REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2013-001136.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el Nº384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº5, Tomo 27-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº36.778 del día 02/09/1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición Nº36.784 del día 10/09/1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 189-A Pro., el día 07/09/1999; representada judicialmente por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.758.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODOY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AMERICAN FRUTAS, C.A., domiciliada en La Morita, Estado Aragua, e inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 47-A, RIF J-310766479, en su carácter de deudora principal, representada por su Presidente y Vicepresidente DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Turmero, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.182.990 y 13.553.561, en su orden, como avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la referida empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE UN PAGARÉ –VÍA INTIMACIÓN-. (Sentencia Interlocutoria).

-I-
-ANTECEDENTES EN ALZADA-

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (f.79) interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.168, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del año 2013 (f.74 al 77) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación interpuso la recurrente contra la empresa AMERICAN FRUTAS, C.A. y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ; apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15/11/2013 (f.80).
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución de expedientes realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, signado bajo el Nº AP71-R-2013-001136. (Vto. del f.85).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, éste Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes (f.86).
En fecha 18 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad establecida por este Tribunal para que las partes presentaran informes, compareció la representación judicial de la parte actora e hizo uso de este derecho, consignando el escrito correspondiente, y anexos (f.87 al 100).
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal dijo vistos y dejó constancia que el lapso para la presentación de informes y observaciones se encontraban vencidos, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 16/01/2014 inclusive (f.101).
Estando dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia en la presente causa, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-

En fecha 07 de noviembre del año 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención de la Instancia, en el juicio que por cobro de bolívares derivados de pagarés incoara la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa AMERICAN FRUTAS, C.A. y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
(…OMISSIS…)
“…Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 9 de mayo de 2012 se admitido (sic) la demande (sic) de cobro de bolívares, de conformidad con el procedimiento de intimación establecido en el articulo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte demandada consigna los fotostatos (sic) correspondiente para la realización de las boletas de intimación siendo libradas en fecha 7 de junio de 2012.

En fecha 20 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 17/07/2012 y en fecha 25 de julio de 2012 desiste de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consigna nuevamente los fotostatos correspondiente para la elaboración de la boleta de intimación junto con el despacho saneador y auto complementario, siendo libradas en fecha 02 de agosto de 2012; posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2012 el apoderado de la parte actora solicita la corrección del oficio comisión, dando cumplimiento a lo peticionado en fecha 19 de septiembre de 2012 y retiradas el 1 de octubre de 2012.

-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 1 de octubre de 2012 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora FRANCRIS PEREZ deja constancia mediante diligencia, que retiro la comisión y oficio, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL contra AMERICAN FRUTAS, C.A, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de noviembre de 2013. 203º y 154º…”.
(Fin del texto transcrito, negritas del a quo).

Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 12/11/2013, siendo oída en ambos efectos por el tribunal de la causa por auto de fecha 15/11/2013.

