REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PERÉZ FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.247, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.565, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.759.223 y 5.423.438 respectivamente; el primer mencionado, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.655, quien actúa en su propio nombre y representación; y, como apoderado judicial de la segunda mencionada.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 14.100.-
- II –
RESUMEN DE PROCESO
Correspondió a este Tribunal conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), mediante escrito por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA, antes identificado, en su condición de parte demandada; y el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), mediante diligencia por la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, debidamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA; y NULAS todas las actuaciones habidas en la causa desde el folio 227 hasta la el folio 323 ambos inclusive.
Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN Y RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, en auto del tres (3) de agosto de dos mil (2000), procedió a la admisión de la demanda; y, ordenó la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado, las cantidades demandadas.
En auto del trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), el a-quo dejó sin efecto las boletas libradas a la parte demandada, ordenó librar nuevas boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, consignó escrito de oposición; y, posteriormente el veintiuno (21) del mismo mes y año lo hizo la codemandada RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), el a-quo declaró la nulidad del decreto intimatorio de fecha tres (3) de agosto de dos mil (2000); y, repuso la causa al estado de que el demandante corrigiera el libelo de demanda conforme a las previsiones contenidas en los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), luego de resuelta la recusación interpuesta por la parte actora, la Juez de ese despacho le dio entrada y se avoco al conocimiento de la causa.
El día doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), el codemandado ENRIQUE MACHADO LESMAN, solicitó al Tribunal se pronunciara en el estado en que se encontraba la causa; así mismo solicitó cómputo.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, consignó escrito de pruebas; respecto del cual la parte actora solicitó el día treinta y uno (31) de marzo del mismo año, pidió fuera extemporáneo, previo cómputo por secretaria; pedimento que ratificó en escrito del diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003); cómputo éste, que fue acordado por el a-quo el veintiséis (26) de marzo del mismo año.
El nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), compareció el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, ante el juzgado de la causa, solicitó nuevamente se dictara pronunciamiento sobre el estado en que se encontraba la causa; y sobre la admisión de las pruebas consignadas por él; pedimento que fue ratificado posteriormente en escrito de fecha cinco (5) de septiembre del mismo año.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), el a-quo, a los efectos de pronunciarse sobre las pruebas de la parte demandada ordenó solicitar cómputo por secretaria ante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el día seis (6) de abril de dos mil cuatro (2004), se dictó auto corrigiendo dicho oficio; y, se ordenó librar nuevamente el oficio.
El día once (11) de mayo de dos mil seis (2006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLA FRANCA, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se avocó al conocimiento de la causa; y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), compareció ante el Juzgado de la causa el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que la parte actora solicitó fuera desestimado, el dos (2) de agosto del mismo año.
Los días veintiséis (26), veintiocho (28) de septiembre y veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, nuevamente solicitó la perención de la instancia.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa; y, el dieciséis (16) de julio del mismo año el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, solicitó nuevamente la perención de la instancia, pedimento que ratificó en fechas veintiuno (21) de julio, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008); veintiuno (21) de octubre, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010); y, catorce (14) de enero de dos mil once (2011).
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, solicitó se dictara sentencia interlocutoria sobre la perención de la instancia o en su defecto se dictara sentencia definitiva; pedimento que ratificó el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA; y NULAS todas las actuaciones habidas en la causa desde el folio 227 hasta la el folio 323 ambos inclusive.
En escrito de fecha (20) de abril de dos mil doce (2012), el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA, antes identificado, en su condición de parte demandada apeló dicho fallo; posteriormente el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), lo hizo la codemandada RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, debidamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA; apelaciones que fueron oídas en un solo efecto en auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado de la causa.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.
La Secretaria de este Juzgado Superior, en acta de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), dejó constancia que durante el lapso referido, ninguna de las partes había comparecido a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.
El día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), esta alzada fijo el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), la parte demandada consignó escrito de informes; y, en auto del catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), fijó sesenta (60) días continuos para dictar su fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferido en auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por un lapso de treinta (30) días continuos.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, lo sometido al conocimiento de este Tribunal, son los recursos de apelación interpuestos en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), mediante escrito, por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA, antes identificado, en su condición de parte demandada; y el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), mediante diligencia suscrita por la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, debidamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA; y NULAS todas las actuaciones habidas en la causa desde el folio 227 hasta el folio 323 ambos inclusive.
