Exp. Nº U.R.D.D.:AP71-R-2013-001142/Civil
Interlocutoria/Civil/Cobro de Bolívares
Sin Lugar Recurso Apelación/Niega reposición/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.559, quien actúa como endosatario en procuración de ocho (08) letras de cambio, emitidas a la orden del ciudadano JUAN DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.870.
PARTE INTIMADA: JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.126 y V- 6.977.375.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.925.775, V- 7.660.849, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.443 y 44.934, respectivamente; de la ciudadana JEANNETTE HOIRES; y LEÓN GUSTAVO RICHARD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.027.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.664, del ciudadano ELIAS MEIR SULTAN .
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - (Solicitud de Reposición de la Causa)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2012, por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-intimada ciudadana Jeannette Hoires, en contra de la decisión dictada el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de complementar la citación de la ciudadana Jeannette Hoires Frieder, por franca violación a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la parte recurrente.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 2 de diciembre del 2013, le dio entrada y trámite en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de diciembre de 2012, el abogado Hermogenes Sáez Emperador, actuando en su carácter de parte actora y el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeannette Estrella Hoires Frieder, consignaron por ante esta alzada escritos de informes.
Estando dentro de la oportunidad de ley para dictar sentencia en la respectiva incidencia, este tribunal observa previamente el iter procesal acaecido en primera instancia, con respecto a la incidencia elevada a su conocimiento, en tal sentido se considera:
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Consta de los autos según las copias certificadas adjuntas al presente expediente, que el juicio de cobro de bolívares donde surge la presente incidencia, se inició por libelo de demanda presentado el 11 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Hermogenes Saez Emperador, quien actúa como endosatario en procuración de ocho (08) letras de cambio, emitidas a la orden del ciudadano Juan De Freitas Diaz, en contra de los ciudadanos Beatriz Friedman Vivas y Dennis Enrique Flores Matos, (f. 5 al 35).
Previo a las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia del 21 de enero de 2011, admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el trámite del juicio por el procedimiento intimatorio, en esa misma fecha se acordó el resguardo de las letras de cambio objeto de la pretensión (f. 36 al 39).
El 24 de enero de 2011, el abogado Hermogenes Saez, presentó diligencia consignando las expensas respectivas para la práctica de la citación de la parte demandada (f. 40 al 42).
Mediante diligencia presentada el 28 de enero de 2011, el abogado Hermogenes Saez, consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas a los fines de practicar la intimación a la parte demandada (f.43 y 44).
Por auto del 10 de febrero de 2011, el a-quo instó a la parte interesada a indicar las direcciones de los demandados (f.45).
El 11 de febrero de 2011, la parte actora indicó las direcciones de los intimados donde se practicarían las respectivas citaciones (f. 46 y 47).
Mediante auto del 01 de marzo de 2011, el juzgado de la causa vista la consignación de las respectivas direcciones, ordenó librar las boletas de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Tramites (f. 48 al 50).
El 4 de marzo de 2011, la secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de la apertura del cuaderno de medida (f.51).
El 26 de abril de 2011, el ciudadano Rosendo Henriquez M., en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber intimado a la co-demandada ciudadana Jeannette Hoires; manifestando que se negó a firmar, en razón de ello consigno boleta de intimación sin firmar (f. 52 al 62).
El 27 de abril de 2011, el ciudadano Williams Benitez, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de intimación sin firmar librada al ciudadano Elias Meir Sultan Cohen (f. 63 al 74).
Por diligencias del 02 y 09 de junio de 2011, el abogado Hermogenes Saez, peticionó la citación de la parte intimada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 75 al 78).
En razón de ello, el 16 de junio de 2011, el a-quo acordó lo solicitado y ordenó la intimación de la parte intimada mediante cartel publicado en prensa ello de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Trámites (f. 79 al 82).
El 21 de junio de 2011, la parte actora mediante diligencia retiró los carteles de intimación (f. 83 y 84).
