REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: INVERSIONES FECOSA, C.A.; Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el número 4, tomo 155-A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA y MIRIAM BALI DE ALEMAN.. Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.409 y 264 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número V.-4.075.902.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano OMAR E. BERMUDEZ ADRIANZA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.990, actúa con el carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LOPEZ, ya identificado.
TERCERO INTERVINIENTE: SUPERMERCADO MACARACUAY, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos setenta y uno (1.971), bajo el No. 38, Tomo 71-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos LENNYS ALEJANDRA VARELA y JAVIER YNIGUEZ ARMAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.572 y 39.163, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. Nº 14.218.
II
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a esta alzada, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), por la abogada IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA, ya identificado, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FECOSA C.A. parte actora en el proceso, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día dos (2) de diciembre de ese mismo año, a través del cual se negó la petición formulada por dicha representación judicial, que fuese remitido el expediente a los Juzgados Itinerantes de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha., para dictar sentencia.-
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA, ya identificada, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora recurrente, presentó escrito de alegatos.
El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), compareció la abogada GINA DE SOUSA GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.048 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY S.R.L. y presentó escrito de alegatos ante esta instancia superior.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA, ya identificada, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora recurrente, consignó copias simples de actuaciones que cursaban en la acción de tercería, a los efectos que fuesen apreciadas por este Juzgado Superior.
Encontrándose este Tribunal en el lapso fijado para dictar el correspondiente pronunciamiento, en torno a lo sometido a su conocimiento, procede a hacerlo en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme se ha señalado, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), por la abogada IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA, ya identificado, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FECOSA C.A. parte actora en el proceso, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día dos (2) de diciembre de ese mismo año, que determinó lo siguiente:
“…Vistos los escritos que anteceden suscritos por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, en los cuales solicitan sea remitido el presente expediente a los Juzgados Itinerantes Ejecutores de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, se denota que dicho procedimiento posee una tercería, signada con el número AH14-X-2012-000038, la cual se encuentra en fase de citación, por lo cual no puede este Juzgado remitir el presente procedimiento hasta tanto no sea sustanciada dicha tercería, por lo cual se Niega la solicitud de que sea remitido el presente expediente a Los Juzgados Itinerantes de Municipio de esta Circunscripción judicial interpuestas por la representación judicial de la parte actora...”

Ahora bien, la representación judicial del recurrente, presentó escrito ante esta alzada, el día veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014), donde adujo como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001), su representada INVERSIONES FECOSA C.A., había presentado contra el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LOPEZ, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, del local marcado con la letra y número 1-A del Centro Comercial Macaracuay, ubicado en la Avenid Naiquatá, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual había sido admitida el quince (15) de enero del año en mención.
Que el defensor judicial designado al demandado, había dado contestación a la demanda el veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003); y proseguido el curso de la causa hasta el estado de dictar sentencia, lo cual para la fecha no se había producido.
Que el día trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), SUPERMERCADO MACARACUAY, intervino como tercero en el proceso, procedimiento que se había declarado perimido en el año dos mil seis (2006).
Que en múltiples oportunidades, infructuosamente habían solicitado al Juez de la causa, que dictara sentencia; y, el día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), éste, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, había remitido el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Que en virtud de la distribución efectuada, el conocimiento de la causa le había correspondido al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tribunal éste, que mediante auto de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), había ordenado notificarle al demandado el avocamiento hecho por el nuevo Juez, en el mes de mayo del citado año.
Que cuatro (4) días después, esto es, el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), el precitado Juzgado había recibido una comunicación proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la que se le había ordenado devolver el expediente, debido a que existía una tercería, que no se encontraba dentro del mismo; por lo que, el Juzgado Ejecutor había remitido el expediente, el día doce (12) de julio de ese mismo año.
Que la nueva tercería ejercida por el mismo SUPERMERCADO MACARACUAY, aparecía como presentada en fecha dos (2) de febrero de dos mil doce (2012); y, había sido admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, nueve (9) meses después, esto es, el seis (6) de noviembre del año en mención; oportunidad en la cual había ordenado la suspensión de la causa principal por noventa (90) días, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Que vencido dicho lapso, a partir del día seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), habían comenzado a realizar múltiples diligencias solicitando, que el cuaderno principal fuese enviado nuevamente al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor, con el fin que la misma fuese sentenciada; pero no obstante ello, por auto expreso dictado en fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013, se había negado la remisión del precitado cuaderno, hasta tanto no fuese sustanciada dicha tercería, argumento con el cual se había infringido flagrantemente el contenido del artículo 374 del Código de procedimiento Civil, que establecía que la tercería no suspendía el curso de la causa, sino por un lapso de noventa (90) días continuos; y transcurrido éste, la causa principal continuaría su curso legal..-
Que tal normativa había sido reconocida y admitida por el Tribunal, cuando al final del auto de admisión de la tercería dictado el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), había expresado textualmente lo siguiente: “…Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil se suspende el curso de la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos y transcurrido dicho lapso el juicio principal continuará su curso legal subsiguiente”, a lo cual había hecho caso omiso.