Así mismo se observa, que la parte demandada en su escrito de informes, consignado ante este Juzgado Superior, a los efectos de fundamentar su apelación señaló lo siguiente:
Que había solicitado hasta la saciedad en las instancias inferiores que se hiciera expreso pronunciamiento de que en ese caso o proceso había ocurrido la perención anual, por abandono manifiesto o desidia por la falta de gestión procesal de la parte actora para impulsarlo, tal como constaba a los autos; que reiteradamente había peticionado la perención mediante escrito de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), presentado ante el Juzgado de la causa.
Indicó que dichas peticiones las había realizado, mucho antes de que el Juzgado de la causa, dictara la sentencia apelada, en la cual se ordenaba la reposición; pero sin embargo no se había hecho ningún pronunciamiento a lo solicitado en relación a la perención de la causa.
Que tal solicitud, la había estado haciendo por más de dos años y medio con las razones y alegatos de sus escritos, así como para sustentarlos, había señalado varias reiteradas jurisprudencias emanadas de las distintitas Salas del Tribunal Supremo.
Que sin embargo, el Juzgado de la instancia inferior había dictado sentencia el día trece (13) de enero de dos mil doce (2012); y, había hecho caso omiso a su petición, razón por la cual había apelado de tal decisión.
Manifestó que además, los otros Juzgados inferiores que habían conocido de dicha causa con motivo de incidencias y por las cuales el Juzgado de la causa se había tenido que desprender del expediente; y, ante los cuales había también solicitado se sirvieran declarar la perención, tampoco se habían pronunciado; a pesar que por igual se habían alegado los hechos y el derecho; se habían sustentado y acompañando con varias jurisprudencias que le daban base para el decreto de la perención, aún de oficio; y, sin embargo, tampoco se había pronunciado y solamente había podido apelar de otros autos dictados por esos diferentes Juzgados.
Que con prioridad debía hacer énfasis en la sentencia recurrida, en razón de que era esencial en las resultadas del proceso o juicio, ya que la decisión apelada conllevaba a una reposición inútil y contraria a derecho, ya que estando el juicio perimido por inactividad mayor a un año; y, sin haber llegado o en estado de sentencia, ni paralizado por causa imputable al Tribunal, lo correcto era dictar sentencia de perención, la cual había peticionado tanta veces; y no, declarar la reposición, ya que se estaría persiguiendo un fin útil, tal como lo había demostrado en las múltiples escritos que había venido presentando.
Alegó que para mayor abundancia las razones por las cuales se había visto en la imperiosa necesidad de recurrir a esta instancia y presentar escrito de informes era para señalar los errores que constaban en el juicio, los cuales se reflejaban o tenían su sustento en los criterios jurisprudenciales de las sentencias de la Sala de Casación Civil; para que, una vez analizadas, le sirvieran de fundamento al Juzgado en la oportunidad en que bien tuviera hacerlo y subsanar para que los errores denunciados por ser de mera sustanciación. Pero que a la vez, se pudiera dictar sentencia de la perención de la causa, la cual por igual pedía, por haber acontecido con creces en el proceso el lapso superior de un año sin ninguna actuación de las partes.
Citó en su escrito criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Igualmente adujo, que había consignado desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), escritos solicitando la declaratoria de perención de la causa, la cual había ratificado; y que a la vez, había explicado la presentación de las pruebas y de la no oposición de la contraparte de conformidad con los artículos 388 al 392 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó, que igualmente, a los folios 70, 71, 72 al 82 había acompañado sentencias de la Sala Civil, a los mismos fines de fundamentar el petitorio y de ilustrar; que también había presentado otros escritos que ratificaban su solicitud de perención; que sin embargo, la sentencia recurrida para nada había hecho pronunciamiento sobre su solicitud de que se declararla la perención de la causa; y tampoco el Juzgado Décimo, el cual también había actuado en el expediente, había emitido pronunciamiento sobre su petición.
