Exp. Nº AP71-R-2013-001018
Interlocutoria “D”/ Recurso Civil
Cumplimiento de Contrato/ Medida Cautelar
Sin Lugar/Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: CREACIONES LAKSMI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo 2004, anotado bajo el Nº 17, Tomo 904-A.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FATIMA DA COSTA y MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.381.514 y V-19.418.311, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.504 y 178.521, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.325.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Medida Cautelar).

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por la abogada MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.521, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., en contra de la decisión proferida el 14 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ.-
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 30 de octubre de 2013, dio por recibida, la causa Nº AP71-R-2013-001018; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informe constante de (5) folios útiles.-
Por auto de fecha 08 de enero de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.-

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta a los autos copias certificadas del escrito libelar presentado las abogadas MARÍA FATIMA DA COSTA y MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.504 y 178.521, respectivamente; que por providencia de fecha 1º de octubre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 14 de octubre de 2013, el referido Juzgado emitió sentencia interlocutoria, negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., decisión atacada por recurso de apelación interpuesto por dicha parte el 15 de octubre de 2013, el cual fue oído en el mismo fallo en el solo efecto devolutivo, por auto del 22 de octubre de 2013, ordenando la remisión del incidente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que previa distribución de ley asignó su conocimiento a esta alzada, que para resolver considera previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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La parte actora alegó con respecto a la pretensión cautelar en el libelo de demanda, lo siguiente:

“…De conformidad a las previsiones de los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, específicamente Local Comercial distinguido con la letra y número D-42, situado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra ubicado con el Código Catastral 02-04-06-01-D42-00, con una superficie aproximada de catorce metros cuadrados con noventa y cuatro decímetro (14,94 mt2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local Nº D-43; SUR: con área de circulación; ESTE: Con Local Nº D-42; OESTE: Con Local D-41. El cual esta titularizado a nombre de la accionada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 11 de4 junio de 2002, bajo el Nro. 48, Tomo 4, Protocolo Primero.
A los fines del decreto solicitado, señalamos que hemos acompañado marcado “C” documento auténtico de donde consta la celebración de la operación de compraventa afirmada, lo que en esta etapa procesal constituye por lo menos presunción grave del derecho que se reclama, siendo que adicionalmente, basta con referir que con su sola firma podría la vendedora disponer del inmueble que actualmente se encuentra titularizado a su nombre, enajenándolo o gravándolo a su sola voluntad, haciendo patente la posibilidad de que un eventual fallo a favor de nuestra representada se convierta en inejecutable por haberse extraído el objeto de la demanda del patrimonio de la vendedora. Por lo cual consideramos que están llenos los extremos exigidos por la norma del artículo 585 del código de procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de acordar la solicitada medida y evitar la distracción del bien inmueble objeto del litigio...” (Negrita y Cursiva de este Tribunal).-


La decisión que se recurre deniega la solicitud de la parte actora para erigir medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándose en lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por lo hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación actora…”
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A. contra la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ALVAREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en virtud de no existir en esta etapa del proceso peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo. (Negrita y Cursiva de este Tribunal).-
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Con la finalidad de enervar el fallo del a-quo, la parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada en fecha 13 de noviembre de 2013, donde alegó lo siguiente:

“…Comienza el presente juicio mediante la interposición de demanda de cumplimiento de contrato por esta representación judicial, contra la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ. Esto motivado al hecho de que en fecha 23 de abril del 2013, la demandada firmo contrato de “opción a compraventa” con nuestra representada sobre un Local Comercial situado en el Centro Comercial Buenaventura Vista Place haciendo entrega del inmueble en ese mismo momento a la compradora sin embargo para el momento de realizar la protocolización del documento definitivo de venta la demandada incumplió con dicho contrato sin dar razón alguna que justificara tal comportamiento.
Como consecuencia de lo anterior, nuestra representada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial para demandar el cumplimiento del contrato de opción a compraventa acordado previamente por ambas partes en los términos establecidos.
Dicha demanda fue admitida en fecha 1º de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es el caso, que a los fines de proteger los intereses de nuestra representada y prevenir el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo favorable a sus intereses, aunado al fundado temor de que la demandada pudiera enajenar el bien inmueble objeto del litigio, cuando perjuicios al patrimonio de nuestra representada, lo cual resultaría de difícil reparación para el momento en que se dicte sentencia definitiva y amparados bajo la presunción grave del derecho que reclamamos en virtud de los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que se encuentra en conocimiento de la causa decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, específicamente Local Comercial distinguido con la letra y número D-42, situado en el Nivel Diversión del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Sin embargo, por medio de auto dictado en fecha catorce (14) de octubre del presente año, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar solicitada, pues en criterio del juzgador a quo no se cumplían los requisitos necesarios para el decreto de la misma.

