REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: AP71-X-2014-000010.
RECUSANTE: ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.355, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL, colombiana y titular del pasaporte Nro. 22403015.
RECUSADO: ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente Principal No. AP11-V-2011-000979, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY -actuando en su condición de representante judicial de “tercero interesado” en la causa principal- contra el ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, en el expediente principal No. AP11-V-2011-000979 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 17 de enero de 2014, se le dio entrada, se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2014-019 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal. (f.44 al 46, ambos inclusive).
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se agregó a los autos del presente expediente, oficio Nº 09-2014 proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo saber a este Tribunal que el asunto signado con el No. AP11-V-2011-000979 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, después de haber sido redistribuida en virtud de la incidencia de recusación planteada por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY -actuando en su condición de representante judicial de tercero interesado en la causa principal- contra el ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.47 y 48).
En fecha 03 de febrero de 2014, la abogada recusante consignó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas y formalización de la recusación de marras. (f.49 al 53, ambos inclusive).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, éste tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la parte recusante, por no ser idóneas (f.54 al 56, ambos inclusive).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
-II-
DE LA RECUSACIÓN
La abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL –“tercera interesada” en la causa principal-, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, que riela al folio 35, del presente expediente, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“(…) RECUSO FORMALMENTE al Juez que conoce el presente procedimiento en base a las siguientes consideraciones y alegatos:
“De conformidad con el Articulo (SIC) 82 ordinales 4° y 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…) “Ordinal 4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” (…)
En nuestra opinión el Juez ha demostrado tener una preferencia, y/o interés en favorecer a la parte DEMANDANTE ciudadana NOHELIA BETANCOURT y a su pull de abogados, en virtud de que cada solicitud que estos han realizado en el expediente apegada o no a derecho ha sido escuchada y otorgada por este Tribunal, y ello se evidencia simplemente de la admisión de la presente demanda, la cual fue proveída en contravención a la ley, siendo que el Tribunal admitió una demanda contra un ausente presunto, sin que este tuviera una representación otorgada conforme a la ley, sino que en atropello a sus derechos han decidido seguir un juicio donde todo el mundo sabe que se está violando la ley, y todos (demandante- sus abogados –tribunal) hacen caso omiso a ello.
Igualmente demuestra su manifiesto interés en las resultas del pleito y en favorecer a la demandante, cuando sin remordimiento alguno admite la demanda contra un ausente presunto y al comparecer mi representada como tercero adhesivo con la intención de hacer valer los derechos de su hermano y tratar de defenderlo, este Tribunal a estas alturas ni siquiera se ha pronunciado sobre la admisión de la tercería haciéndole el camino más sencillas (SIC) a la parte actora, amén de que se ha atribuido una competencia que no posee al nombrar como administradora de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ausente a una persona que no tiene la menor cualidad para ejercer dicha encomienda, porque aún cuando fuera la esposa del desaparecido este decreto de administración abarca bienes que ni siquiera entrarían dentro del universo de bienes de una comunidad conyugal (si la hubiera) por ende mucho menos en una comunidad concubinaria, además de que el Juez natural para designar un administrador sobre los bienes del ausente es el Juez que conoce de la mero declarativa de ausencia y así debió ser reconocido por este Tribunal al momento de decidir sobre lo solicitado por la parte demandante.
Esta actitud por parte del Tribunal no deja otro camino que la de utilizar los mecanismos previstos e la ley para evitar que este Tribunal que no es imparcial continúe conociendo de la presente causa, y atropellando los derechos de una persona que en su situación no tiene los mecanismos para defenderse, siendo que las pruebas de todo lo alegado saltan a la vista de la revisión del propio expediente, por lo que consideramos que estas razones son suficientes para demostrar que la actitud del Juez no ha sido acorde con la majestad del cargo que obstenta (SIC) y en respeto a la ley debe desprenderse del conocimiento del presente caso. Y así solicito sea decidido.