Que constaba a los autos, con las copias certificadas que integraban el presente expediente que las mismas eran plena prueba de que la causa, estaba perimida; por cuanto, la parte actora estando a derecho con su actuación de fecha cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004) y doce (12) de junio del mismo año, habían transcurrido por más de dos años sin ningún acto de procedimiento, luego había actuado para impulsar el proceso el ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006); y el doce (12) de junio del mismo año, por lo tanto habían transcurrido más de dos (2) años, para impulsar el proceso; en razón de la falta de dicho impuso procesal no imputable al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, era por lo que había pedido la perención de la instancia.
Argumentó que en razón a lo antes señalado; y, a los criterios jurisprudenciales citados, así como a los argumentos que había indicado ante el Juzgado de la causa, pedía se declarar con lugar su apelación; pero para ser más enfático y que no se mantuviera el efecto de reposiciones inútiles, se pronunciara de oficio esta instancia sobre u solicitud de perención de la causa; y, en consecuencia se declarara por igual, la nulidad de todas las actuaciones y los autos subsiguientes que habían sido dictados contrarios a derecho, y de la sentencia apelada.
Señaló que en razón de todo lo antes expuesto; y, en interés de la justicia para evitar retardos procesales e indebida reposición inútil de la causa, en su defecto; y, conforme a su petición en cuanto al derecho que se refería, con los elementos de autos, se podía, por igual de oficio; y, así lo solicitaba se procediera a dictar sentencia declarando la perención de la instancia, por estar plenamente comprobada.
Ante ello tenemos:
De los alegatos realizados por la parte apelante en su escrito de informes antes esta Alzada, contra la decisión de la primera instancia, se desprende que los mismos se basan únicamente en solicitar que este Tribunal se pronuncie de oficio, sobre la perención de la instancia tantas veces solicitada por él ante el Juzgado de la instancia inferior; sobre la cual el Juzgado a-quo no emitió pronunciamiento alguno en el fallo recurrido.
Señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente
A este respecto se observa, que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito; así como de acuerdo a la jurisprudencia patria, la perención de la instancia, es un institución de orden público; y, el Juez tiene la potestad para declarada aún de oficio, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, que si bien es cierto, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa (principio de la doble instancia), independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, no es impedimento para que el Juez de Alzada la verifique y la declare, de concurrir las circunstancias para ello; no es menos cierto; que debe hacerlo siempre, atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, de la revisión realizada a las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que las mismas son copias certificadas del expediente original, las cuales, como ya se dijo, se encuentran en este Tribunal, debido a la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión que decretó la reposición de la causa, al estado de pronunciamiento del auto de admisión de pruebas de la parte demandada; la cual fue oída en un solo efecto; por el Juzgado de la causa.
En este sentido, considera quien aquí decide, que no podía emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la perención de la instancia alegada por la parte demandada, cuando no constan en autos todas y cada una de las actas que integran el expediente original, más aún cuando se evidencia de dichas actas que la parte demandante señala que en la presente causa se cumplieron todas las etapas procesales, lo cual puede presumirse igualmente del escrito consignado por la parte demandada cuando señala: “ …le he implorado, suplicado y pedido que dictare la sentencia interlocutoria de la perención de la instancia que ha acontecido en la presente causa, o en defecto, dictare la sentencia definitiva…” ; aunado al hecho de que la sentencia cuyo conocimiento esta sometido a este Tribunal, no es una sentencia que suspende la causa, por lo que si bien el expediente está en etapa de sentencia podría el Juzgado de la causa pronunciarse en relación a la solicitud de perención de la instancia, realizada por la parte demandada, de manera incidental o a través del fallo definitivo; por lo que se desecha la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada. Así se decide.
A lo anterior debe añadírsele el criterio emanado de Nuestro Máximo Tribunal, en el cual sostiene el cuidado que deben tener los jueces al declarar la perención de la instancia, debiendo efectuar una revisión minuciosa de las actas procesales y sólo si, se desprende de dicha revisión, la desidia del actor o el abandono del proceso, entonces proceder a decretar la perención.
En este caso, como ya dijo, este Tribunal no tiene el expediente para efectuar tal examen, ya que, únicamente tiene el legajo de copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa, en vista de las apelaciones oídas en el sólo efecto devolutivo; por lo que, mal puede entonces efectuar el análisis de las actas del proceso para determinar si ha o no operado la perención. Así se declara.