El 29 de julio de 2011, el abogado Hermogenes Saez, actuando en su carácter de parte actora, consignó carteles publicados en el diario últimas noticias (f. 85 al 91).
Por diligencia del 22 de septiembre del 2011, la parte actora peticionó se fijaran carteles en la morada de los demandados; lo que ejecutó el 8 de noviembre de 2011, la secretaria del juzgado de la causa, dejando constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley (f. 92 al 94).
El 09 de noviembre de 2011, la parte actora en vista de la diligencia suscrita por la secretaria de ese juzgado, solicitó se designara defensor ad-litem (f. 95 y 96).
Mediante providencia del 14 de noviembre de 2011, el a-quo designó como defensora ad-litem a la abogada America Gómez (f. 97 y 99).
Por auto del 02 de marzo de 2012, se revocó el nombramiento de defensora judicial, abogada America Gómez, designándose en consecuencia, defensor Ad-litem al ciudadano León Gustavo Richard, quien mediante diligencia del 14 de marzo de 2012, acepto el cargo que le fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los derechos inherentes a este (f. 100 al 108).
El 15 de marzo de 2012, el abogado Hermogenes Saez actuando en su carácter de parte actora, solicitó la citación personal del defensor ad-litem designado y consignó las copias simples a los fines que el tribunal librara compulsa (f. 109 y 112).
El 16 de marzo de 2012, el a-quo libró compulsa al abogado León Gustavo Richard, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (f. 113 y 114).
Por diligencia del 26 de marzo de 2012, el abogado León Gustavo Richard, actuando en su carácter de defensor ad-litem, informó al tribunal sobre las gestiones realizadas relativas a su cargo (f. 115 y 117).
El 28 de marzo de 2012, el alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la citación del defensor judicial, consignando boleta recibida y firmada por el abogado León Gustavo Richard (f. 117 y 118).
El 12 de abril de 2012, el abogado León Gustavo Richard, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, ratificó las diligencias efectuadas relativas a su gestión y formuló oposición a la intimación (f. 119 al 121).
Por diligencia presentada el 16 de abril de 2012, el abogado Dennis Enrique Flores, compareció por primera vez a la causa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Jeannette Hoires Frieder, se opuso al decreto intimatorio que dictó ese juzgado en su contra y presentó poder que acredita su representación (f. 122 al 124).
El 23 de abril de 2012, el abogado León Gustavo Richard, actuando como defensor judicial del ciudadano Elias Meir Sultan, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado (f. 125 y 126).
El 24 de abril de 2012, el abogado Dennis Flores Matos, presentó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, peticionando previamente la reposición de la causa al estado de complementar la citación de la co-demandada Jeannette Hoires Frieder, por franca violación a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 127 al 130).
El 04 de mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la co-intimada ciudadana Jeannette Hoires F, con fundamento en que el acto había alcanzado su fin. (f. 134 al 139).
Por diligencia del 09 de mayo de 2012, el abogado Hermogenes Saez actuando en su carácter de parte actora, solicitó al tribunal la fecha en la que empezó a correr el lapso de promoción de pruebas (f.140 y 141).
