REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-001075.

SOLICITANTE: Ciudadana DIAMANTINA NÚÑEZ DE FREAY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.204.073.

APODERADA JUDICIAL: MAYERLIN SANABRIA MARQUES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.196.501.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL. (Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA
El presente expediente cursa en éste Tribunal Superior, previo el trámite administrativo de distribución, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2013 (f.38) presentado por la abogada en ejercicio MAYERLIN SANABRIA MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.196.501, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ DE FREAY, contra el auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 28 de octubre de 2013 (f.32 al 33), que declaró INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial peticionada por la referida ciudadana, que –a decir del Tribunal A quo- pretende con la materialización de la misma, la evacuación de un interrogatorio a efectuar a la Dirección de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, en la persona del ciudadano OLBERT ESCOBAR, motivado en que la situación “no entra dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, hecho este que desvirtúa la naturaleza del objeto de este tipo de prueba, ya que para que se de, debe darse el sebrevenimiento de perjuicios por retardo para dejar constancia de un estado o circunstancia de un hecho o cosa que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; lo cual no es el caso que nos ocupa…”. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 01 de noviembre de 2013 (f.39).
En fecha 06 de noviembre de 2013, fue recibido el presente expediente por la Secretaría de éste Tribunal (vto. del folio 42), y por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 43).
En fecha 25 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legalmente establecida para la presentación de los informes en Alzada, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes en 04 folios útiles (f. 44 al 47, ambos inclusive).
Transcurrido el lapso para observaciones, este Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, dijo “Vistos” dejando expresa constancia que desde la mencionada fecha inclusive -18/12/2013-, comenzaría el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (f.48).
Estando dentro del lapso legal establecido, quien suscribe pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 28 de Octubre de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de Inspección Judicial formulada por la ciudadana DIAMANTINA NÚÑEZ de FREAY, con base a la siguiente motivación que se cita textualmente:
(…Omissis…)
“…Por recibida la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ DE FREAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.204.073; debidamente asistida por la abogada MAYERLIN SANABRIA MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.501, éste Tribunal observa:

De la inspección ocular, establece el artículo 1.428 del Código Civil lo siguiente:
(Sic)…”Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” (fin de la cita textual).

Asimismo, de la Inspección Judicial, establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)… “Artículo 472: El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” (Fin de la cita textual)

Las normas antes transcritas establecen claramente entre otras cosas que la Inspección Judicial, así como la Inspección Ocular, se realizan para dejar constancia de circunstancias, de lugares o el estado de las cosas; así como verificar y esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión o el contenido de documentos y en el caso que nos ocupa, se pudo constatar luego de una revisión de la solicitud peticionada por la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ DE FREAY, antes identificada, que pretende con la materialización de la solicitud, la evacuación de un interrogatorio a efectuar a la Dirección de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, en la persona del ciudadano Olbert Escobar, situación que no entra dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, hecho éste que desvirtúa la naturaleza del objeto de este tipo de prueba, ya para que se de, debe darse el sobrevenimiento de perjuicios por retardo para dejar constancia de un estado o circunstancia de un hecho o cosa que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; lo cual no es el caso que nos ocupa, razón esta para que éste Tribunal declare INADMISIBLE la misma. Así se decide…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

Contra esta decisión, la parte solicitante ejerció recurso de apelación en fecha 31/10/2013, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 01/11/2013.

TRAMITACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial presentado en fecha 23 de octubre del año 2013 por la ciudadana Diamantina Núñez de Freay, asistida por la abogada Mayerlin Sanabria Marques; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo de Municipio (f.02 al 04, y anexos que rielan a los folios 05 al 31).
Por auto de fecha 28/10/2013, el Juzgado Décimo de Municipio declaró inadmisible la solicitud de Inspección Judicial formulada (f.32 al 33).
Mediante diligencia de fecha 31/10/2013, la ciudadana DIAMANTINA NÚÑEZ de FREAY, le otorgó poder apud acta a la abogada MAYERLIN SANABRIA MARQUEZ, para que la represente en el desarrollo de la presente solicitud (f.35).
Seguidamente, consta al folio 36, constancia de la Secretaría del Tribunal Décimo de Municipio de fecha 31/10/2013, del otorgamiento del referido poder.
Al folio 38, riela diligencia de fecha 31/10/2013 presentada por la representación judicial de la ciudadana DIAMANTINA NÚÑEZ de FREAY, mediante la cual apeló del auto de fecha 28/10/2013.
Por auto de fecha 01/11/2013, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida por la parte solicitante, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles (f.39 al 40).
En fecha 06/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente, y luego del trámite administrativo de distribución, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior (f.41 al 42).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad legalmente establecida para la consignación de informes en Alzada, compareció la apoderada judicial de la parte actora -Abg. Mayerlin Sanabria Marques- y presentó ante esta Alzada escrito de informes, que riela a los folios 44 al 47, alegando lo siguiente:
Alude que es accionante en la solicitud de inspección a la Superintendencia Nacional de Inquilinato, que el Juez del Juzgado Décimo de Municipio negó la realización del acto, por lo que tuvo la necesidad de acudir al recurso de apelación bajo análisis.
Que presenta escrito de informes para impugnar el fallo del Juez y obtener el pronunciamiento consiguiente que le permita atender la solicitud basada en principios superiores que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que “no se trata de atender las derivaciones de un litigio, sino de precisar, con la huella inobjetable de la inspección judicial, la ejecución de actos viciados de nulidad que significan el quebrantamiento de garantías otorgadas por la Carta Magna y tratados internacionales subscritos por la República”.
Expresó que, “en forma errónea, el Juez invocó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del Código Civil para respaldar su decisión desfavorable a mí…”; y luego cita textualmente el párrafo final de la decisión recurrida.
Continua en su exposición la recurrente, y alegó que en la solicitud de inspección se acogió a previsiones de jurisdicción voluntaria, insertadas en los artículos 895, 896, 897, 898 y 899 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que reproduce tales normas para demostrar la equivocación “mayúscula”, en la cual, y en contra de su voluntad, incurriera el funcionario del Poder Judicial al cerrar el paso para que la Sra. Diamantina Núñez de Freay, “anciana de 76 años y enferma”, accediera a instrumentos de defensa elemental.
Argumentó que, en forma paralela os artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se suman para poner en evidencia la magnitud del error judicial, porque –a su decir- las leyes tienen naturaleza preventiva, porque al utilizarlas, se lograría evitar la comisión de hechos ilícitos cuando no de hechos claramente delictivos.
Aduce que en el caso de autos, lo que busca es conocer el criterio que orientó a Olbert Escobar, director de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Inquilinato, con la finalidad de escogerla para adjudicarle un refugio, en desmedro del interés prioritario del ciudadano Jesús Delgado Ruiz, para quien el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en junio de 2011, pidió que se le habilitara refugio.
En la parte final del escrito de informes, la solicitante recurrente expresa:
“Llego al final de este escrito, el cual tiene cuatro (4) folios, ciudadana Jueza Superiora, subrayando optimismo en obtener el pronunciamiento que satisfaga, no aspiraciones caprichosas y de alcance restringido, sino que promueva el respeto vertical al ordenamiento jurídico, base del Estado de Derecho.
(…) No se necesita disponer de la agudeza de Sherlock Holmes o de James Bond para tejer la hipótesis acertada acerca del motivo verdadero que se esconde en toda “preferencia” claramente arbitraria en la escogencia de refugio.(…)”


MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de la apelante, expresados en sus informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora-recurrente, de la manera siguiente:
Primeramente, es necesario plasmar lo requerido por la ciudadana Diamantina Núñez de Freay en la solicitud de Inspección Judicial presentada por ante el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del siguiente tenor:
“…1.3 Con base en antecedentes descritos más adelante, pido que, a la brevedad, se disponga fecha para que el Tribunal realice inspección en la Dirección de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, situada en el edificio LEOJAR, antigua sede del Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), ubicada en la avista (sic) principal de Las Mercedes, cruce con calle Orinoco, municipio Baruta del estado Miranda; dicha oficina está a cargo del doctor Olbert Escobar.
1.4 La finalidad de la actuación referida, ciudadano Juez, y con el propósito de obtener piezas fundamentales de defensa, en observancia de normas constitucionales, es dejar constancia de los hechos siguientes:
1.4 Al apersonarse en la Dirección de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Inquilinato, ruego que deje constancia de los hechos siguientes:
Primero.- Si es cierto que el 11 de octubre de 2013, el doctor Olbert Escobar envió oficio SUNAVI número 45-11/10/2013 al Juzgado Vigésimosegundo (sic) de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a la comunicación remitida por este Tribunal a ese Despacho el 19 de junio de 2013, y en el cual, informa, entre otros detalles:
“…Una vez analizada su solicitud de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente le indico que el (la) ciudadano (a) DIAMANTINA NUÑEZ, supra identificado (a) se le ha dispuesto de un refugio temporal, el cual se encuentra ubicado en AVENIDA VENEZUELA DEL ROSAL, EDIFICIO FONTUR, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
“…En este sentido, le exhorto a que le notifique a el (la) ciudadano (a) DIAMANTINA NUÑEZ, ya identificado (a) de la ejecución material del desalojo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 14 de la citada Ley, asimismo le solicito que para el día que quede fijada la ejecución del desalojo se nos notifique a los efectos de trasladar los enseres y bienes muebles de la precitada ciudadana, para que los mismos sean llevados a la Oficina de Bienes en Custodia, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 81 al 85 del reglamento de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el supuesto que el (la) ciudadano (a) DIAMANTINA NUÑEZ entregue de manera voluntaria el inmueble por el cual son objeto de desalojo igualmente se nos notifique a los efectos de poder disponer del refugio para otro ciudadano o ciudadana que lo requiera”.
Marcada con el número 3, consigno en un (1) folio el Oficio de SUNAVI número 45-11/10/2013.