Pasa este Tribunal, de seguida a pronunciarse sobre el fallo recurrido; y, a tales efectos, observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), dictó decisión en la cual declaró lo siguiente:
“…Se inició la presente controversia mediante demanda incoada el 19 de julio del 2010, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juzgado Distribuidor de Turno para la época, por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses contra los ciudadanos ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO, por cobro de bolívares vía intimación.
El 03 de agosto del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos ENRIQUE MACHODO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO.
El 10 de agosto del 2000, compareció la parte actora y consignó copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 20 de diciembre del 2000, la doctora Beatriz Catala, en su condición de Juez designada para la época al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de enero del 2001, el ciudadano EDGAR ZAPATA en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha 19 de diciembre del 2000, y se trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, e intimando al ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO, quien recibió la compulsa, manifestó el no querer firmar e indicando que la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO no se encontraba.
En fecha 18 de enero del 2001, el ciudadano EDGAR ZAPATA en su condición de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha 19 de diciembre del 2000, trasladó a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de intimar a la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO, quien recibió la compulsa y manifestó no quiso firmar e indicando que la ciudadana no se encontraba.
El día 23 de enero del 2001, compareció la parte actora, presentando diligencia mediante la cual señaló que en razón a lo declarado por el alguacil de ese juzgado, solicitó se librara las referidas boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 25 de enero del 2001.
En fecha 12 de marzo del 2001, compareció el ciudadano CARLOS ENTRIQUE MACHADO LESMAN, en su condición de parte co-demandada, de profesión abogado, y actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, se dio por notificado y consecuencialmente citado de la demanda de intimación; a su vez, pidió copia certificada de todas las actas del expediente, solicitando fuese debidamente notificada la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO.
Por auto de fecha 13 de marzo del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 25 de enero del 2001, en lo que se refería al lapso concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda, por cuanto el juicio se tramitaba a través del procedimiento de intimación, en consecuencia, ordenó de conformidad con el 218 del Código Adjetivo, librar boletas de notificación a la Parte intimada.
En fecha 13 de marzo del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó las copias certificadas solicitadas por el co-demandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN.
El 29 de marzo del 2001, el profesional de derecho CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, actuando en su condición de co-demandado, consignó las respectivas copias a los fines de su certificación. Dejando constancia de haberlas recibido por diligencia de fecha 05 de abril del 2001.
Por diligencia de fecha 04 de mayo del 2001, el profesional de derecho CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, actuando en su condición de co-demandado, solicitó se hicieran las gestiones pertinentes a los fines de la notificación de la co-demandada RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO.
En fecha 07 de mayo del 2001, la ciudadana ROCÍO FARIAS de GARCÍA, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que el 05 de mayo del 2001, se trasladó a la dirección de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO, haciéndole entrega de la boleta de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo del 2001 el profesional de derecho CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, actuando en su condición de co-demandado, consignó escrito de oposición a la intimación. Lo propio hizo la co-demandada RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO en fecha 21 de mayo del 2001.
En fecha, 4 de junio del 2001, el profesional de derecho CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, actuando en su condición de co-demandado, solicitó cómputo desde el 08 de mayo de 2001 hasta el día 6 de junio del 2001. Dicha solicitud fue acordada y expedida en fecha 13 de junio del 2001 (folio 50).
El 25 de junio del 2001, el profesional de derecho CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, actuando en su condición de co-demandado, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
El día 25 de junio del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto decisorio mediante el cual anuló el decreto de intimación de fecha 03 de agosto del 2000, y ordenó la corrección del libelo de la demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaró írritas y sin ningún efecto todas las actuaciones posteriores a la introducción del libelo de la demanda.
En fecha 29 de junio del 2001, compareció el abogado WILLIAMS PÉREZ en su carácter de Parte Actora, recusó a la doctora BEATRIZ CATALA Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 2 de julio del 2001, la Doctora BEATRIZ CATALA en su condición de Juez Provisoria del prenombrado juzgado, rindió informes a la recusación propuesta por la Parte Actora.
El 11 de julio del 2001, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; igualmente, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las actas contentivas de la recusación y del informe rendido, a los fines de que conocieran de la recusación interpuesta.
En fecha 23 de julio del 2001, este Despacho recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta contra la Juez de ese juzgado, en consecuencia la juez de este despacho para la época Dra. Lourdes Nieto, se avocó al conocimiento de la causa.