En razón de lo antes expuesto, consideramos que existen suficientes y probados motivos para que sea Declarada con Lugar la presente Recusación y así solicitamos sea decretada. Es todo, terminó se leyó y conformes firman las partes.”
En descargo a la recusación planteada, el Juez Recusado -ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ-, expuso lo siguiente en su informe por recusación (f.36 y 37):
“(…OMISSIS…)”
“(…) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada en esta misma fecha por la representación judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL, quien no es parte en esta causa, pese a que manifiesta ser tercera interesada en las resultas de este juicio, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
Niego, por ser falsas, las imputaciones fácticas que se me atribuyen en la diligencia de recusación. De igual forma, niego que en este caso me encuentre incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en otra causal distinta.
Para mejor ilustración del Tribunal de Alzada que conocerá del mérito de la recusación propuesta, hago constar lo siguiente:
• Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013 la representación judicial de la misma recusante solicitó que el cargo de defensora judicial de la parte demandada recayera en la abogada MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, quien es hermana de la parte demandada, lo que fue proveído de conformidad por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, siendo que la defensora judicial designada compareció en este proceso en fecha 17 de diciembre de 2013 a aceptar el cargo recaído en su persona, manifestando que juraba cumplirlo fielmente. Lo anterior, evidencia que este Tribunal ha procurado que la parte demandada tenga la mejor defensa posible en este proceso judicial, dando cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo afirmado por la recusante.
• La recusante intervino por primera vez en esta causa el día 05 de diciembre de 2013, planteando una tercería adhesiva, siendo que el poder que acredita su representación fue impugnado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, quien adicionalmente solicitó que se impusiera a la recusante una fianza para proceder en juicio, establecida en el artículo 36 del Código Civil. Luego de lo anterior, la recusante se opuso a dichas solicitudes de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2013. Es de hacer notar, que las indicadas actuaciones se han verificado en esta causa desde la primera comparecencia de la recusante a este proceso judicial, hasta la fecha en que ha propuesto la recusación objeto de este informe, en un interin (SIC) de ocho (8) días de despacho, durante los cuales a sido dificultoso proveer este expediente, en virtud de que ha sido constantemente consultado por las personas involucradas, quienes han estampado numerosas actuaciones en el mismo. Lo anterior, ha impedido a este Tribunal pronunciarse de modo expedito respecto a la admisibilidad de la tercería adhesiva promovida por la recusante. Sin embargo, se hace constar que este Juzgador se encontraba trabajando sobre los pronunciamientos que corresponden a tales pedimentos, hasta la oportunidad que fue promovida la referida recusación.
• Por último, se hace constar que es falso que la parte actora haya sido favorecida invariablemente en todos sus pedimentos, al punto que en decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, consta que fue negada una medida cautelar innominada consistente en la designación de un veedor judicial para las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA M-789, C.A. y COMPAÑÍA NACIONAL PIROTÉCNICA, C.A., peticionada por la parte actora, respecto a la cual se opuso la misma recusante en su tercería adhesiva presentada en fecha 05 de diciembre de 2013.