Segundo.- Que el 17 de octubre de 2013, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, recibió la comunicación dirigida al Juzgado Vigésimosegundo (sic) de Municipio por el doctor Olbert Escobar.
Marcada con el número 4, consigno copia de la documentación precedente.

Tercero.- Si el doctor Olbert Escobar conoce que el Juzgado Sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del expediente AP31-V-2008-000537, instruido en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de Jesús Antonio Delgado Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.927.111 libró boleta de notificación al accionado, el 31 de mayo de 2011, y en la cual le hace saber que pidió al ministerio de Vivienda y Hábitat la asignación, para él y su familia, de refugio temporal o solución habitacional definitiva.
Marcada con el número 5, consigno en un (1) folio boleta de notificación.

Cuarto.- Si el doctor Olbert Escobar conoce que la Dirección General del Despacho del Ministerio de Vivienda y Hábitat, el 28 de junio de 2011, recibió el Oficio número 438-2011, remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atinente al caso de Jesús Delgado Ruiz, y en el cual se colocan el sello y firma correspondientes.

Sexto (sic).- Si el doctor Olbert Escobar conoce que el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, el 11 de julio de 2011 presentó diligencia en el expediente AP31-V-2008-000537, informando que “consigna, firmado y sellado. Oficio librado al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat”.
Marcado con el número 6, consigno copia de la diligencia asentada por el funcionario nombrado.

Séptimo.- En caso de que las respuestas del doctor Olbert Escobar fuesen afirmativas a los puntos detallados en el caso de Jesús Delgado Ruiz, ¿cómo explicaría que el refugio se hubiese adjudicado primero a Diamantina Núñez (notificación librada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio el 19 de junio de 2013) y no a Jesús Delgado Ruiz (notificación librada por el Juzgado Sexto de municipio el 31 de mayo de 2011) aun cuando el sentido común más elemental determina la prioridad para el último ciudadano?
II
Petitorio
2.1 Invoco disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a jurisdicción voluntaria, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para obtener el pronunciamiento oportuno y favorable.
2.2 Es indispensable que cuente con instrumentos de defensa que sólo emergerán del resultado de la inspección propuesta. Me encuentro enferma y tengo 76 años, motivo por el cual insisto en que la inspección se lleve a cabo con prontitud.
Al finalizar este escrito, el cual tiene tres (03) folios y seis (06) anexos, ciudadano Juez, juro la urgencia del caso y pido que, practicado el acto, se devuelva el original con los anexos incorporados…”.
(Fin de la cita, negritas del texto transcrito).

Respecto a esta solicitud, el juez de la recurrida consideró que “…en el caso que nos ocupa, se pudo constatar luego de una revisión de la solicitud peticionada por la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ DE FREAY, antes identificada, que pretende con la materialización de la solicitud, la evacuación de un interrogatorio a efectuar a la Dirección de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, en la persona del ciudadano Olbert Escobar, situación que no entra dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, hecho éste que desvirtúa la naturaleza del objeto de este tipo de prueba, ya para que se de, debe darse el sobrevenimiento de perjuicios por retardo para dejar constancia de un estado o circunstancia de un hecho o cosa que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; lo cual no es el caso que nos ocupa, razón esta para que éste Tribunal declare INADMISIBLE la misma…”.
Por su parte, en los informes de la apelante, ésta aduce que lo que busca es conocer el criterio que orientó a Olbert Escobar, director de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Inquilinato, con la finalidad de escogerla para adjudicarle un refugio, en desmedro del interés prioritario del ciudadano Jesús Delgado Ruiz, para quien el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en junio de 2011, pidió que se le habilitara refugio.

Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, previo a analizar los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y si el mismo resulta aplicable al caso bajo análisis; cabe antes resaltar que la decisión recurrida declaró la inadmisibilidad en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria.
Respecto los procedimientos de esta naturaleza, la doctrina ha señalado:
Así, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha señalado que ‘...Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica...’.
De igual manera, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, Ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: ‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.”
En consecuencia, estos asuntos de jurisdicción voluntaria son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.

En este orden de ideas, facultado el juez para intervenir en estos casos; se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la presente solicitud, y a tal efecto se aprecia:

En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, se observa que en el caso de autos nos encontramos que, la parte solicitante pretende –de conformidad con la solicitud planteada- que se realice una inspección judicial extra litem en la Dirección de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, oficina que está a cargo del ciudadano Olbert Escobar, y que a su decir, lo que busca con dicha inspección es conocer el criterio que orientó a Olbert Escobar, director de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Inquilinato, con la finalidad de escogerla para adjudicarle un refugio, en desmedro del interés prioritario del ciudadano Jesús Delgado Ruiz, para quien el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en junio de 2011, pidió que se le habilitara refugio; fundamentando su acción en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la jurisdicción voluntaria, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo cual, se considera que la presente solicitud de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público. Así se declara.
Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente solicitud de Inspección Judicial, tiene por objeto -tal como indica la parte accionante en sus informes- conocer el criterio que orientó a Olbert Escobar, Director de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Inquilinato, con la finalidad de escogerla para adjudicarle un refugio, en desmedro del interés prioritario del ciudadano Jesús Delgado Ruiz, para quien el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en junio de 2011, pidió que se le habilitara refugio; en consecuencia, considera esta jurisdicente que la presente solicitud de inspección judicial no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, aprecia este Tribunal que, la inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, siendo tramitada dicha iniciativa por el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, que forma parte del proceso en general, en el cual se produce una sentencia, que causa efectos, variando del procedimiento contencioso en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
La inspección judicial extra litem está prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En comentario al artículo transcrito, la inspección judicial extra litem es aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; la cual puede ser solicitada por cualquiera de las partes, observando las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición, y más en el caso de pretender que sea considerada como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales de su existencia, validez y eficacia jurídica.
Respecto a la admisión de este tipo de solicitudes de inspección judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.” (Sentencia Nº RC.000221 de fecha 09/05/2013, caso: CONELBHEN S.A. contra CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO, exp. Nº12-744).
En este sentido, se aprecia que, para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, deben concurrir dos requisitos:
• El sobrevenido perjuicio por retardo; y
• La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.

Respecto al objeto de la inspección judicial extra litem, la doctrina ha establecido que el “Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”. (Hernando Devis Echandia, Teoría General de La Prueba Judicial, Tomo II, Páginas 429 y 430). (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso concreto de autos, tomando en cuenta la normativa legal y los criterios doctrinarios anteriormente expuesto, así como del análisis del escrito de solicitud, se desprende que la representación judicial de la solicitante no alegó que el motivo de la inspección judicial fuese dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieren desaparecer o modificarse con el tiempo. Simplemente, se limitó a requerir que el Tribunal dejase constancia sobre preguntas puntuales al ciudadano Olbert Escobar, y en sus informes, la apelante expresó que el objeto de su solicitud es “conocer el criterio que orientó a Olbert Escobar, director de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Inquilinato, con la finalidad de “escogerme” para adjudicarme refugio, en desmedro del interés prioritario del ciudadano Jesús Delgado Ruiz, para quien el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en junio de 2011, pidió que se le habilitara refugio.”. Aunado al hecho que, no señala el por qué considera que las circunstancias a constatarse podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de allí la urgencia en su evacuación. Por consiguiente, determina este Tribunal que la solicitud de marras es Inadmisible por ser contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones, se aprecia que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, por lo que al constatarse en el caso sub examine, la existencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la solicitante, y confirmar la decisión recurrida con la motivación aquí expresada. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2013 por la abogada en ejercicio MAYERLIN SANABRIA MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.196.501, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ DE FREAY, contra el auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 28 de octubre de 2013, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial peticionada por la referida ciudadana.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida, con la motivación aquí expresada; y en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ DE FREAY.
TERCERO: Dada la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no es necesario notificar a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 03 de Febrero de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
Exp. N° AP71-R-2013-001075.