El fecha 25 de julio del 2001, el abogado en ejercicio WILLIAMS PÉREZ actuando en su condición de parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio del 2001. La misma fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de julio del 2001.
La mencionada apelación le correspondió conocerla por insaculación de ley, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de marzo del 2002, declaró con lugar la apelación interpuesta el 25 de julio del 2001, por el profesional del derecho WILLIAMS PÉREZ en su condición de Parte actora, en consecuencia Revocó la decisión dictada el 25 de junio del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicando en el cuerpo del referido fallo “…los demandados hicieron oposición al decreto intimatorio, por lo que el litigio debe continuarse por la vía ordinaria, de suerte que la subsiguiente tramitación del proceso permitirá dilucidar y aclarar todo lo relativo a la procedencia e improcedencia de los montos y conceptos demandados lo que atañe a una cuestión de fondo, pero que en modo alguno avalan la reposición decretada, de ahí que el auto apelado debe ser revocado y así se acordará en la parte dispositiva de esta decisión…”.
Contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, en fecha 22 de abril del 2002, ejerció recurso de casación. Siendo declarado inadmisible por el prenombrado juzgado de alzada, por auto de fecha 24 de abril del 2002.
En fecha 26 de abril del 2002, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, en su condición de parte co-demandada, recurrió de hecho de la negativa de admisión del recurso de casación, contra la decisión de fecha 20 de marzo del 2002.
Por auto de fecha 10 de mayo del 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera sobre el recurso de hecho interpuesto por el prenombrado profesional del derecho. Dichas actuaciones fueron recibidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de mayo del 2002.
El 25 de septiembre del 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRAKLIN ARRIECHE, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, parte co-demandada en el presente juicio.
Dichas resultas de la apelación fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre del 2002, y, por auto del 11 de octubre del 2002, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa el doctor JUAN CARLOS CUENCA VIVAS.
Igualmente, consta a las actas procesales cursante a los folios 150 al 189, resultas de la recusación propuesta por el abogado WILLIAMS PÉREZ en su condición de parte actora, contra la doctora BEATRIZ CATALA en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La misma fue decidida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la misma en cuanto a la recusación del abogado WILLIAMS PÉREZ y sin lugar la propuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN.
Al folio 191 del expediente consta auto mediante el cual la dra. Beatriz catala en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a las resultas de la recusación.
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2002, el Doctor JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El mismo fue recibido, según nota de secretaría de este despacho el 04 de diciembre del 2002, avocándose a la causa, la Juez Titular de este Despacho en fecha 29 de enero del 2003.
En fecha 12 de febrero del 2003, el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, parte co-demandada solicitó se especificara en que estado se encontraba la causa, a su vez solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este despacho desde que se le dio entrada al expediente. En la misma fecha, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de 05 folios útiles y anexos.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2003, el abogado en ejercicio WILLIAMS PÉREZ, dejó constancia de la consignación de cómputos de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en segundo lugar, solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de julio del 2001 hasta el 30 de julio del 2001 ambas fechas inclusive; y en tercer lugar procedió a impugnar copias simples consignadas en el escrito de pruebas de la parte co-demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN.
El día 09 de abril del 2003, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada, mediante el cual consignó escrito de alegatos, a su vez, solicitó cómputo por secretaría. En cuanto al cómputo solicitado, el mismo fue acordado por auto de fecha 23 de septiembre del 2003, dejándose constancia que desde el día 29 de enero del 2003 exclusive, fecha en la cual este despacho se avocó al conocimiento de la causa hasta el 12 de febrero del 2003, inclusive, transcurrió ante este despacho 04 días de despacho; a su vez dejó constancia que en fecha 29 de enero del 2003 hasta el 09 de abril del 2003, transcurrió en este Juzgado 23 días de despacho. En el mismo auto se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines sirviera remitir cómputos de los días de despacho transcurridos ante ese Juzgado desde el 05 de junio del 2001 exclusive fecha en la cual se complementó la última de las citaciones de los demandados hasta el 29 de junio del 2001.
En fecha 28 de enero del 2004, el abogado WILLIAMS PÉREZ actuando en su condición de parte demandante, expuso alegatos en cuanto a las fechas en la que se configuro la citación de los demandados, solicitando se ordenara corregir el error material en auto de fecha 23 de septiembre del 2003. Dicho pedimento fue subsanado por auto de fecha 06 de abril del 2004.