-CAPITULO II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Como ya fue señalado, está representación judicial solicitó de la causa fuera decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, alegando en el libelo de demanda y aportando los elementos de hecho y de derecho, en los cuales se basa tal solicitud, acompañado a los autos los documentos fundamentales necesarios para el decreto de la referida medida.
La sentencia recurrida estableció:
Omissis…
El argumento anteriormente transcrito es completamente errado, toda vez que esta representación efectivamente aportó los elementos probatorios necesarios a los fines de que el tribunal de la causa decretará la medida cautelar solicitada, por cuanto de una simple revisión de las documentales consignadas (documento de propiedad-documento de opción de compra-venta) y de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, se evidencia la presunción del derecho que asiste a nuestra representada aun no ostenta la efectiva titularidad del inmueble (documento debidamente protocolizado ante el registro correspondiente) debido a la contumacia de la vendedora, por lo que es evidente la presunción del periculum in mora en la presente acción.
El primer aparte del artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis…
Este segundo elemento de procedencia de la medidas cautelares es el llamado periculum in mora o peligro de ejecución ilusoria del fallo el cual volviendo a citar la sentencia apelada dicho elemento posee dos causas motivas:
Omissis…
Ahora bien, siguiendo con lo dispuesto por la norma contenida en el artículo 585 del Código adjetivo, podemos evidenciar que el periculum in mora o peligro de ejecución ilusoria del fallo al cual se hace referencia, debe estar siempre acompañado con un elemento de prueba que pueda generar tal certeza, en tal sentido debemos hacer referencia que fueron consignados conjuntamente con nuestro libelo, las siguientes documentales:
1) Copia del documento de propiedad del inmueble donde se evidencia que la demandada MARÍA CRISTINA AMRISTA, es propietaria del bien inmueble objeto del contrato.
2) Original del documento de compra venta firmado entre nuestra representada y la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ALVAREZ, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril del 2013, bajo el No. 33, tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Como puede advertirse para el caso de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, la existencia del requisito del periculum in mora resulta evidente, en virtud de que la demanda detenta la propiedad del inmueble, lo cual implica el temor de que en cualquier momento con su sola firma podría la vendedora disponer del inmueble objeto del contrato que cuyo cumplimiento se demanda, enajenándolo o gravándolo a su sola voluntad, haciendo patente la posibilidad de que un eventual fallo a favor de nuestra representada se convierta en inejecutable por haberse extraído el objeto de la demanda del patrimonio de la vendedora lo cual causaría un daño irreparable a nuestra representada y frustraría su pretensión.
Por todo lo antes expuesto esta representación judicial considera que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de enajenar y gravar solicitada esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así solicitamos se declare.
-CAPITULO IV-
PETITORIO
Conforme a los argumentos fácticos y jurídicos antes expuestos solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal superior, revoque la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación y en consecuencia decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio en la presente causa”…


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Analizada la decisión recurrida y los argumentos de la parte recurrente vertidos en su contra, observa este tribunal que el a-quo cimentó su negativa al decreto cautelar cimentado en la falta de demostración en el caso concreto de los extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; esto es, en la falta de cumplimiento en el caso concreto de los extremos Fumus Bonis Iuris -Presunción de existencia del buen derecho y del Periculum In Mora- Riesgo real y comprobable de que un posible fallo a favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.- Por su parte la apelante señala en su escrito recursivo que se encuentra plenamente demostrados dichos requisitos de procedencia, lo cual reposa en la copia del documento de propiedad del inmueble de donde aduce se evidencia que la demandada María Cristina Amrista, es propietaria del bien inmueble objeto del contrato y del original del documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril del 2013, bajo el No. 33, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, para el decreto cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

De la anterior norma se observa, que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, esto es; que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. De allí que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales. En lo que respecta a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. Por su parte el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Dicho extremo legal tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- y, Los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Advertido los extremos anteriores para el decreto cautelar, observa este jurisdicente que el a-quo negó la medida solicitada por la demandante, con fundamento en el hecho que del análisis y valoración de los recaudos y elementos consignados por la actora en ese estado y grado de la causa, no se corroboraba la existencia de elementos suficientes que demostraran in limine litis, el peligro manifiesto que resultara ilusoria la ejecución del fallo. Sustento fáctico al que se opone la recurrente, señalando en tal sentido ante esta alzada, que tal verificación reposa en los instrumentos fundamentales que acompañó a la demanda; es decir, copia del documento de propiedad del inmueble de donde aduce se evidencia que la demandada es propietaria del bien inmueble objeto del contrato y del original del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril del 2013, bajo el No. 33, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido por la recurrida esta ajustado a derecho o por el contrario debe prosperar la petición cautelar como lo aspira la parte actora recurrente; para tal verificación advierte este sentenciador la ausencia absoluta de material probatorio; dado que al incidente cautelar sólo se acompañó copia certificada del escrito libelar, presentado por las abogadas María Fatima Da Costa y María Carolina García Ocando, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.504 y 178.521, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora sociedad mercantil Creaciones Laksmi, C.A.; del auto de admisión de la demanda de fecha 1º de octubre de 2013; de la decisión dictada por el a-quo, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual negó la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la parte actora; de la diligencia recurrida fechada 15 de octubre del año 2013 y del auto fechado 22 de octubre de 2013, que oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, de lo que se constata la ausencia absoluta de material probatorio, incluso de los documentos en los que sustenta su pretensión cautelar la parte apelante que señala acompañó con su escrito libelar, elementos probatorios indispensables para desvirtuar el supuesto fáctico en que se basó la recurrida para negar la pretensión cautelar, lo que obliga a este jurisdicente a confirmar el fallo recurrido de fecha 14 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no evidenciar el cumplimiento de los extremos de Ley, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportaron a los autos medios de pruebas, que hagan presumible a este tribunal la viabilidad de lo pedido, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, la apelante no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto cautelar que permitieran cambiar la situación fáctica en la que se basó el juez de la primera instancia para negar la medida; en razón de ello debe desestimarse la apelación de fecha 15 de octubre de 2013, interpuesta por la abogada MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., en contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medida cautelar solicitada por la parte actora. Así se establece.
Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2013, por la abogada MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo 2004, anotado bajo el Nº 17, Tomo 904-A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medida cautelar solicitada por la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.325.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R- 2013-001018
Interlocutoria “D”/ Recurso
Cumplimiento de Contrato/Medidas Cautelar
Sin lugar “D”
EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.