REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000053.

PARTE ACTORA: Ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V-19.255.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ramón Eutinio Yzarra Sánchez y Yaneth Liliana Quintana Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.129 y 194.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE, JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-22.038.740, V-6.316.301 y V-6.917.643, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN (Homologación de Desistimiento del Recurso de Apelación). (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Ramón Eutinio Yzarra Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 195.129, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el precitado Tribunal en fecha 07 de enero de 2014, que declaró “LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA” en el procedimiento que por Inquisición e Impugnación de Filiación incoara el ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA contra los ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE, JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2014, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha del auto a los fines de que las partes consignaran informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.60).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, el abogado Ramón E. Yzarra S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que desistía del recurso de apelación (f.61), en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, (10) de Febrero de 2014, acude ante esta Instancia Judicial el ciudadano RAMÓN E. YZARRA S., (…Omissis…), representante judicial del ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, identificado en autos, PARA EXPOER: Luego de revisada la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decide decretar PERENCIÓN PREVE DE LA INSTANCIA en la causa signada con nomenclatura AP11-V-2013-001213 de ese Tribunal, conjuntamente con mi representado, hemos decidido DESISTIR del Escrito de Apelación, ya que consideramos que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia se ajusta a derecho, por tanto, no había razón de apelar dicha sentencia interlocutoria. A ese efecto, pido respetuosamente a esta Alzada, tramitar a la brevedad posible, la devolución del expediente a la Instancia inferior, ello con la finalidad de solicitar a ésta la devolución de los documentos originales que fundamentaron la pretensión de mi representado. Así mismo, pido disculpas por accionar precipitadamente ante la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, y no desistir de la apelación en dicha instancia. Es todo…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Como se señaló anteriormente, se constata que el 10 de febrero de 2014, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a desistir del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de enero de 2014, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de de definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/01/2014.
Con respecto a la figura del desistimiento, la Doctrina y la Jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También se ha señalado que, es necesario que se cumplan dos condiciones para su procedencia: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Y además, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, respecto la figura del desistimiento, el Código de Procedimiento Civil distingue el desistimiento del Procedimiento, de la acción y del recurso.
Respecto el desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Mientras que en relación al desistimiento del Recurso, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

En el caso bajo análisis la parte ha manifestado desistir del recurso de apelación.
Ahora bien; como antes se señaló; a los fines de impartir homologación al desistimiento del recurso manifestado, es necesario constatar que la parte actúe representada por un abogado al que le haya otorgado expresamente la facultad para desistir conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Esta disposición del artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Alzada).

Así entonces, este Tribunal evidencia que riela a los folios 31 y 32, instrumento poder apud acta, otorgado por el ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA YZARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.255.644, a los abogados “YANETH LILIANA QUINTANA RODRIGUEZ y RAMON EUTENIO YZARRA SANCHEZ”, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.049 y 195.129, respectivamente; mediante el cual les confiere poder judicial general, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, en los siguientes términos:
“…Confiero Poder Apud-Acta (…Omissis…) para que de manera conjunta o separada me representen en todos las actos, instancia y recursos en la presente causa, sin limitación alguna, confiriéndoles expresamente las facultades insertas en el texto del articulo (SIC) 154 del Código de Procedimiento Civil…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas tenemos que, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el caso concreto efectivamente fue otorgado poder apud acta -el cual como se señalara supra cursa a los folios 31 y 32-.
Con relación al segundo requisito referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que –tal como se reseñara supra- en el presente asunto por diligencia de fecha 10/02/2014 el abogado Ramón E. Yzarra S. co-apoderado judicial de la parte demandante procedió a manifestar en forma pura y simple que desistía del recurso de apelación interpuesto en fecha 09/01/2014 contra la sentencia de fecha 07/01/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En referencia al tercer requisito consistente en la facultad expresa para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos el abogado Ramón E. Yzarra S. -en su condición de co-apoderado de la parte demandante- no se encuentra expresamente facultado para desistir -según consta al folio 31 y 32-, por cuanto del instrumento poder que acredita su representación, se evidencia que de una manera enunciativa –“confiriéndoles expresamente las facultades insertas en el texto del articulo (SIC) 154 del Código de Procedimiento Civil”-, el actor confiriera las facultades insertas en el artículo 154 eiusdem, y esto de ninguna manera puede ser considerado como una facultad expresamente concedida en virtud de que no se señala expresamente que puede desistir sino que tal facultad por el contrario aparece implícita en el artículo que se menciona.
En razón de los artículos trascritos y de los razonamientos expresados, sin lugar a dudas no se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se indicó, el abogado Ramón E. Yzarra S. si bien es apoderado judicial del actor, ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, sin embargo no se le ha otorgado facultad expresa para desistir. Por ello, el apoderado judicial de la parte actora no está expresamente facultado para desistir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento que por Inquisición e Impugnación de Filiación, incoara el ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA contra los ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE, JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos de ley, dado que el poder otorgado al abogado que desiste del recurso interpuesto, no señala de manera expresa la facultad para desistir, este Tribunal niega la homologación del desistimiento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 2014. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento o renuncia del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de enero de 2014, por el abogado Ramón E. Yzarra S., actuando como apoderado judicial del ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, parte actora en el juicio que por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN interpusiera contra los ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE, JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ., por no ser suficiente el poder con el que actuó dicho apoderado judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 13 días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha, 13 de febrero de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.


RDSG/AML/eas.
EXP. Nº AP71-R-2014-000053.