-DE LOS INFORMES EN ALZADA-

El apoderado judicial de la parte actora-apelante, en fecha 18/12/2013, siendo la oportunidad legal establecida por este Tribunal para la presentación de los informes correspondientes, adujo lo siguiente:
Que su representada reclama el pago derivado de dos (2) pagarés a favor de Corp Banca, Banco Universal, C.A., uno de ellos por la suma de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.325.000,00) y el otro por Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs.126.000,00).
Expresan que, luego de múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante, para que la deudora cumpliera con la obligación adquirida, su representada se vio en la necesidad de interponer demanda por ante la Instancia Judicial con el fin de reclamar el pago de la deuda mencionada.
Aducen que, por cuanto lo que debe ocupar el recurso de apelación ejercido, es únicamente lo referente a la perención anual decretada, se limitan a precisar las fechas de las actuaciones procesales tendentes a trabar la litis, sin que interese a los efectos únicamente de esta apelación, lo relativo al fondo de la causa o al cuaderno de medidas.
A continuación, la representación judicial de la parte actora hace una cronología de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente, y refiere que, el 07/05/2012, presentó la demanda; que el 08/05/2012 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia admitió la demanda; que el 09/05/2012, consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas de intimación; que el 07/06/2012, el Juzgado libró la comisión de intimación; que “el (sic) de junio de 2012”, la parte actora solicitó corrección de los errores contenidos en la comisión librada; que el 21/06/2012, la parte actora retiró el oficio Nº317-2012 correspondiente a la comisión de intimación, dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que el 11/07/2012, la parte actora solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia dejar sin efecto el oficio Nº317-2012, por haberse omitido la inclusión de uno de los petitorios de la demanda en el auto de admisión.
Continúa en su relato, y expresa que, el 17/07/2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia atendió la petición de la parte actora y dictó auto complementario al auto de admisión, incluyendo todos los puntos del petitorio de la parte demandante; que el 07/08/2012, la parte actora retiró el oficio Nº404, correspondiente a las nuevas compulsas y nueva comisión de intimación; que el 18/09/2012, la parte actora solicitó la corrección de las compulsas de intimación por cuanto las libradas erróneamente informaban que el juicio que se seguía correspondía a una vía ejecutiva, siendo lo correcto que es un juicio de cobro de bolívares por la vía de intimación; que el 19/09/2012, el Juzgado Séptimo de Instancia libró oficio Nº450-2012, corrigiendo las compulsas y la comisión de intimación.
Que el 01/10/2012, la parte actora retiró el citado oficio 450-2012. Y expresa el apoderado de la parte actora que, “Este oficio de comisión de intimación, fue remitido al Juzgado de Municipio del Municipio Santiago Mariño, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2000. Es esta fecha (01 de octubre de 2012) la que, en definitiva determina el momento a partir del cual deberá la parte actora efectuar las actuaciones tendentes a que sea trabada la Litis.” (Negritas y subrayados del apelante).
Indicó el actor, que “habiéndose recibido entonces en fecha 16 de octubre de 2012 la comisión de intimación por el Juzgado Comisionado, la comisión fue impulsada en aquel despacho por la parte actora, habiendo procedido el alguacil a trasladarse personalmente para la práctica de la intimación que resultó infructuosa; por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la demandante solicitó la intimación por carteles, lo cual fue cumplido mediante la publicación de los carteles librados por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2013, que como prueba consignamos adjunto al presente escrito, copias de las publicaciones correspondientes a los días 16 y 23 de mayo de 2013.”
Alegan que, “la comisión de intimación, fue ya cumplida, de hecho, en nuestra visita al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se nos informó que la misma había sido remitida por el servicio de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Tribunal de la Causa.”.
Adujo que, en fecha 07 de noviembre de 2012, la causa fue declarada como perimida por parte del Tribunal de Instancia, basando su decisión en el incumplimiento de la demandante de las cargas procesales, y citó un extracto de la motivación de la recurrida.
Seguidamente, expuso el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, que “vista la motivación realizada por el Juzgado de Primera Instancia para decretar la perención anual, y adicionalmente analizando los alegatos acá formulados y con vista a los carteles publicados, librados por el Juzgado Comisionado, se evidencia claramente que esta representación judicial SÍ (sic) dio cumplimiento a la comisión de intimación librada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual es prueba suficiente para demostrar el interés e impulso de la causa. Declarar perimida la instancia cuando el juicio está siendo sustanciado en otra ciudad, con las dificultades que litigar en dos estados conlleva, bajo el amparo de la comisión judicial de intimación prevista en el Código de Procedimiento Civil, equivaldría a socavar el debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que le apremia a nuestra representada.”.
Argumentó que, el supuesto de hecho presente en ésta causa, no constituye en ningún modo, a alguno de los eventos que el Código de Procedimiento Civil sanciona con la perención de la instancia, por lo que el Juzgado a quo aplicó erróneamente la norma adjetiva, por lo que la violación procedimental en que se incurrió al declarar la perención, viola el principio de tipicidad de las sanciones; por lo que la decisión de perención proferida por el Tribunal a quo, a su decir, está viciada de ilegalidad.
Y por todos esos razonamientos, solicitan a este Juzgado que declare con lugar la apelación ejercida por esa representación judicial contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2013, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites relativos a la intimación personal de la parte demandada.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del año 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – en fase de citación - que declaró perimida la instancia, por haber considerado el Juez de la causa que en el presente asunto “…desde el 1 de octubre de 2012 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora FRANCRIS PEREZ deja constancia mediante diligencia, que retiro la comisión y oficio, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia…”. Todo ello, con ocasión al juicio que por cobro de bolívares derivados de dos pagarés incoara la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa AMERICAN FRUTAS, C.A. –deudora principal- y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, como fiadores solidarios y principales pagadores.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la lectura del escrito de informes presentado por ante ésta Alzada por la parte actora y recurrente, quien alegó que el 01/10/2012 retiró el oficio Nº450-2012 contentivo de la comisión. Y expresa que, “Este oficio de comisión de intimación, fue remitido al Juzgado de Municipio del Municipio Santiago Mariño, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2000. Es esta fecha (01 de octubre de 2012) la que, en definitiva determina el momento a partir del cual deberá la parte actora efectuar las actuaciones tendentes a que sea trabada la Litis.” (Negritas y subrayados del apelante).
Indicó el actor, que “habiéndose recibido entonces en fecha 16 de octubre de 2012 la comisión de intimación por el Juzgado Comisionado, la comisión fue impulsada en aquel despacho por la parte actora, habiendo procedido el alguacil a trasladarse personalmente para la práctica de la intimación que resultó infructuosa; por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la demandante solicitó la intimación por carteles, lo cual fue cumplido mediante la publicación de los carteles librados por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2013, que como prueba consignamos adjunto al presente escrito, copias de las publicaciones correspondientes a los días 16 y 23 de mayo de 2013.”
Alegan que, “la comisión de intimación, fue ya cumplida, de hecho, en nuestra visita al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se nos informó que la misma había sido remitida por el servicio de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Tribunal de la Causa.”.
Queda así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento de esta Sentenciadora, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”

