciliación entre los mencionados GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO y ALEXANDRA BEJARANO HERNÁNDEZ…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Dada la predicha recusación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, al cual correspondió seguir conociendo, dio por recibido el expediente el 25 de mayo de 2005.
El 2 de junio de 2005, el demandado solicitó la conversión en divorcio. Por su parte, la accionante, en la misma fecha, así como también el 3 de junio de 2005 consignó escritos, en los cuales, entre otros alegatos, ratificó su oposición a la solicitud de conversión en divorcio.
El 8 de los indicados mes y año, el demandado negó que se hubiere producido tal reconciliación y solicitó la conversión en divorcio.
El 14 de junio de 2005 el a quo, ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señaló:
“…Visto el escrito de fecha 3 de junio del presente año, presentado por las abogados en ejercicio MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y VALENTINA GUZMAN RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.825 y 76.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA BEJARANO HERNANDEZ y vistas las afirmaciones contenidas en dicho escrito; este tribunal considera que de ser ciertas tales afirmaciones se haría improcedente la conversión en divorcio solicitada en la presente causa y a los fines de preservar el orden público, así como el derecho a la defensa; actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una Articulación (Sic) probatoria por ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
El 15 y el 16 de los preindicados mes y año, el tribunal de cognición dio por recibido y admitió las pruebas promovidas por la demandante y por el demandado, respectivamente. Posteriormente, el accionado formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
El 22 de los referidos mes y año, el demandado recusó a la jueza que conocía el asunto. En ese sentido, se ordenó la remisión del expediente al tribunal con iguales competencia y sede, en funciones de juzgado distribuidor, resultando asignado el conocimiento al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido el 22 de julio de 2005, pero como quiera que igualmente el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, le comunicó su decisión en la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la demandante, ordenó, a su vez, remitir entonces el expediente al tribunal que conoció inicialmente la causa, esto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, recibiéndolo éste último el 29 de julio de 2005.
Posteriormente el a quo, dictó la decisión apelada, anteriormente señalada.
De lo anterior se desprende que, a partir del 9 de mayo de 2005 el procedimiento quedó instaurado en forma contenciosa, ya que, tal como se dijo, en esa oportunidad la cónyuge Alexandra Bejarano Hernández se opuso a la conversión en divorcio alegando la reconciliación con su esposo.
Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia N° RH 00079, de fecha 15 de julio de 2003, Exp. N° 2003-000541, en el caso de Francisco Javier Larrosa Martínez y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:
“…De acuerdo con la naturaleza de la decisión, anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, por el contrario, en el subjudice se ordena reponer la causa al estado de que sea notificado el Ministerio Público, visto el alegato de reconciliación propuesto por la cónyuge sobreviviente, que determinó el inicio de la contención en el presente procedimiento de separación de cuerpos y bienes, de lo que se infiere la continuación del mismo…”. (Subrayado de la Sala).
Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, los artículos 129, 131 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…Omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de separación de cuerpos contenciosa, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 1859, de fecha 9 de agosto 2002, Exp. N° 01-2037, en el caso de Dioni Saade Gaspard, estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, entre las peticiones formuladas por la accionante, estuvo la reposición de la causa al estado en que se notificara al Ministerio Público sobre el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tramitada ante la referida Sala de Juicio, por cuanto -según alegó- las actuaciones realizadas y las reuniones conciliatorias efectuadas con sus menores hijos se llevaron a cabo sin la presencia de un Fiscal.
Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso: Ferenz Hamal Kiss) estableció que: “...A partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos, no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos, es necesario la intervención de un representante del Ministerio Público, en razón de ser un procedimiento contencioso de interés para el Estado; dada la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste.”
Por otra parte, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implican la nulidad de éstos”.
En este sentido, constata esta Sala que en el procedimiento seguido por el ciudadano Chamel Gaspard Morell contra la ciudadana Dioni Saade Gaspard, con ocasión al juicio de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó, el 31 de enero de 2000 al Ministerio Público de la apertura del mismo. No obstante, se aprecia que las actuaciones realizadas, así como las reuniones conciliatorias de los cónyuges con los menores se verificaron sin la presencia del mencionado funcionario, situación que fue denunciada en diversas oportunidades por la hoy accionante y el Juzgado de la causa hizo caso omiso a tales denuncias.
En atención a las anteriores consideraciones esta Sala estima que la Sala No. 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, al abstenerse de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por la accionante, tanto el relativo a la notificación del Ministerio Público como a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la medida cautelar innominada para restablecer a la accionante en el hogar, la solicitud de guarda y custodia de la menor de siete años y la denuncia de fraude procesal, incurrió en omisiones que vulneraron el derecho al debido proceso de la ciudadana Dioni Saade Gaspard, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo, razón por la cual se confirma el fallo objeto de la presente consulta, y así finalmente se decide…”. (Cursivas del texto).