Mediante diligencia del 11 de mayo de 2012, el abogado Dennis Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-intimada ciudadana Jeannette Saez, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 4 de mayo de 2012, por el juzgado de la causa, que por auto del 17 de mayo de 2012, oyó la misma en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver considera:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Fue asignado al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2012, por el abogado Dennis Flores Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Jeannette Hoires, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de complementar la citación de su representada, opuesta en el acto de contestación de la demanda del 24 de abril de 2012, por cuanto alegó la parte recurrente la violación a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la recurrida estableció que dicha reposición seria inútil por cuanto el acto alcanzó su fín. En razón de ello, debe este revisor, verificar previamente la justeza de lo decidido, por lo que traslada incontinente los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso la recurrida para dictar su fallo, así como los alegatos de las partes intervinientes, en tal sentido se tienen:
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• DEL FALLO RECURRIDO:
“…Ahora bien, este Juzgador a fin de decidir respecto a la solicitud de nulidad y consecuente reposición efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe destacar este sentenciador, lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, así como los precedentes sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en materia jurisprudencial y lo expresado en la doctrina patria existente. En efecto, nuestra Carta Magna, ha consagrado el principio de la excepción de reposición, es decir, que la reposición de la causa sea excepcionalmente declarada por el Juez de la instancia o por el propio Magistrado del Supremo Tribunal, cuando en el artículo 26 in fine, expresa:
“El Estado garantizará una justicia… expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”
Aunado al contenido normativo, establecido en el artículo 257, también en su parte in fine, cuando indica:…omissis…
Así, nuestra Sala Constitucional, en interpretación de los artículos supra citados, a través de sentencia del 24 de Febrero de 2000, ha establecido que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala, pues, se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB - Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para este Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia Nº 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Este contra la Sociedad Mercantil Inversiones Luali S.R.L.).
De igual forma, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial Nº 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su página 233, se encuentra una sentencia Nº 345/2.000, del 31 de Octubre, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber: …omissis..
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:…omissis…
En base a lo anterior, considera este Juzgador verificar si procede o no la reposición y consecuente nulidad solicitada por la parte actora.
En el caso que nos ocupa, se constata que al folio cincuenta y dos (52), cursa diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2011,por el Alguacil ciudadano Rosendo Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 5.074.780, mediante la cual expone lo siguiente:“…Consignó en esta acto BOLETA DE INTIMACIÓN sin firmar librada a la persona de la ciudadana JENNETTE HIRES en virtud dirigí a la siguiente dirección: Avenida Ávila, Residencia Los Chorros Plaza, Apartamento 1-D, Urbanización Los Chorros, Caracas, siendo las 11:05 a.m., del día 25 del presente mes y año sitio donde me entreviste con la ciudadana JENNETTE HOIRES quien después de ver la boleta y llamar a su abogado quien le recomendó no firmar ni recibir las copias certificadas de la boleta de intimación, motivo por el cual no pude intimar…”
Que en fecha 27 de abril de 2011, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, expuso lo siguiente: “…Dejo constancia que me traslade a la siguiente dirección: Avenida Peña con Dr Bueno Residencias Sarqui Apartamento 22-C- Torre C, Urbanización Lomas de las Mercedes, el día 26-04-211 siendo las 10:00 a.m., con el propósito de Intimar al ciudadano: Elías Meir Sultán Cohen, al llegar a dicha dirección fui atendido por la ciudadana: Esther GARCÍA, quien manifestó ser tía del por mi solicitado y me informo que dicho ciudadano se encuentra en el interior del país por motivos de trabajo y viene los fines de semana, motivo por el cual fue imposible Intimar…”
Que en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, este Juzgado a solicitud de parte acordó y libró cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo antes narrado se desprende que este Juzgado en fecha 16 de junio de 2011 cometió un error involuntario, al acordar y librar cartel de citación a la codemandada ciudadana JEANNETTE HOIRES; siendo que lo correcto sería una boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: …omissis…
No obstante, el dieciséis (16) de abril de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio y consignó copia fotostáticas del instrumento poder que acredita su representación.
En este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:…omissis…
Esta figura consagrada en el artículo 216 del Código Adjetivo, puede denominarse citación tácita o presunta, en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. La norma señala que la auto diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en autos.
Asimismo, el artículo 217 eiusdem establece lo siguiente: …omissis…
En relación a esta norma, este Juzgador considera que cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello; Rengel-Romberg opina lo siguiente:…omissis…
Como se puede observar, según este reputado autor, existe una diferencia entre la citación presunta o tácita y la citación espontánea que realiza motu propio un apoderado del demandado. Tal distinción, aunada a la salvedad que hace el inicio del artículo 217 iusdem, autoriza a no exigir facultad expresa en el apoderado que realza en el proceso alguna diligencia distinta de la citación o que este presente en algún acto antes de la citación.
Sin embargo, la parte co-demandada alega que no se procedió a perfeccionar la citación personal ni se procedió a notificar a la co-demandada ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, tal y como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de completar la citación de la co-demandada. Ahora, si bien es cierto que este Juzgado no cumplió con lo establecido en el artículo 218 Eiusdem, y que se cometió un error involuntario debido al exceso de trabajo que actualmente presenta este Despacho, al librarse un cartel de intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 650 eiusdem, designándose posteriormente al ciudadano LEÓN GUSTAVO RICHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.664, como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, también es cierto, que la parte co-demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 216 y 217 del Código Adjetivo Civil, puede comparecer personalmente asistido de abogado, o su apoderado judicial mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial, a darse por citado, como ocurrió en el caso de autos, tal y como consta en diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio y consignó copia fotostáticas del instrumento poder que acredita su representación, en el cual se constató la facultad expresa para ello, por lo que en razón de lo antes expuestos, es forzoso concluir que en el caso bajo decisión, sin lugar a dudas se ha configurado el supuesto de hecho establecido en los precitados artículos 216 y 217, y en consecuencia, se produjo la citación de la parte co-demandada; en este sentido, a partir del dieciséis (16) de abril de 2012, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 21 de enero de 2011. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, declarar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, por lo que conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA la solicitud de Reposición de la causa solicitada por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, antes identificada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de establecer una certeza jurídica respecto de cuándo comienza a transcurrir el lapso acordado mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, así como de preservar el principio de igualdad procesal entre las partes, hace del conocimiento a las partes que a partir del 16 de abril de 2012, exclusive, comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de encontrarse la parte demandada a derecho, tal y como se desprende en autos. Así se establece…”
• DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, PLASMADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL 24 DE ABRIL DE 2012, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CIUDADANA JEANNTTE E. HOIRES F.:
“… DE LA REPOSICION DE LA CAUSA:
En nombre de mi representada, solicito respetuosamente del tribunal, la reposición de la causa al estado de complementar la citación de la co-demandada JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, por franca violación a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:…omisssi..
En efecto, consta al folio 52 del cuaderno principal de este expediente, la diligencia que suscribieron, en fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano secretario y alguacil de este juzgado, en la cual el ciudadano ROSENDO ENRIQUEZ M., titular de la cédula de identidad Nº 5.074.780, quien en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, expúsolos siguiente: …omissis…
No obstante tal información que fue transcrita por el Alguacil del referido Tribunal, no se procedió a perfeccionar la citación personal, ni se procedió a notificar a la co-demandada ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, tal como lo ordena el indicado articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y muy por el contrario se continuo con el procedimiento, en detrimento de los derechos de la parte agraviada y el debido proceso.
El tribunal debió disponer que se librara una boleta de notificación en la cual comunicara la parte citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, entregándose la boleta en el domicilio de la citada lo cual en ningún momento fue agotado, sino por el contrario el tribunal acordó la citación por carteles.
Por tanto, se impone respetuosamente del tribunal que, dicte un auto en el cual se ordene a la secretaria del tribunal efectuar la notificación de la demandada a los fines de perfeccionar su citación personal, en orden a los previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”
• DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA.
A los fines de enervar la decisión recurrida parcialmente transcrita, el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeannette Estrella Hoires Frieder, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:
“…En nombre de mi representada, solicito respetuosamente del Tribunal, la reposición de la causa al estado de complementar la citación de la co-demandada JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, por franca violación a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil, que textualmente dice:…omissis…
En efecto, consta al folio 52 del Cuaderno Principal de este expediente, la diligencia que suscribieron, en fecha 26 de abril de 2.011, el ciudadano Secretario y Alguacil de este Juzgado, en la cual el ciudadano ROSENDO ENRIQUEZ ., titular de a cédula de identidad Nº 5.074.780, quien en su carácter de Alguacil titular del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, expuso lo siguiente:…omissis..
No obstante, tal información que fue transcrita por el Alguacil del referido Tribunal, no se procedió a perfeccionar la citación personal, ni se procedió a notificar a la co-demandada ciudadana JENNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, tal como lo ordena el indicado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y muy por el contrario se continuó con el procedimiento, en detrimento de los derechos de la parte agraviada y el debido proceso. El tribunal debió disponer que se librara una boleta de notificación en la cual comunicara a la parte citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, entregándose la boleta en el domicilio de la citada, lo cual en ningún momento fue agotado, sino por el contrario el Tribunal acordó la citación por carteles.
Por tanto, se impone respetuosamente del tribunal que, dicte un auto en el cual se ordene a la secretaria del tribunal efectuar la notificación de la demandada a los fines de perfeccionar su citación personal, en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
A pesar del evidente quebrantamiento de ley, la recurrida de fecha 04 de mayo de 2012, descartó la aplicación de los principios más elementales del derecho procesal y declaró sin lugar la reposición planteada; violando el debido proceso y las delicadas disposiciones de Orden Público, referidas a la figura de la citación en el proceso.
PETITORIO
En nombre de mi patrocinada, solicito respetuosamente de esta alzada, se revoque íntegramente, en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2.012, por el tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial; y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal complemente la citación personal de mi representada, en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”
• DE LOS INFORMES DEL ACTOR ANTE ESTA INCIDENCIA:
Con la finalidad de apuntalar lo decidido por la recurrida el actor abogado Hermogenes Saez Emperador, presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
“…Subieron los autos a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado de la codemandada JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, la cual fue oída a un solo efecto.
SEGUNDO: El juez de la causa Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2012, (folios 133 al 138 del expediente donde se ventila la causa) y que corre del folio 134 al 139 de las copias consignadas y certificadas para la tramitación de esta apelación, negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana codemandada JEANNETTE HOIRES, decidiendo inoficioso declarar la reposición de la causa solicitada por lo que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela negó dicha solicitud.
TERCERO: En el presente caso se oyó a un solo efecto la apelación ejercida por la parte codemandada, contra la decisión dictada por el juez de la causa, en fecha 4 de mayo de 2012, apelada el 11 de mayo de 2012, que corresponde al folio 143 de las copias consignadas para la apelación y oída en un solo efecto el 17 de mayo de 2012, como consta al folio 145 de las referidas copias. La sentencia dictada el 29 de julio de 2013, la cual NEGO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA, NO FUE APELADA.
CUARTO: Mediante diligencias de fecha 13 de noviembre de 2013, presentada por el apoderado de la codemandada, DENNIS FLORES consigna copias a los fines de la sustanciación de la apelación, ejercida contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2013. En dicha diligencia el abogado DENNIS FLORES señala que para tramitar la apelación de la sentencia interlocutoria dictada el 29 de julio se 2013 (folios 249 al 257 del expediente donde se ventila la presente causa) fue escuchada por auto de fecha 30 de julio de 2013 y señala (ver folio 258 sic). El folio 258 del expediente en el cual se ventila la presente causa que es de fecha 30 de julio de 2013 y que es el folio 145 de las copias consignadas del expediente abierto para conocer de la apelación, se refiere al recurso ejercido contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de enero de 2013 dictada por el Tribunal de la causa que declaró procedente la oposición planteada contra las pruebas promovidas quedando desechadas las mismas. En la referida diligencia el apoderado de la codemandada miente por cuanto el folio 145 donde está el auto el cual se refiere él en su diligencia y que constituye el folio 258 del expediente repito se refiere a la sentencia del 24 de enero de 2013. La sentencia interlocutoria dictada posteriormente por el juzgado de la causa, con fecha 29 de julio de 2013 (folios 249 al 257 del expediente donde se ventila la causa) NUNCA FUE APELADA Y POR LO TANTO QUEDO FIRME, habiendo decidido el juez de la causa nuevamente negando la reposición solicitada. Repito esta sentencia que negó la reposición nunca fue apelada, mientras que la sentencia que declaró procedente la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, con fecha 24 de enero de 2013, (folios 207 al 209), fue la que se apeló y no la que negó la reposición. En prueba de conformidad me permito agregar. Fotostatos de la diligencia de fecha 17 de julio de 2013, por medio de la cual DENNIS FLORES solicita la reposición de la causa y a todo evento apela la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 (el 17 de julio de 2013 apela de la sentencia dictada el 24 de enero de 2013); fotostatos del auto de fecha 30 de julio de 2013, que es el mismo folio 145 de estas copias; fotostatos de la diligencia del 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual el apelante consigna copia fotostática para sustanciar la apelación contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 y copia para tramitar la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 29 de julio de 2013, que es la sentencia que quedó firme por cuanto nunca fue apelada; copia de la sentencia del 24 de enero de 2013, que declaró procedente la oposición de las pruebas promovidas por el apelante, desechando las mismas y copia de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, que negó la reposición de la causa.
Por las razones expuestas pido al Tribunal deseche la presunta apelación interpuesta y que dice el apelante ejerció contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, cuando lo cierto es que no existe recurso alguno contra dicha sentencia, y de igual forma declare sin lugar la apelación contra el auto que declaró procedente la oposición…”
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Trabado los extremos del recurso elevado al conocimiento de este tribunal se resuelve en el orden siguiente:
PUNTOS PREVIOS:
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Vistos los actos que conforman el incidente se constata que el recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de complementar la citación de su representada, la co-demandada Jeannette Estrella Hoires Frieder, por cuanto denuncia violación a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en lo informado en la consignación del 26 de abril de 2011, efectuada por el ciudadano Rosendo Henriquez, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló al tribunal que la co-intimada ciudadana Jeannette E. Hoires F., no obstante que la localizó, se negó a firmar la boleta de intimación, con fundamento en ello, afirma el apelante que la actuación no se perfeccionó, sin embargo se continuó con el procedimiento en detrimento de los derechos de su mandante y el debido proceso, ya que fue acordado por el tribunal su citación por carteles, a pesar del evidente quebrantamiento delatado; asimismo indica que el a-quo por decisión del 4 de mayo de 2012, descartó la aplicación de los principios más elementales del derecho procesal y declaró sin lugar la reposición planteada, por lo que peticiona ante esta alzada, la revocatoria integra del fallo recurrido y se reponga la causa al estado que la secretaria del tribunal complete la citación personal de su representada. Por su parte el actor advierte que se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la codemandada, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa el 4 de mayo de 2012, recurrida el 11 de mayo de 2012, que corresponde al folio 143 de las copias consignadas para la apelación y oída en el solo efecto devolutivo el 17 de mayo de 2012 y que la sentencia del 29 de julio de 2013, que negó la reposición de la causa solicitada, no fue apelada quedando firme, mientras que la sentencia que declaró procedente la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada el 24 de enero de 2012, fue la que se apeló y es la que debe ser conocida por este tribunal.
Con respecto a lo advertido por el actor, observa este juzgador de la revisión efectuada al expediente, que el eje medular de la presente incidencia está circunscrita a establecer la suerte de la solicitud de reposición de la causa al estado de complementar la citación de la co-demandada Jeannette Estrella Hoires F., peticionada por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-intimada, en el juicio de cobro de bolívares, impetrado en su contra por el abogado Hermogenes Saez Emperador, en razón que se verifica a los autos que la decisión dictada el 4 de mayo de 2012, por el juzgado de la causa, fue la atacada mediante recurso de apelación ejercido el 11 de mayo de 2012 (f.143) por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-intimada ciudadana Jeannette Hoires, que se oyó por auto del 17 de mayo de 2012, que previa insaculación de Ley, fue elevada al conocimiento de este juzgador y no la que indica la parte actora, ello se consolida del oficio de remisión dictado por el a-quo el 15 de noviembre de 2013, y de la constancia de Distribución de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que no queda duda a este tribunal para establecer que debe resolver en el caso concreto sobre la decisión del 04 de mayo de 2012, referente a la solicitud planteada por la recurrida cointimada ciudadana Jeannette E. Hoires F. Así se decide.