La regla legal supra transcrita, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “… es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de esta Alzada).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Ahora bien, esta Juzgadora aprecia, que el presente asunto se trata de la perención anual decretada en un juicio de cobro de bolívares derivados de unos pagarés incoado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., Banco Universal contra la empresa AMERICAN FRUTAS, C.A. y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ; en el que la parte actora apelante aduce que cumplió con los deberes que le impone la Ley para obtener la citación del demandado, por cuanto alegó que “habiéndose recibido entonces en fecha 16 de octubre de 2012 la comisión de intimación por el Juzgado Comisionado, la comisión fue impulsada en aquel despacho por la parte actora, habiendo procedido el alguacil a trasladarse personalmente para la práctica de la intimación que resultó infructuosa; por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la demandante solicitó la intimación por carteles, lo cual fue cumplido mediante la publicación de los carteles librados por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2013, que como prueba consignamos adjunto al presente escrito, copias de las publicaciones correspondientes a los días 16 y 23 de mayo de 2013”; y aducen además que, “la comisión de intimación, fue ya cumplida, de hecho, en nuestra visita al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se nos informó que la misma había sido remitida por el servicio de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Tribunal de la Causa.”.
En cuanto a las citaciones libradas por comisión y la declaratoria de perención de la instancia en dichos casos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha establecido recientemente en sentencia No. RC-000071, de fecha 13 de febrero de 2012, Exp. Nro. 2011-000560, caso BOLÍVAR BANCO C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MG125 C.A. y BUFALO´S STEAK HOUSE C.A. y otros, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…)Ahora bien, el impulso de oficio que puede realizar el juez civil, depende en su eficacia de la naturaleza jurídica del acto que este pendiente por realizarse, pues, si es un acto del tribunal, es obvio que para la continuación del proceso se requiere la iniciativa del juez, pero, si por el contrario es un acto de parte el que debe efectuarse, es necesaria la actuación de la parte interesada para que el juicio no quede inactivo, lo cual no impide que el juez inste a las partes a que cumpla con su carga procesal, a los fines de que continúe el proceso, cuyo acto del juez no constituye un impulso procesal que interrumpa la perención, pues, la actuación del juez es una instancia a las partes y no un impulso necesario para la continuación del juicio.

Ahora bien, es necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a quo, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la comisión “…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2 de mayo de 2001, expediente N° 00-29565) (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, el cual comparte esta Sala, se puede concluir en que la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión.

Por lo tanto, siendo la comisión un acto judicial, es decir, un acto del tribunal de la causa, es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ello, surge la obligación para el juez de la causa de velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, lo cual permite garantizar un debido proceso.

Respecto a que la perención sólo puede ser declarada una vez obtenida las resultas de la comisión para la practica (sic) de la citación, es muy oportuno, hacer referencia a la sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, expediente N° 11-305, en la cual, se expresó lo siguiente:

“…El cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”. (Resaltado del transcrito).

Conforme al criterio supra transcrito, en los casos en que sea necesario verificar si el demandante cumplió con la obligación de consignar los emolumentos para la practica de la citación por comisión, la perención de la instancia sólo podría ser declarada previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Pues, el cumplimiento eficaz de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar dicho acto procesal, por ende, esa obligación del demandante debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, por ello, es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa.

Asimismo, señala la referida sentencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden constituirse en sanciones para la parte, pues, si la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, quedan a cargo del tribunal.

(…Omissis…)
En el presente caso, observa la Sala que el a quo no obstante haber librado el exhorto y compulsa de citación a los fines de practicar la citación de los demandados y ordenado su remisión al tribunal comisionado, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Sin embargo, no existe en las actas que integran el expediente de la presente causa, el resultado de las actuaciones de la citación por comisión del tribunal comisionado, ni tampoco existe evidencia que el comitente haya requerido al tribunal comisionado las resultas de la referida comisión, las cuales debía remitir el juez comisionado al comitente, lo cual, no fue advertido por el juez de alzada, sino que para declarar la perención de la instancia se limitó en señalar que no consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada y que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, pues, consideró que la parte demandante tenía la obligación de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de las modalidades que correspondiera según las circunstancias del caso.

Ahora bien, como ya se ha dicho, para que se configure la perención, es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Asimismo, es de recordar que en aquellos casos en que se ordene la citación por comisión, surge la obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de consignar el resultado de las actuaciones en el tribunal de la causa para que se continúe con el procedimiento.

Por tales razones, establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.

Pues, estima la Sala que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.

Por cuanto, cuando se expide la comisión de citación, no se le impone una carga al demandante exigiéndole traer al tribunal de la causa el resultado de las mismas, ya que, es obligación del juez de la causa solicitar de oficio el resultado de la comisión de citación antes de proceder a tomar una decisión, pues, como ya se ha dicho, la comisión es un acto del tribunal de la causa, para lo cual es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ende, es su obligación velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la misma por parte del juez comisionado, y constatar si la parte interesada le dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual permitiría garantizar el debido proceso, pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

Por lo tanto, considera la Sala que no pueden los jueces de instancia decretar una perención con base en que no consta en autos las resultas de la comisión de citación y por ello considerar que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el juicio, cuando es precisamente en el resultado de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia. (…)”. (Negritas y subrayado de la Sala de Casación Civil. Fin del texto transcrito).