Que debido a los motivos expuestos, era por lo que solicitaba a esta alzada, que fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por su representada; y en consecuencia, ordenada la continuación del juicio principal; así como el envío del expediente contentivo de la causa principal al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en su función de itinerante del Area metropolitana de Caracas, el cual era el competente para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, con el fin de evitar que se siguieran utilizando tácticas dilatorias, que tenían como único propósito hacer el juicio interminable, debido a que habían transcurrido más de trece (13) años desde la fecha de su interposición.-
Por otra parte se aprecia, que en posterior escrito de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), los abogados GINA DE SOUSA GONCALVES y JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.048 y 39.063, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY S.R.L., adujeron lo siguiente:
Que su representada, había intervenido como tercero en la presente causa, por tener interés jurídico y directo; puesto que, la resolución del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número y letra 1-A del Centro Comercial Macaracuay, ubicado en la Avenida Naiquatá cruce con Avenida Urimare de la Urbanización Macaracuay, Caracas, objeto de la demanda y cuya entrega se pretendía, lo venía ocupando en calidad de arrendataria.-
Que tal situación era del conocimiento de la actora INVERSIONES FECOSA C.A., razón por la cual, la presente demanda constituía un verdadero fraude procesal dirigido a desconocer los derechos que tenía SUPERMERCADO MACARACUAY S.R.L, desde el año de mil novecientos ochenta y dos (1.982), mucho antes, que la actora fuese la propietaria del inmueble.
Que su representada era quien pagaba los cánones de arrendamiento desde esa fecha, situación que era conocida por la actora; por lo que, al de desconocer ésta de tales derechos a través de la presente acción ello constituía un fraude procesal que debía ser investigado y sancionado.
Que con sustento a la Resolución número 2011-0062 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de dos mil once (2011), la actora pretendía, que el expediente principal, fuese enviado a los tribunales ejecutores, para que se dictara sentencia; aun cuando tenía conocimiento que existía una tercería, que se estaba sustanciando en cuaderno separado; y que se encontraba en estado de citación, por el fraude procesal denunciado.-
Que no se podía dictar sentencia en la causa principal, cuando se estaba sustanciando una tercería por la denuncia de un fraude procesal; y, siendo que, los tribunales ejecutores, solo tenían competencia para sentenciar y no para sustanciar una tercería, resultaba claro, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, era el tribunal competente para sustanciar la misma, para que una vez que se encontrara en estado de sentencia, se acumularan ambos expedientes y un mismo pronunciamiento abrazara ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Que debido a ello, no podía remitirse el expediente principal a los Tribunales Ejecutores de Municipio, a los fines que se dictara sentencia, cuando se encontraba en curso la sustanciación de una tercería, que había sido debidamente admitida; por lo que, solicitaban la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la actora y fuese confirmado el auto recurrido.
A los efectos de decidir, se observa:
Del examen efectuado a las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada para su conocimiento, se desprende lo siguiente:
Que el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, atendiendo a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), ordenò remitir mediante oficio número 2012/0261 de esa misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los juzgados de esa misma categoría y circunscripción judicial, la causa distinguida bajo el número AH14-V-2002-000021 contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) fuese incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FECOSA C.A., contra el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LOPEZ.-
Que posteriormente el precitado Juzgado, mediante oficio número 2012-0449, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), solicitó al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función de itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al que, por distribución correspondió el conocimiento de la causa, que le fuese remitida la misma, con el fin de tramitar el escrito de Tercería presentado en fecha 08 de febrero de 2012 por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el día once (11) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función de itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenò remitir el expediente, mediante oficio número 2012-0499 de esa misma fecha.-
Que en el auto recurrido, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la petición formulada por la representación judicial de la parte actora, que la aludida causa, fuese remitida nuevamente al precitado juzgado Ejecutor Itinerante, toda vez que la misma poseía una tercería signada con el número AH14-X-2012-000038, la cual se encontraba en fase de citación.
Ahora bien, la tercería es una institución por medio de la cual se permite a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos e intereses en caso de que ellos puedan verse afectados por la decisión definitiva dictada en aquel proceso judicial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), ha establecido:
“…El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”. (Resaltado de la Sala).
La norma Sutra trasladada puntualiza la etapa procesal en la cual debe cumplirse la acumulación de la tercería y el juicio principal, en el primer grado de jurisdicción. Así las cosas, la falta de acumulación de procesos, como en el caso planteado, genera una distorsión procesal que atenta contra la seguridad jurídica, aunado al hecho que la causa principal fue resuelta en un expediente distinto y autónomo; subversión procesal ésta reiteradamente alegada por el accionante en los actos de informes, lo cual genera un gravamen a las partes que como tal es irreparable, suficiente para ordenar la nulidad de lo actuado y reponer la causa como lo hizo la recurrida.