Las circunstancias anteriormente indicadas demuestran de forma objetiva la falsedad de las imputaciones contenidas en la recusación objeto de este informe. Como consecuencia, se solicita al Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por ilegal e infundada, haciendo constatar su carácter criminoso. (…)”
“(…OMISSIS…)”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 03 de febrero de 2014, la abogada Recusante, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de Formalización de la Recusación y de Promoción de Pruebas, en el cual realizó una breve cronología de los sucesos que acontecieron en el tribunal de la causa y que dieron lugar al planteamiento de la recusación de marras, exponiendo sus conclusiones de la siguiente manera:
“(…) Cualquier Juez estoy segura que en la condición de Recusado, usted hubiera tomado decisiones más proclives a salvaguardar los intereses del débil jurídico, que en este caso queda claro que es el DESAPARECIDO-DEMANDADO, siendo que no hacia (SIC) falta ni siquiera decretar medidas puesto que los bienes no están en peligro, visto que el DEMANDADO está privado de su libertad y quizás hasta de su vida, habiendo pasado ya tanto tiempo sin noticias sobre su paradero, entonces no había necesidad de decretar medidas, y en todo caso porque el Juez decreta medidas sobre bienes que jamás le pertenecerán a la demandante y peór (SIC) aún; aun cuando le pertenecieran tendría derecho sobre un 50% por ciento solamente y las medidas no hacen ninguna distinción sobre dicho porcentaje, es decir las medidas son contrarias a derecho, y todas las decisiones tomadas en este caso a favor de la demandante lo son, por lo cual es fácil concluir que el Juez no está siendo imparcial y por ello debe ser despegado del conocimiento del caso; y así solicito sea decretado por este Tribunal Superior (…)”
DE LAS PRUEBAS:
Bajo el título “Prueba de Informes”, la recusante solicita que éste Juzgado oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que éste último envíe a esta instancia superior, copias certificadas de todas las actuaciones, que rielan en el expediente llevado con el Nro. AP11-V-2011-000979 y en el cuaderno de medidas No. AH11-X-2012-000028, y adujo que tal probanza tiene por objeto probar la parcialidad del Juez recusado; al respecto, éste Tribunal consideró que la referida prueba de informes no era el medio de prueba idóneo para probar la existencia de los hechos invocados por la recusante y que constan –según lo aduce- en los referidos expedientes, toda vez que existía un medio de prueba más expedito, más eficiente y de economía procesal para probar los mismos, como lo era la copia certificada de los citados expedientes ó de las actuaciones de las que se quiera hacer valer la parte recusante, en razón de lo cual se inadmitió la prueba de informes solicitada.
IV
MOTIVA
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para dictaminar sobre la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran que estar incurso los titulares de tales órganos.
Asimismo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Sentados los lineamientos legales, en la recusación bajo análisis, la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury –Recusante-, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL, sostuvo que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, se encuentra incurso en las causales de recusación contenida en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es de destacar que la recusación fue formulada por una persona que si bien interpuso una tercería, formalmente no es tercero, toda vez que la tercería no ha sido admitida; lo que podría ser considerado una causal de inadmisibilidad de dicha recusación por falta de cualidad, ya que esta institución esta dirigida a garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y de los terceros.
Ahora bien, tomando en consideración el derecho de petición de rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, siendo que la recusante invocó su condición de tercero, es por lo que procede este Tribunal a estudiar el planteamiento de la recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se dijo supra, la recusante fundamenta su planteamiento en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“4) Por tener el Recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”;
“15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto conviene señalar, que los hechos de donde supuestamente se evidencian las causales de recusación en las que se encuentra presuntamente incurso el ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ –Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, a decir del recusante –ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil-, se plasmaron en el auto de admisión de la demanda, el cual no consta en autos.
Seguidamente alegó la recusante, que la actuación antes referida -el auto de admisión de la demanda- no es lo único con apariencia de imparcialidad que haya tenido –supuestamente- el Juez recusado con respecto a la causa principal, ya que a la fecha en que lo recusó -18/12/2013-, no se había pronunciado respecto la admisión de su tercería.
De esta misma forma, señaló la recusante que el Tribunal “(…) se ha atribuido una competencia que no posee al nombrar como administradora de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ausente a una persona que no tiene la menor cualidad para ejercer dicha encomienda, porque aún cuando fuera la esposa del desaparecido este decreto de administración abarca bienes que ni siquiera entrarían dentro del universo de bienes de una comunidad conyugal (si la hubiera) por ende mucho menos en una comunidad concubinaria, además de que el Juez natural para designar un administrador sobre los bienes del ausente es el Juez que conoce de la mero declarativa de ausencia y así debió ser reconocido por este Tribunal al momento de decidir sobre lo solicitado por la parte demandante (…)”; en este sentido, indicó que esta situación hace prosperar la Recusación.
Finalmente la recusante, puntualizó en su escrito de recusación, que sus fundamentos, demostraban la conducta “imparcial” desplegada por el juez de la causa.
También se desprende de las actas bajo análisis, que el Juez recusado en su escrito de defensa respecto a la recusación, señaló que niega los hechos denunciados por ser falsos –a decir del Juez Recusado-.
Alegó el Juez recusado que la recusante planteó su tercería en fecha 05/12/2013 y que el poder con el que actuó ésta, fue impugnado por la parte actora en fecha 12/12/2013 y adicionalmente solicitó –la parte actora- que se le impusiera a la recusante una fianza de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, a lo cual se opuso ésta en fecha 16/12/2013; todas estas actuaciones tuvieron lugar en un ínterin de ocho (08) días de despacho –a decir del Juez recusado-, por lo que expuso que le ha sido “dificultoso proveer” de manera expedita sobre la admisibilidad de la tercería promovida por la recusante.
Así las cosas, el juez recusado, solicitó a la Superioridad que conociera de la incidencia de recusación que la desestimara por “ilegal e infundada”.
Respecto a los citados señalamientos, esta Juzgadora considera pertinente destacar que la providencia o auto interlocutorio mediante el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de la demanda, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir el libelo y no corresponde a éste Tribunal –en conocimiento de la recusación planteada y que aquí se decide- determinar si el auto de admisión de la demanda estaba o no ajustado a derecho; por lo que de los autos no surgen elementos que permitan establecer sin lugar a dudas, que la actuación del recusado, no se produjo dentro de su actividad jurisdiccional.
En tal sentido este Tribunal considera que de los hechos y alegatos esgrimidos por la parte recusante, no se evidencia de modo alguno que el Juez recusado tenga interés directo en el pleito, es decir, que se encuentre inmerso en la causal 4° del artículo 82 del eiusdem; asimismo, con respecto a la causal del ordinal 15° del Código Adjetivo Civil, inherente a que el Juez haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, cabe reiterar entonces el criterio de este tribunal al señalar que, examinar si se ajustaron o no a derecho esas decisiones tomadas en el auto de admisión de la demanda, sería invadir la jurisdicción del tribunal a quo, en el entendido de que, mediante la recusación, no se podría controlar actos jurisdiccionales. En consecuencia, la parte que se ha sentido violentada, desfavorecida o menoscabada en sus derechos procesales por dicha decisión, posee todas las herramientas que le garantiza el debido proceso judicial y las leyes adjetivas, a los fines de que un juez de alzada determine si en efecto dicho auto esta o no ajustado a derecho; siendo entonces –en caso de revocarse tal decisión-, cuando el juez considere si ciertamente esta incurso en una causal de recusación o no por haber emitido opinión; claro esta que la opinión debe versar sobre lo principal del pleito.
Así, en el caso bajo juzgamiento, las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentran subsumidas dentro de las causales previstas en el artículo 82 ordinales 4° y 15º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no se evidenció de modo alguno que el Juez, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, hasta el segundo grado, tenga interés directo en el pleito, ni se evidenció que haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez que no corresponde a este tribunal –en conocimiento de la recusación planteada y que aquí se decide- determinar con esta decisión, si esta o no ajustado a derecho el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juez recusado, porque la función del juez que decide la recusación es determinar si en efecto están configurados en cada caso, los supuestos de la norma que hagan procedente la misma. Así entonces, la actuación del recusado –al admitir la demanda-, en modo alguno se subsume en las causales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo inhabilite para actuar en el referido juicio.
En consecuencia, esta jurisdicente, al no evidenciarse elemento alguno que demuestre lo esgrimido por la abogado ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, considera forzoso declarar, en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la recusación planteada contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ-, con base en los ordinales 4° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY -actuando en su condición de apoderada judicial de “tercero interesado”- contra el ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, -en su condición de Juez Recusado-; y al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Juez sustituto temporal-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 04 del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 04 de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se libraron los oficios No. 2014-053 y No. 2014-054.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/eas
EXP. Nº AP71-X-2014-000010.
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