De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala de Casación Civil, en casos donde la citación del demandado deba realizarse por medio de un tribunal comisionado, estableció que, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique sí consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remitan las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Y que por ende, no puede colocarse en hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un tiempo determinado.
Ahora bien, con base en esta Jurisprudencia, se pasa a analizar si en este caso en concreto, se consumó la perención anual decretada, en virtud del desinterés de la parte actora en la prosecución del proceso, y es por ello, que en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, este Tribunal procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación, contenidos en este expediente:
Aprecia ésta Sentenciadora, que de las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que el escrito libelar fue presentado en fecha 07 de Mayo de 2.012 (f.3 al 5).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa admitió la demanda por el procedimiento Ordinario (f.24 al 25).
Por auto de fecha 09/05/2012, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 08/05/2012, y dictó nuevo auto de admisión por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de los demandados (f.28 al 30).
Mediante diligencia de fecha 09/05/2012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas (f.34).
En fecha 30 de mayo de 2012, la parte actora le solicitó al Tribunal de la causa que librara comisión al Juzgado correspondiente en el Estado Aragua, y consignó los fotostatos necesarios para que se libraran las compulsas de intimación (f.38).
En fecha 04 de junio de 2012, la parte actora solicitó por ante el a quo que emitiera un auto complementario al auto de admisión que incluyera la experticia complementaria del fallo, por cuanto en el referido auto de admisión no se incluyó la experticia que fue solicitada en la demanda (f.40).
Por auto de fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia ordenó comisionar amplia y suficiente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que se practique la intimación de los demandados (f.41 al 44).
En fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado oficio Nº317-2012 de fecha 07/06/2012 con comisión y compulsas anexas dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.46).
Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2012, la parte actora consignó por ante el Tribunal de la causa, el oficio Nº317/2012 contentivo de la comisión y compulsas, en virtud de la solicitud que dicha representación judicial hiciera el 04/06/2012 –a saber, que el a quo emitiera auto complementario a la admisión que incluya la experticia complementaria del fallo- (f.48 al 52).
Por auto de fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto complementario a la admisión de la demanda incluyendo la experticia complementaria del fallo (f.53).
En fecha 20/07/2012, la parte actora apeló del auto de fecha 17/07/2012 (f.55), y en fecha 25/07/2012, desistió de la referida apelación (f.57).
En fecha 26 de julio de 2012, la parte actora consignó fotostatos del auto complementario al auto de admisión, para que sean agregados a las compulsas de intimación (f.59 y su vto.).
Por auto de fecha 02/08/2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil ordenó que se incluyera el auto complementario a las compulsas y el desglose de las mismas, y ordenó librar nueva comisión con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se gestionen las intimaciones ordenadas en el presente juicio (f.60 al 64).
En fecha 18/09/2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado A quo que corrigiera la comisión librada por cuanto en la misma se expresa que el presente juicio se sigue por vía ejecutiva, cuando lo correcto es por cobro de bolívares vía intimación, y a tal efecto consignó la comisión librada el 02/08/2012 (f.68).
Por auto de fecha 19/09/2012 el Tribunal de la causa, en virtud del error observado en la comisión, dejó sin efecto la misma, ordenó la corrección de las boletas de intimación y acordó librar nueva comisión con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concediéndole facultad para sub-comisionar de ser necesario a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada (f.69 al 71).
Riela al folio 73, diligencia de fecha 01 de octubre de 2012 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el oficio Nº 450-2012 de fecha 19/09/2012 contentivo de la comisión librada el 19/09/2012.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia por el transcurso de un año de inactividad de la parte actora.
No constan en autos las resultas de la comisión.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa éste Tribunal que en el presente caso, la perención fue decretada por el a quo cuando la causa se encontraba en estado de citación, la cual había sido ordenada por éste mediante comisión librada al Juez comisionado que resulte competente, del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyos trámites –según el recurrente- se estaban realizando ante el tribunal comisionado, por lo tanto, considera ésta Sentenciadora que siendo la comisión, un acto judicial ordenado por el a quo, era su deber ordenar al juez comisionado remitir el resultado de la comisión antes de declarar la perención de la instancia, en cuyas resultas no sólo constan las actuaciones del tribunal comisionado, sino también de la parte demandante, en donde es factible que ésta haya cumplido con alguna carga procesal capaz de interrumpir la perención.
Por lo tanto, aprecia ésta Juzgadora que el resultado de la comisión de citación librada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, es necesaria que conste en el expediente para que el a quo pueda verificar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal para decretar o no la perención, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo ello en virtud, de determinar si en el referido Juzgado comisionado, la parte actora realizó las actuaciones pertinentes, a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora en sus informes y evitar con su actuación e impulso procesal, la perención anual.
Así entonces, en aplicación de la citada doctrina de casación, en este caso de perención anual, son necesarias que consten en el expediente las resultas de la comisión a los fines de que el a quo se pronuncie si hubo o no perención.
En consideración a los motivos antes señalados, para ésta Sentenciadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, en razón de lo cual la sentencia recurrida debe ser revocada; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
-DISPOSITIVA-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.168, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del año 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda que por Cobro de Bolívares derivados de dos pagarés Vía Intimación interpuso la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa AMERICAN FRUTAS, C.A. y los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del año 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 14 de febrero de 2.014, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

Exp. N° AP71-R-2013-001136.
RDSG/AML/gmsb.