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
De la norma en comento se colige que los actos viciados o con presencia de irregularidades, si no son atacados en tiempo hábil precluye el derecho a solicitar la nulidad, de allí surgen las convalidaciones, las cuales pueden ser expresas cuando la parte perjudicada ratifica libremente el acto viciado, por supuesto, tiene que reunir los requisitos de legitimidad, capacidad y de disposición del derecho; o tácita cuando la parte legitimada para pedir la nulidad, en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos y en el lapso legal. La solicitud de nulidad precluye conforme lo dispone el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido dispusó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2006, expediente Nº 2006-000118, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que:
“…Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su pacífica doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto.
En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso…” (negrita y subrayado de este tribunal).
En sustento de lo establecido up supra, se advierte que en el caso de marras el abogado Dennis Flores Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Jeannette Estrella Hoires, no planteó la solicitud de reposición de la causa en la primera oportunidad que compareció ante el a-quo, pues; la efectuó en el escrito de contestación a la demanda el 24 de enero de 2012, cuando ya había hecho acto de presencia en el proceso el 16 de abril de 2012, oponiéndose al decreto intimatorio que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la extemporaneidad de la solicitud de reposición de la causa a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante, la extemporaneidad delatada en esta instancia que hace impróspero el recurso de apelación planteado, se puntualiza en función nomofilactica, con respecto a la reposición de la causa solicitada por el recurrente, que sí bien es cierto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, omitió un acto del proceso; esto es, el complementar la citación de la cointimada según lo manifestado por el alguacil en el expediente, tal como lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció ésta a ejercer su defensa, oponiéndose al decreto intimatorio mediante representación judicial el 16 de abril de 2012, alcanzando así el acto comunicacional su fin al cual estaba destinado, patentizándose la reposición inútil en el caso concreto. Así se decide.
En línea con lo expuesto se trae a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo del 31 de octubre de 2000, en el juicio de indemnización de daños morales y materiales seguido por la ciudadana María Sara Rodríguez de Yegres, en contra del ciudadano Eleazar Antonio Navarro y la empresa Vengas De Oriente S.A., bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció:
“… Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:
“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.
En este sentido, se observa respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales…"
Doctrina a la cual se allana este jurisdicente y hace eco dado que en el caso concreto el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, máxime cuando la parte ejerció la defensa a la cual estaba llamada, la reposición aspirada en este caso, seria contraria a los principios más esenciales del proceso; en razón de lo expuesto es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 11 de mayo de 2013, por el abogado Dennis Enriquez Flores Matos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeanette Estrella Hoires Frieder, en contra de la decisión dictada el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición de la causa, ello en el juicio que por cobro de bolívares, impetró el abogado Hermogenes Sáez Emperador, en contra de los ciudadanos Jeannette Hoires Frieder y Elias Meir Sultan Cohen, consecuente con lo decidido se confirma el fallo apelado fechado 04 de mayo de 2012. Así formalmente se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 11 de mayo de 2013, por el abogado Dennis Enriquez Flores Matos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.849, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeanette Estrella Hoires Frieder, en contra de la decisión dictada el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición de la causa solicitada, ello en el juicio que por cobro de bolívares, impetró el abogado Hermogenes Saez Emperador, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.120.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.559, en contra de los ciudadanos Jeannette Hoires Frieder y Elias Meir Sultan Cohen, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nro. V-10.535.126 y V- 6.977.375, respectivamente.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Hay imposición en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador se sentencias correspondiente al mes de febrero de 2014, y el segundo para su publicación.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y diez post meridiem (3:10 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº U.R.D.D.:AP71-R-2013-001142/Civil
Interlocutoria/Civil/Cobro de Bolívares
Sin lugar recurso apelación/“D
EJSM/EJTC/AMVV.
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