En atención a las normas y en aplicación de la sentencia constitucional, ut supra transcritas, es concluyente afirmar que en el sub iudice, debió ordenarse la notificación del Representante del Ministerio Público a partir de la constancia en el expediente del alegato de reconciliación (9 de mayo de 2005) sin dilación alguna, cuestión que no se verificó; con lo cual se lesionó el derecho de defensa de las partes al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito. Así se decide.
Por lo tanto, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas, la Sala considera que en el sub iudice, el ad quem incurrió en el vicio de reposición preterida, con infracción de los artículos 196 del Código Civil y 12, 15, 129, 131, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados en el presente juicio, declarará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado en que ésta se encontraba para el 9 de mayo de 2005 y se ordena al juez de primera instancia, notificar al Ministerio Público del inicio de la contención surgida en el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes a partir que la cónyuge alegó la predichas reconciliación; asimismo, se anulan todas las actuaciones posteriores habidas en el juicio con posterioridad a la predicha fecha (9 de mayo de 2005), tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenida en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem….”

De lo antes transcrito se desprende, que el legislador estructuró una específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio.
Que para hacerla valer, se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a solicitar la conversión, a dar conocimiento al otro cónyuge, de tal petición, para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses, a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación, y a que se pronuncie o no el divorcio.-
Que al sobrevenir un descuerdo entre los cónyuges, por haber alegado uno de ellos, la reconciliación, tal defensa, implica la ruptura en el concierto de las voluntades expresadas por éstos en el escrito de separación, lo que trae como consecuencia, que se cree un contradictorio a partir del cual se inicia el procedimiento contencioso, convirtiéndose en accionante del mismo, el cónyuge que lo alega.
Que al alegarse por tanto la reconciliación, por disposición expresa del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia debe ser resuelta conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código en mención; y por su naturaleza contenciosa, de acuerdo al criterio expuesto en el fallo parcialmente señalado, también debe ordenarse como tramite esencial en el procedimiento, la notificación del Representante del Ministerio Público, como interviniente de buena fe, del inicio de la contención surgida en el mismo.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos, tal como ya se indicó, que el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal a quo dejó sin efecto el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, dictado el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y concluido el procedimiento, ante la manifestación de reconciliación formulada por esta última.-
Que no consta de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior para su conocimiento, que una vez alegada la reconciliación por parte de la ciudadana KENI YOHANA DE HERNANDEZ, el Tribunal, hubiese notificado al ciudadano OSCAR FELIPE HERNANDEZ, para que éste manifestara lo conducente en torno a la reconciliación alegada por su cónyuge.-
Que mal podía el Tribunal de la causa, dejar sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes de dichos ciudadanos y dar por concluida la solicitud; con la simple manifestación de reconciliación, hecha por la cónyuge, ciudadana KENI YOHANA DE HERNANDEZ, sin haber oído el alegato del otro cónyuge ciudadano OSCAR FELIPE HERNANDEZ; cuando de las propias actas se desprende que existe un desacuerdo entre ambos; y menos aún, sin que tal incidencia fuese tramitada y resuelta de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, sin la intervención de la representación del Ministerio Público, como parte de buena fe en el procedimiento previsto en la norma en mención, a los efectos que se esclareciera la verdad de los hechos, con sustento en las pruebas aportadas, que permitiera al Juez de la causa, pronunciar un fallo en torno a la disolución o no del vinculo matrimonial.
Siendo así, debe por tanto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocar la decisión recurrida pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA DE HERNANDEZ, dictado el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y concluido el procedimiento, ante la manifestación de reconciliación hecha por esta última ciudadana; y en consecuencia, debe reponer la causa al estado que el Tribunal a quo, ordene la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Ministerio Público, como parte de buena fe en el procedimiento previsto en la norma antes mencionada, todo ello con el fin, de que los ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA DE HERNANDEZ, puedan demostrar en el referido lapso, si se produjo entre ellos la reconciliación o no; y, con base a las probanzas aportadas, el Juez, pueda determinar si procede la disolución o no del vinculo matrimonial, que une a los precitados ciudadanos. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.951, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR FELIPE HERNANDEZ, ya identificado, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA DE HERNANDEZ, dictado el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y concluido el procedimiento, ante la manifestación de reconciliación hecha por ésta última ciudadana.-
SEGUNDO: En consecuencia, QUEDA REVOCADO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado, que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordene la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Ministerio Público, como parte de buena fe en el procedimiento previsto en la norma antes mencionada, todo ello con el fin, que los ciudadanos OSCAR FELIPE HERNANDEZ y KENI YOHANA DE HERNANDEZ, ya plenamente identificados, puedan demostrar si se produjo entre ellos la reconciliación o no; y, con base a las probanzas aportadas, el Juez, pueda determinar si procede la disolución o no del vinculo matrimonial, que une a los precitados ciudadanos.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA