Exp N° AP71-X-2013-000161
Sent.encia Interlocutoria/Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.358.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.992, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, A.C., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Monitoria) le sigue la sociedad mercantil Suramericana de Licores 2000, C.A., y Suramericana de Licores Centro, C.A., domiciliada la primera en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 69-A-PRO; y, la segunda domiciliada en Cagua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de Abril de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 17 A, modificados posteriormente sus estatutos Sociales e inscritos en la Oficina de Registro Mercantil antes identificada, según asiento inscrito el 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 142.
JUEZ RECUSADO: RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Por auto del 02.12.2013, se dio por recibido el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., en contra del abogado Ricardo Sperandio Zamora, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndosele al a-quo, remitir copias certificadas del escrito de recusación, elemento indispensable para resolver el caso.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se admitió la recusación cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que promoviesen las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado al recusado, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 04 de febrero de 2014, el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recusante, consigno escrito de pruebas.
Por auto del 4.02.2014, se estableció la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recusante.
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, según lo ordenado por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente, lo siguiente:

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

El día 14 de noviembre de 2013, compareció el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., procedió a recusar al abogado Ricardo Sperandio Zamora, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“… Consta de autos que, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano Juez Ricardo Rafael Esperandio Zamora, juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda intentada por las sociedades mercantiles SURAMERICANA DE LICORES 200, C.A., y SURAMERICANA DE LICORES CONTRO, C.A., contra mi representada PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., ordenando al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, la intimación de esta última para el pago de unas cantidades de dinero supuestamente adeudadas por mi representada. Es el caso, que en dicho decreto de intimación el ciudadano juez señaló expresamente lo siguiente “…en caso de haber oposición al presente decreto intimatorio se condena igualmente a la parte intimada a pagar la indexación judicial desde la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación de la obligación monetaria…” De lo anterior se desprende que el ciudadano Juez manifestó opinión sobre lo principal del pleito al señalar expresamente que aun cuando se produjera la oposición a la intimación a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. quedaría condenada a pagar una indexación judicial que aún no se ha determinado en autos. Dicho adelanto de opinión resulta aun más evidente si tomamos en cuanta, que por disposición del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejercida la correspondiente oposición al decreto de intimación, éste queda sin efecto de pleno derecho continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Es decir, el Juez condenó a la indexación cuando todavía mi representada no ha contestado la demanda, no se han evacuado pruebas y por tanto no se ha dictado la sentencia de fondo; quiere decir, que el ciudadano Juez ya tiene preconcebida una opinión sobre el fondo de este juicio. Por otro lado, el referido Juez Ricardo Rafael Esperandio Zamora, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, con ocasión de la oposición ejercida por mi representada con la medida cautelar dictada en el presente proceso, dictó una decisión en dicha incidencia en la que consideró que aun cuando la demanda no estaba fundada en documentos públicos, instrumentos probados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y a pesar que las cantidades demandadas no constaban en instrumento alguno que hubiere sido aceptado, autorizado o siquiera firmado por PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., siendo el caso que tampoco consta en autos que existiera un plazo para el pago de dichas supuestas cantidades a fin de determinarse liquidez y exigibilidad, lo cierto del caso es que el Tribunal consideró que se había acompañado al libelo de demanda” prueba fehaciente” del derecho que se alega adelantando una vez mas opinión sobre el fondo. Particularmente tomando en cuenta, que consta de autos que PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. opuso en el presente proceso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por considerar que, no se desprendía de autos que la parte actora hubiere acompañado su demanda con prueba suficiente que permitiera admitir la demanda conforme a las reglas del procedimiento especial por intimación…”

Por su parte el Juez recusado abogado Ricardo Sperandio Zamora, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“... Vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR haber emitido opinión sobre lo principal del pleito por la razones que seguidas explanaré.
Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegado a derecho. Así mismo es perfectamente constatable que en todos los procesos instaurados bajo la fundamentación de un procedimiento monitorio, el Tribunal, en atención del poder inquisitivo que le es propio, puede y debe limitar los rubros partidas demandadas solo a las que sean liquidas y exigibles. Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado de este Tribunal el considerar que, puntualmente, la indexación no puede ser equiparada a una suma liquida, ya que si bien puede ser exigible al momento de interponer la demanda no es liquida. De allí que este Juzgado, en los casos que por procedimiento intimatorio que se dicte en la parte inicial del juicio, siendo únicamente procedente en los casos que dicho decreto no quede firme y se proceda a la apertura del juicio ordinario. En razón de lo anterior este Tribunal excluyó del decreto intimatorio la indexación demandada, ya que la misma, se reitera, no puede ser considerada una cantidad liquida, y, expresamente estableció que para el caso en que el decreto intimatorio en cuestión no quedara firme, y evidentemente la parte actora quedase gananciosa de la litis, tal rubro debería ser considerado en la sentencia de mérito.
Como es sabido, el juez sustanciador en este tipo de procedimiento o especialísimo debe hacer un estudio pormenorizado de los instrumentos que se acompañen a la demanda a fin de la elaboración del decreto intimatorio y precisar efectivamente cuales son las partidas líquidas y exigibles para proceder a incorporarlas en el mismo. Tal estudio no puede, ni debe, ser considerado como un pronunciamiento de fondo ya que se encuentra dirigido, como se ha venido explicando, a precisar los montos demandados para el decreto intimatorio que hace las veces de admisión de la demanda.
Por otro lado, se hace menester señalar que la parte demandada-recusante en ningún momento ejerció recurso alguno contra el decreto intimatorio dictado por este juzgado y en esta oportunidad comparece, casualmente, a cuestionarlo justamente cuando se dictó un pronunciamiento desfavorable a ésta en el Cuaderno de Medidas del Presente Juicio.
Para finalizar debo señalar que la recusación que se me dirige carece absolutamente de fundamento lógico ya que se quiere otorgar a una actuación netamente procedimental un carácter o matiz de cuestión de fondo, lo que constituye un error del recusante y así solicito sea declarado por la alzada que conozca de la incidencia que nace en ocasión a la presente recusación…”

Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
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Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el Juez recusado, abogado Ricardo Sperandio Zamora, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión al fondo del asunto sometido a su consideración antes de emitir sentencia, en auto dictado en fecha 11 de octubre de 2013; así como en la decisión de fecha 11 de noviembre del mismo año, con ocasión de la oposición ejercida por la intimada en contra de la medida cautelar dictada en el presente proceso.
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Se acompañó al presente expediente las copias certificadas que se discrimina a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia certificada de la diligencia presentada por el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., mediante la cual recusan al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
2.- Copia certificada del informe rendido por el abogado Ricardo Sperandio Zamora, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
3.- Copia certificada del auto de admisión de la demanda presentada por los abogados Enrique Troconis y Andreina Vetencourt Giardinella, por el procedimiento de Intimación, así como de la decisión del 11.11.2013, por la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición en contra de la medida preventiva de embargo.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por el juez recusado, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el juez recusado, negó, rechazó y contradijo haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto era perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecían a puntos estrictamente procedimentales, y que en ese tipo de procedimiento debía realizar un estudio pormenorizado de los instrumentos que acompañan a la demanda a fin de la elaboración del decreto intimatorio y precisar efectivamente cuales son las partidas liquidas y exigibles. Que el estudio no puede ni debe ser considerado como un pronunciamiento de fondo, ya que se encuentra dirigido a precisar los montos demandados para el decreto intimatorio que hace las veces de admisión de la demanda. Por último manifestó, que la recusación carece absolutamente de fundamento lógico, ya que se quiere otorgar a una actuación netamente procedimental un carácter o matiz de cuestión de fondo, lo que constituye un error del recusante.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Juez recusado emitió opinión al fondo del asunto sometido a su consideración antes de emitir sentencia, en auto dictado en fecha 11 de octubre y sentencia del 11 de noviembre, ambas del 2013.
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Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra la juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte demandada plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, al establecer que en caso de oposición del decreto intimatorio, haría procedente el ajuste monetario por inflación, toda vez, que dicha previsión, solo obedece al fenecer los efectos del decreto intimatorio y darle paso al procedimiento ordinario, en caso de procedencia de la pretensión y condena de la cantidad demandada, al ser ésta ajustada mediante el procedimiento de indexación; lo que no materializa un adelanto de opinión sobre la futura e incierta pretensión actoral; contrario, determina la garantía para que el transcurso del tiempo, no haga nugatorio el derecho controvertido en caso de procedencia de la pretensión monetaria incoada. Tampoco cree quien juzga, que la decisión del 11.11.2013, que declaró sin lugar la oposición efectuada por el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, sea un prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, en razón, que la misma obedece a una garantía instrumental del proceso, que si bien se relaciona con el derecho debatido, sólo determina su asegurabilidad en el tiempo, evitando que la decisión definitiva y principal se haga nugatoria por la inexistencia de una garantía procesal que asegure su exigibilidad. La decisión acusada de adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre lo principal, determinó que conforme al procedimiento escogido, se echaba de menos las reglas ordinarias para el decreto de medidas preventivas, pues según la normativa aplicada al caso, no es potestativo para el operador de justicia decretar la cautelar; sino contrario a ello, una vez efectuado el análisis previo de los documentos aportados junto al escrito libelar y cumplido el condicionamiento adjetivo para la admisibilidad de la demanda, el pronunciamiento sobre la protección cautelar debe proceder en forma obligatoria para el Juez; lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, lejos de emitir adelanto de opinión, fue producto de la aplicación de la normativa adjetiva para ese tipio de procedimientos monitorios; lo que desluce la acusación de adelanto de opinión, puesto que se basó en la reglas aplicadas al caso y no sobre el juzgamiento de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, conforme a las reglas ordinarias para su procedencia; lo que determina de forma categórica que esos actos procesales del Juez recusado, no determinan hechos que se subsuman dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó que materializara el prejuzgamiento de opinión. Así se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de materialización de la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este tribunal que la recusación propuesta por el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A., en contra del Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ricardo Sperandio Zamora.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2014. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp N° AP71-X-2013-000161
Interlocutoria/Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
EJSM/EJTC/Allen.-

En la misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.