REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-001222.

PARTE ACTORA RECURRENTE: INVERSIONES KASSAB, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1973, bajo el N° 39, Tomo 12-A, modificado por última vez según asiento del día 29 de agosto de 1995, bajo el N° 43, Tomo 266-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID E. CASTRO ARRIETA, JOSÉ MASSA GONZÁLEZ y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.060, 44.544 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUÍS V. ARISTIGUETA H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-372.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO. (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese Despacho -Dr. Alexis José Cabrera Espinoza-, la cual tuvo por objeto el desprendimiento del conocimiento del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, por la abogada Ana Teresa Argotti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil KASSAB C.A. en contra del ciudadano LUÍS V. ARISTIGUETA H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2009, en la cual se negó la medida cautelar –de secuestro- solicitada por la parte demandante.
En fecha 20 de enero de 2014 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f.36).
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se agregó a los autos del presente expediente, oficio Nº 032-2014 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo saber a este Tribunal que la Inhibición formulada en la presente causa por el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue declarada “CON LUGAR” (f.37 y 38).

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“(…) En el escrito de demanda, la parte solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien arrendado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos del precitado artículo, se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 ejusdem (SIC), el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, cumpliendo con los extremos contenidos en la norma del artículo 585 ibídem, puede decretar las medidas típicas allí identificadas, dentro de la cual se señala el Secuestro de bienes determinados, -que es una medida cautelar típica, que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto de litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto-.
Como toda cautelar típica, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, al igual que la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo preventivo, el secuestro, debe cumplir con los requisitos de procedencia, esto es: el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora.
Respecto al primer requisito: Fumus Boni Iuris, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgador en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verosímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, por no ser contraria a la ley y la parte actora produjo instrumentos que la fundamentan de manera seria.
Respecto al segundo requisito, Periculum in mora, nuestro máximo Tribunal, (sentencia N° 00032, de fecha 14 de enero de 2003, Sala Político Administrativa), ha reiterado, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para acreditar ese requisito, la parte debe cumplir, al menos una carga mínima probatoria, a los fines de demostrar el fundado temor en que fundamenta su pretensión cautelar, situación que no se ha cumplido en este caso. En efecto, este requisito no se fundamenta solo en la demora del juicio, pues naturalmente, todo trámite procesal requiere de un tiempo para su resolución definitiva mediante sentencia; sino que durante ese tiempo de trámite, la parte demandada despliegue conductas tendentes a sustraerse del cumplimiento de la obligación a que pudiera ser condenado en la sentencia, o que, una vez dictada ésta la misma resulte infructuosa por la conducta asumida por la parte demandada durante el trámite procesal.
Siendo que la parte actora no acreditó prueba alguna que den a entender al Tribunal, aunque de manera presuntiva, la existencia de tales hechos o conducta de la parte demandada, siendo que esos requisitos deben concurrir de manera acumulativa, resulta forzoso para el Tribunal negar la medida cautelar de secuestro solicitada. Así se decide. (…)”.


Contra esta decisión la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2009, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de julio de 2009. Asimismo, ordenó la remisión de las copias de las actas conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia (f.11 al 14, ambos inclusive).
Recibidas las actas correspondientes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.17 al 25, ambos inclusive).
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Despacho -Dr. Alexis José Cabrera Espinoza- se Inhibió de seguir conociendo la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f.29 al 33, ambos inclusive).
Así las cosas, por cuanto consta en el expediente que la inhibición comentada supra fue declarada con lugar en fecha 18 de diciembre de 2013, quien aquí suscribe, pasa a decidir la causa en virtud de las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha 19 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de la parte actora de decretar medida de secuestro, por considerar que la parte no cumplió con lo requerido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera decretada dicha medida.
Aprecia esta Jurisdicente que, para decretar una medida cautelar, es necesario que se cumpla con lo determinado en el mencionado artículo 585 eiusdem, el cual establece:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Según el artículo transcrito, se requiere la concurrencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, para así decretar la correspondiente medida; adicional a esto, por cuanto la medida solicitada es la de secuestro, hay que traer a colación los ordinales del artículo 599 eiusdem, que establecen los requisitos de procedencia de la medida que nos atañe. Dicho artículo 599 dispone:
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

El caso de marras, según lo aduce la parte solicitante de la medida, se configuraría dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 7° del artículo 599, ya transcrito, por cuanto, efectivamente el bien objeto de la medida habría sido dado en arrendamiento por la parte actora, en su condición de propietaria del bien, a la parte demandada, señalando además que “De conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pedimos se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, ya que la demanda de desalojo lo es por falta de pago de pensiones de arrendamiento, como prueba de ello, acompaño original marcada “G”, resultas de solicitud de información Nro. 0584, en la cual el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2009, deja constancia que “Luego de realizar la correspondiente búsqueda en la base de Datos del Sistema de Gestión de Consignaciones (SIGCO), no se encontró registrado, a la fecha de hoy, algún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble antes descrito” (negrillas del Tribunal). Ello constituye la presunción de buen derecho para el decreto de la medida”.
Ahora bien, conforme al citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares sólo se decretarán en los casos en que se cumplan de forma concurrente, los dos requisitos esenciales para su procedencia a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, “fumus boni iuris”, y que exista el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, o “periculum in mora”.
Por ello, existe una estrecha vinculación entre la procedencia de la medida cautelar y las pruebas aportadas por la parte solicitante que permitan demostrar que, en efecto, se está en presencia de los requisitos exigidos por la Ley para que sean decretadas las medidas; no siendo suficiente la existencia de un juicio y alegar la existencia de peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; se requiere además, en todo caso, un medio de prueba que haga surgir en el juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro; lo que nos permite concluir que la parte que solicite la medida, tiene la carga de probar los motivos en que fundamenta su solicitud, para que el órgano jurisdiccional correspondiente, decrete la procedencia de la medida cautelar
Así las cosas, con respecto al contenido del auto que acuerda una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente N° 99-740, sentencia N° 88, expuso lo siguiente:
“Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
(…Ommisis…)
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos”.

Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora solicitante de la medida, si bien alegó en su escrito –donde solicita la medida de secuestro- que consignaba marcado “G”, constancia emanada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para así demostrar el buen derecho con el que actuaba –por cuanto la constancia demostraría que no existe procedimiento de consignaciones arrendaticias en relación al bien objeto de la litis y por ende el “fumus boni iuris”-, dicha documental no consta en autos, por lo que no puede ser valorada como presunción de buen derecho; así como tampoco aportó ningún elemento de prueba a los fines de comprobar que existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, este tribunal superior, declara improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

Por los fundamentos que antecede, considera quien se pronuncia que el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Teresa Argotti en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2009, no puede prosperar, por lo que debe ser declarada sin lugar; y en consecuencia la decisión apelada debe ser confirmada; Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Teresa Argotti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada que negó la medida de secuestro solicitada. TERCERO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 05 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


En la misma fecha 05 de febrero de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. Nº. AP71-R-2013-001222
RDSG/GMSB/eas