En fecha 20 de abril del 2004, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo los cómputos solicitados por este despacho.
En fecha 04 de mayo del 2004, la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de demanda, título cambiario y de la diligencia que lo solicita. Por auto de la misma fecha se acordó dicho pedimento.
En fecha 08 de mayo del 2006, el abogado WILLIAMS PÉREZ, parte actora en la presente causa solicitó se notificara a la parte demandada, del avocamiento de la juez RAIZA PEÑA VILLAFRANCA como juez suplente. La misma, se avocó por auto de fecha 11 de mayo del 2006, consecuencialmente ordenó la notificación de las partes del avocamiento.
El 13 de junio del 2006, el abogado abogado WILLIAMS PÉREZ, parte actora, se dio por notificado del avocamiento y pidió se librara la notificación a la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 15 de junio del 2006, librándose las respectivas boletas.
El 18 de julio del 2006, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada, consignó escrito mediante el cual indicó que la presente causa se encuentra extinguida en virtud de que en el presente proceso transcurrió más de dos años sin que se hubiese ejecutado ningún acto en el procedimiento, por las partes, en virtud de que la parte actora realizó las últimas actuaciones en el año 2004 en diligencias de fechas 04 de mayo del 2004, apareciéndose en el año 2006, en diligencia de 04 de mayo del 2006, con lo cual, a su decir está demostrada la perención de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pidió se declarará en el presente caso la perención de la causa.
En fecha 20 de julio del 2006, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de las actas procesales.
En fecha 01 de agosto del 2006, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho consignó la notificación dirigida a la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO, mediante la cual informó que al trasladarse a la citada dirección le indicaron que allí nuca había vivido la prenombrada ciudadana.
En fecha 02 de agosto del 2006, compareció el abogado WILLIAMS PÉREZ en su condición de parte actora, solicitando la notificación de la co-demandada RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto del 2006, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO, parte co-demandada.
En fecha 20 de julio del 2007, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada, presentó escrito mediante la cual esgrimió alegatos y a su vez, solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 20 de julio del 2007, compareció el ciudadano WILLIAMS PÉREZ en su condición de parte actora en el presente juicio, y solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 28 de septiembre, 23 de octubre del 2007, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 29 de enero del 2008, compareció el ciudadano WILLIAMS PÉREZ en su condición de parte actora en el presente juicio, y solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia
En fecha 16 y 21 de julio del 2008, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 30 de julio del 2008, la juez RAIZA PEÑA VILLAFRANCA se avocó en la presente causa, consecuencialmente ordenó la notificación de las partes del avocamiento.
Por diligencia de fecha 01 de octubre del 2008, la parte demandada CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO, la primera asistida por el segundo, se dan por notificados del auto de avocamiento y solicitan la notificación de la parte actora; igualmente, pidieron se pronunciaran sobre la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 12 de noviembre del 2008, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó dictara sentencia “…en especial…” sobre la perención de la instancia.
En fecha 08 de julio del 2009, compareció el ciudadano WILLIAMS PÉREZ en su condición de parte actora en el presente juicio, y solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 21 de octubre del 2009, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó dictara sentencia sobre la perención de la instancia. La misma fue ratificada en diligencias de fechas 26 de noviembre del 2009, 14 y 24 de enero y 23 de septiembre del 2011.
El 01 de noviembre del 2011, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada, solicitó se le expidiera copia certificada del expediente.
En fecha 12 de diciembre del 2011, el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó dictara sentencia sobre la perención de la instancia. La misma, fue ratificada en fecha 17 de febrero del 2012.
Por auto del 27 de febrero del 2012, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva remitir cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha 09 de marzo del 2012, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, en su condición de co-apoderado en la presente causa, exponiendo alegatos.
En fecha 20 de marzo del 2002, CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, en su condición de co-demandado en el presente juicio solicitó, la inhibición de la Juez de este Despacho. Ante tal pedimento , en fecha 22 de marzo del 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de inhibición formulada por la parte co-demandada en virtud de que la misma es un acto personal del funcionario judicial, y por considerarse que no está incursa en ninguna de las causales preceptuadas en el artículo 82 del Código Adjetivo.
En fecha 26 de marzo del 2012, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo cómputos solicitado por este despacho.
Lo anterior constituye para esta Juzgadora, una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la cuestión a resolver.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que el presente juicio que por cobro de bolívares vía intimación incoó el profesional del derecho WILLIAMS PÉREZ actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO, fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consta al folio diecinueve (19) del presente expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de enero del 2001, en lo que respecta al lapso concedido para la comparecencia de los intimados, librándose en esa oportunidad las respectivas boletas de intimación; el 29 de marzo del 2001, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO se dio por notificado tácitamente del auto que revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda, configurándose la intimación de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO, el 07 de mayo del 2001, tal como consta al folio veintiséis (26) del expediente, es decir, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de los diez días que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil.
Consta al folio 29, que en fecha 14 de mayo del 2001, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la intimación, lo propio hizo la ciudadana RAIZA DEL CARMEN de MACHADO, en fecha 21 de mayo de ese año (folios 33 al 38). De acuerdo a las presentes actuaciones procesales desde la última de las intimaciones practicadas, cursa al folio 40 del presente expediente cómputo por secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de mayo de 2001, (fecha en la cual comenzó a correr los diez días de despacho para pagar o acreditar el pago), hasta el 06 de junio del 2001, ambas fechas inclusive; denotándose de los mismos que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO hizo oposición a la intimación el día cuarto (4°) y la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO, el día siete (7°) de los diez. Por lo que dichas oposiciones fue dentro del lapso, tal como lo estableció el tribunal de alzada en su oportunidad.
De ello se desprende del cómputo realizado por el juzgado antes mencionado que el lapso de contestación a la demanda comenzó a correr desde el 30 de junio del 2001, inclusive. Así se establece.-
Riela a los folios 64 y 65, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual REVOCÓ el auto de admisión de la demanda, declarando nulas todas las actuaciones cursantes en el expediente al estado de que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda.
Es importante señalar que en este estado de la causa, el abogado WILLIAMS PÉREZ actuando en su carácter de parte actora recusó a la juez de ese juzgado; razón por la cual, en fecha 11 de julio del 2001, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente el cuaderno de recusación al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Consta al folio 72 que la causa correspondió por insaculación de Ley a este Juzgado, avocándose la doctora LOURDES NIETO FERRO al conocimiento de la causa por auto de fecha 23 de julio del 2001. Ante este juzgado la parte actora el día 25 de julio del 2001, apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual revocó y declaró nulas todas las actuaciones procesales. Siendo la misma oída en ambos efectos, en fecha 30 de julio del 2001.
Efectuada una revisión a estas actuaciones se observa, que al folio doscientos veintiuno (221) de este expediente cursa cómputo realizado por la ciudadana SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA Secretaria para la época del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde hace constar que el día 08 de junio de 2001, en el cual inició a correr el lapso de diez (10) días de despacho para pagar o acreditar el pago hasta el día 11 de julio del 2001, fecha en la cual la Juez de ese Juzgado remitió el expediente al juzgado distribuidor en virtud de la recusación interpuesta contra la juez de ese despacho.
Dicho cómputo es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace Constar: que desde el día 08-05-2001 (inclusive) hasta el día 11-07-2001 (inclusive) transcurrieron por ante este Tribunal VEINTICUATRO (24)días de despacho correspondiente a los días: 08, 09,10,14,15,16,21,23, 24, 28 y 30 del mes de mayo de 2001; los días 01, 04,05, 06, 07, 11, 13, 15, 25 y 29 del mes de junio de 2001; y los días 02, 06 y 11 del mes de julio de 2001, todo según el Libro Diario llevado por este Tribunal…”.
Así las cosas, del mencionado cómputo se desprende en primer lugar que la parte intimada ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO y RAIZA DEL CARMEN RADA de MACHADO hicieron oposición a la intimación los días 04 y 07 de los diez para la oposición, respectivamente, cuyo lapso venció el día 28 de mayo del 2001; iniciando el lapso de contestación a la demanda el día 30 de mayo de 2001, transcurriendo en dicho juzgado los días correspondiente al lapso de emplazamiento de la demanda es decir, los días 30 de mayo,01, 04, 05 y 06 de junio del 2001 y sólo los días 07, 11, 13, 15 de junio del 2001, es decir, cuatro días de los quince (15) días del lapso de promoción (esto en virtud de que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de marzo del 2002, anuló las actuaciones desde el 25 de junio del 2001 y subsiguientes al auto revocado, vid. Folio 117 al 121), dicha decisión quedó definitivamente firme, recibiendo este Juzgado el expediente el 29 de enero del 2003, fecha en la cual esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, y tal como consta a las actas procesales específicamente al folio 225, que desde el 29 de enero hasta el 12 de febrero del 2003 (fecha en la que la parte co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas)transcurrieron cinco (05) días de despacho, más los cuatro días que transcurrieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de una simple operación aritmética da como resultado que para la fecha 12 de febrero del 2003, habían transcurrido 09 días de despacho de los 15 del lapso de promoción de pruebas, por lo que la misma fue presentada de forma tempestiva. Así se decide.-
Para decidir, este Tribunal observa:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
El fin de la reposición de la causa es para corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Gutiérrez Chávez contra Rosa García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda …”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, señalan:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijara el tribunal, siempre que la causa estuviese en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, tal como lo es la providencia que se pronuncia sobre las pruebas ofertadas por las partes, específicamente la prueba de testigos que requieren actos posteriores del tribunal para su realización, el cual no puede subsanarse de otra manera, es por lo debe necesariamente reponerse la causa al estado de providenciarse las pruebas ofertadas por la parte co-demandada. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es necesario para esta sentenciadora, reponer la causa al estado de que este despacho providencie las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, a los fines de garantizarle los preceptos constitucionales referentes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, esto de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara nulo todos los actos posteriores al lapso de promoción de pruebas, que comprende desde el folio 227 al folio 323 del presente expediente.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN en su condición de parte co-demandada,, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 206 y 207, 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el folio 227 hasta el folio 323 ambos folios inclusive…”
Se observa del fallo anteriormente transcrito, que el Juez de la causa ordenó a reposición de la causa, al no haberse pronunciado sobre el escrito de pruebas presentado por el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN.
Ahora bien, consta de las copias certificadas que integran el presente expediente, que el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, actuando en su nombre y en defensa de sus propios derechos, en fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), consignó escrito de pruebas, a través del cual promovió pruebas documentales; prueba testimonial; posiciones juradas, juramento decisorio; e inspección judicial.
Consta igualmente, que la parte actora en diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), solicitó al a-quo no admitiera el escrito de pruebas de la parte demandada por ser extemporáneo.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, solicitó cómputo al a-quo y pronunciamiento sobre su escrito de pruebas; pedimentos que fueron ratificados en escrito de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil tres (2003).
Ante ello, el Tribunal observa:
El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance, hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mi uno (2001), con ponencia del Magistrado Suplente Dr. PEDRO BRACHO GRAND, con relación a la institución del proceso, estableció lo siguiente:
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
El principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en líneas generales establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte; y, que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado. En síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 398 y 399, lo siguiente:
“Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Artículo 399: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
En el presente caso, observa esta sentenciadora que de acuerdo con el cómputo realizado por el Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, el escrito pruebas consignado por el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, fue presentado de forma tempestiva; por lo que el Tribunal a-quo debió haber emitido pronunciamiento sobre la admisión o no de dicho escrito, más cuando se trata de medios probatorios que requieren actos posteriores del Tribunal para su realización; pues, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a legalidad del acto impugnado.
Por lo que, habiendo verificado esta Sentenciadora, que de conformidad con las previsiones normativas procesales establecidas, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de la instancia inferior, en relación a la admisión o no del escrito de pruebas presentado por el codemandado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN; y, siendo necesario que la reposición de la causa persiga una finalidad útil, para restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, que considera quien aquí decide que el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho. Así se decide.
En vista de lo anterior, debe ser confirmado el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA, en su condición de parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), mediante diligencia suscrita por la codemandada ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, en carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMA, en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie, sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, en su condición de parte co-demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 206,207, 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaran NULAS Y SIN NINGUN EFECTO JURÍDICO, las actuaciones efectuadas en el proceso desde el folio doscientos veintisiete (227) al trescientos veintitrés (323) ambos inclusive.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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