Exp N° AP71-X-2014-000023
Sentencia Definitiva/Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: RODRIGO KRENTZIEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.765.941.
JUEZ RECUSADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Por auto del 07.02.2014, se dio por recibido el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marión Christine Carvallo de Scardino, en contra del abogado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la recusación cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes; decidiéndose el primer día de despacho siguiente del vencimiento del lapso anterior, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que promoviesen las partes.
Mediante diligencia del 10 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado al recusado, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de febrero de 2014, el abogado Rodrigo Krentzien, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recusante, consigno escrito de pruebas.
Por auto del 11.02.2014, se estableció la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recusante, salvo su apreciación en la definitiva.
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, según lo ordenado por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente, lo siguiente:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
El día 14 de enero de 2014, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial la ciudadana Marión Christine Carvallo de Scardino y procedió a recusar al abogado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez del referido Juzgado, en los términos siguientes:
“…Por cuanto el ciudadano Juez de este Tribunal, abogado Carlos A. Rodríguez Rodríguez, mediante auto dictado en esta causa, de fecha 25 de junio de 2012, inadmitió la demanda aduciendo que no se habían probado los hechos allí narrados, los cuales en sana lógica, configuran el incumplimiento de la obligaciones a cargo del demandado, que es en definitiva lo que debe de establecerse al decidirse el fondo de este juicio, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada formalmente recuso al Juez Provisorio de este Despacho, abogado Carlos A. Rodríguez Rodríguez, mayor de edad y de este domicilio. Adicionalmente, vale destacar que el referido Juez no solamente inadmitió la demanda en cuestión, sino que, además, negó la apelación de que fue objeto dicha inadmisión, todo lo cual hubo de subsanarse ante la Superioridad correspondiente, motivo por el cual mi representada ejerció en su contra la Queja Judicial que, lamentablemente, fue declarada caduca mediante decisión que se acompaña en copia simple. En tal razón, en este caso no solamente existe la causal taxativa arriba invocada, sino que, en adición conforme a la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, existen variados motivos que comprometen la idoneidad del abogado Carlos A. Rodríguez Rodríguez para decidir el fondo de la presente causa…”.
Por su parte el Juez recusado abogado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“...Consta de autos que en fecha 14 de Enero de 2014, fue presentado por el ciudadano RODRIGO KRENTZIEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.176, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDIO, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual se encuentra contenida RECUSACION en mi contra en el juicio con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARON CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, en contra del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, que se sustancia en el expediente Nº AP11-V-2012-0000557, de la nomenclatura de este Tribunal, y la cual se fundamenta en el hecho de que este Juzgado mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 inadmitió la demanda en cuestión, y además negó la apelación contra dicho auto, alegando además el recusante que existen variados motivos que comprometen mi idoneidad para decidir el fondo de la presente causa sin especificar cuáles son los motivos, y por cuanto considero que la recusación no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que asumo que no me encuentro incurso en ninguno de ellas, ni en las aseveraciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, ya que este Juzgador en uso de las atribuciones propias de su cargo consideró que la presente causa debía ser declarada inadmisible, por cuanto no se cumplían los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual mediante la presente acta, solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente recusación, declare Sin Lugar la misma por los términos aquí expuestos…”
Relacionado el iter procesal del presente incidente, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
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Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia del 07 de agosto de 2003, por cuanto denuncia que el Juez recusado, abogado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión al fondo del asunto sometido a su consideración antes de emitir sentencia, en auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, al inadmitir la demanda aduciendo que no se habían probado los hechos allí narrados, lo que según el recusante, conlleva en sana lógica, al incumplimiento de las obligaciones a cargo del recusado, puesto que según él, adicionalmente no solo inadmitió la demanda, sino que además, negó el recurso de apelación ejercido en su contra. Por su parte el recusado con la finalidad de enervar la recusación planteada advierte que la misma no especifica los motivos enarbolados por el recusante, que señala comprometen su idoneidad, amen que desestima lo que se le imputa, por lo que solicita sea declarada sin lugar.
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Se acompañó al presente expediente las copias certificadas que se discrimina a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Marcado “A”, un legajo de copias certificadas del expediente AP71-R-2013-000073, contentivo de la acción de queja intentada en contra del juez recusado; la cual evidencia los actos procesales de los cuales se sirve el recusante para plantear la presente causal de abstención del funcionario judicial accionado; la cual es apreciada por este Tribunal en función de actas procesales, que constan en certificación expedidas en la forma debida y trae a la convicción de este juzgador de la existencia de los actos procesales de los cuales se le imputa al Juez recusado la causal inhibitoria de la presente causa. Así expresamente se decide.
2.- Marcado “B”, copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003. De la presente copia se evidencia el criterio de la Sala Constitucional del 7.08.2003; de lo cual se puede inferir la doctrina de la preindicada Sala Constitucional, que si bien no puede ser apreciada como medio probatorio, la misma es conocida y aplicada por este Tribunal en su interpretación de las causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales. Así se decide.
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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por el juez recusado, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el juez recusado, manifestó que consideraba que la recusación no se encontraba fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que no se encontraba incurso en ninguna de las causales allí contenidas, ya que en la decisión que inadmitió la demanda, sólo uso las atribuciones propias de su cargo.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Juez recusado emitió opinión al fondo del asunto sometido a su consideración antes de emitir sentencia, en auto dictado en fecha 25 de junio de 2012.
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Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte demandada plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, al establecer la inadmisibilidad de la demanda y mucho menos al negar la apelación en contra de esa decisión; toda vez, que la propia inadmisibilidad deja de lado el estudio y análisis del fondo o mérito del asunto planteado; lo que no materializa un adelanto de opinión sobre la futura e incierta pretensión actoral; contrario, determina solo la apariencia de no existir los requisitos de admisibilidad, o contravenir el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal; lo que no deja pasar el análisis intelectual del juzgador hacía el fondo del asunto o mérito de la controversia, puesto que el estudio, aun cuando sea errado, sólo toca la forma y no el fondo del litigio sometido al remedio judicial. Tampoco cree quien juzga, que la negativa de oír la apelación, pueda juzgar sobre el mérito de la causa, pues, dicha decisión solo prejuzga sobre la tramitación del recurso ordinario de la decisión que en modo alguno toca o se refiere al fondo o mérito de la causa. La decisión acusada de adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre lo principal, determinó la inadmisibilidad de la demanda, puesto que en criterio del funcionario recusado, no se cumplía la formalidad para formar la litis; lo que nunca debe llegar a tocar el fondo del asunto, salvo que los requisitos de admisibilidad sean presupuesto de la existencia del derecho subjetivo discutido, que no es el caso bajo revisión. Lejos de emitir adelanto de opinión, fue producto de la aplicación de la normativa adjetiva sobre los requisitos de la demanda; lo que desluce la acusación de adelanto de opinión, puesto que se basó en la reglas aplicadas al caso y no sobre el juzgamiento de los requisitos de procedencia de la demanda impetrada; lo que determina de forma categórica que esos actos procesales del Juez recusado, no determinan hechos que se subsuman dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó que materializara el prejuzgamiento de opinión. Así se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de materialización de la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este tribunal que la recusación propuesta por el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marión Christine Carvallo de Scardino, en contra del abogado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado Rodrigo Krentzien, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marión Christine Carvallo de Scardino, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.765.941., en contra del abogado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° AP71-X-2014-000023
Definitiva/Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
EJSM/EJTC/Allen.-
En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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