Al respecto, la Sala en decisión NC 913, del 20 de noviembre de 2006, Exp. NC 2005-827, en el caso de Carlos Antonio Vargas Matus contra Merca inmuebles, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Finalmente, en lo atinente al desacato por parte del juzgador de alzada al fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción el 15 de julio de 2004, Sutra trasladada, se evidencia que, no obstante la Sala haberle indicado al ad quema que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, dado que ambos procedimientos (juicio principal y la tercería) se encontraban en segunda instancia, debía acumularlos para que una sola decisión comprendiera ambos, tal como lo dispone además la presindicada norma y como se lo advirtiera durante el itera procesal el tercerista, procedió a resolver la presindicadas causas a través de dos (2) pronunciamientos por separado, obviando con ello la forma prevista para el acto procesal de la sentencia definitiva, se repite, ordenada por mandato expreso de la ley y advertida en el sub. Índice previamente por esta Sala, lo cual en modo alguno le está permitido hacer.
En cuanto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, la Sala Constitucional en sentencia NC 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. NC 01-1488, en el caso de Berry Paúl Rubio Rosales, dispuso:
‘En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia.
(…Omissis…)
Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso’.
(…Omissis…)
‘En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye’.
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala se permite transcribir sentencia emanada de la Sala Constitucional NC 2522 de fecha 4 de diciembre de 2001, Exp. NC 00-2941, en el caso de Eduardo Enrique Camellas Silva, en la cual se dijo:
‘El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.
Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél…”. (Resaltado del texto).
En sintonía con el criterio Sutra transcrito, es concluyente afirmar que la acumulación de la tercería a la causa principal mal puede considerarse como una simple formalidad procesal que pudiera ser cumplida o no durante el proceso, pues, se trata de una forma que como principio procesal exige la Ley para que ambos procesos continúen unidos, a fin de evitar daños a terceros por los efectos reflejos o indirectos de la sentencia y para evitar al mismo tiempo sentencias contradictorias, por lo que la ley permite variadas formas de intervención; por lo tanto no es potestativo de los tribunales ni de las partes que integran la relación jurídico procesal subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.(resaltado de este Juzgado).
Finalmente, es de destacar que no evidencia la Sala contradicción alguna en el dispositivo de la recurrida, siendo perfectamente ejecutable su orden de reposición de la causa.
Por las razones expuestas, la Sala estima ajustada a Derecho la nulidad de la decisión dictada por el a quo el 22 de junio de 2009 y la consecuente reposición de la causa ordenada por el ad quema al estado en que se acumulen el juicio principal y la tercería, para que se dicte un nuevo pronunciamiento que abrace a ambos procesos, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil…”.-
De conformidad con el criterio antes transcrito, encontrándose en estado de sentencia, la causa distinguido bajo el número AH14-V-2001-000021, contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA C.A., contra el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LOPEZ, debe interrumpirse su curso, hasta tanto sea tramitada y concluyan los lapsos respectivos en la acción de tercería que ha sido propuesta en el juicio, por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY S.R.L., en contra de la también sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA C.A., y el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LOPEZ; a los fines de evitar, que la sentencia que se dicte en el juicio principal, pueda afectar la relación sustancial (relación material), que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, puesto que en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél, como así ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en el fallo de fecha cuatro (4) de diciembre de 2001, parcialmente transcrito.
Que el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, solo tiene competencia como Juzgado itinerante de primera instancia, para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Que por tanto, al encontrarse la acción de tercería propuesta en el juicio, en etapa de citación como así fue señalado en el auto recurrido, mal puede pretender la representación judicial de la parte recurrente, que el expediente contentivo de la causa principal, sea remitido al Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que la misma sea decidida por dicho Tribunal; toda vez, que dicho Juzgado no tiene competencia para darle el debido trámite a la tercería, y por cuanto además, se debe esperar que concluyan los lapsos correspondientes en la demanda de tercería conforme a la decisión antes transcrita de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, para que un mismo pronunciamiento, abrace a ambos procesos; por lo que siendo así, debe confirmarse el auto recurrido y declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto en mención. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), por la abogada IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA, ya identificado, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FECOSA C.A. parte actora en el proceso, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día dos (2) de diciembre de ese mismo año, a través del cual se negó la petición formulada por dicha representación judicial, que fuese remitida la causa principal del expediente distinguido bajo el número AH14-V-2001-000021, contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA C.A., contra el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LOPEZ, ya identificados, al Juzgado Décimo Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la misma fuese decidida por dicho Tribunal.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se exime de costas a la parte recurrente.
Queda confirmado el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.-.
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal; y, remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA