REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-001099
PARTE ACTORA: GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.155.499.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYLEEN OVALLES ROMERO, ALEXIS PINTO DE ASCOLI, GISELA ARANDA, GERALDINE ADRIANA CEDEÑO ALIZO y YENISSI KATHERINE ROMERO QUIROGA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.500, 12.322, 14.384, 170.228 y 195.249, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1948, bajo el Nº 18 tomo 46-A Sgdo.; y los ciudadanos NELLY BALI, MIRIAM BALLI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.960.206, V.-2.946.473, y V.-5.564.804, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
EMILIO BALI ASAPCHI: PAULA BOGADO CARRILLO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.158.
DEMÁS DEMANDADOS: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EMILIO BALI ASPCHI, asistido por la abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 45 del presente expediente, asignándosele el Nº. AP71-R-2013-001099 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.47).
En fecha 02 de diciembre de 2013, el codemandado recurrente, ciudadano EMILIO BALI ASPCHI, debidamente asistido, consignó escrito de informes que riela del folio 48 al 51 del expediente. Mediante diligencia de esta misma fecha el codemandado recurrente consignó copias certificadas de algunas actas del expediente principal al que se refiere la presente incidencia (F. 52 al 66).
Fue consignado en esa misma fecha, a saber, 02 de diciembre de 2013, escrito de informes de la parte actora (F. 67 al 80).
En fecha 08 de enero de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos” en virtud de haber vencido los lapsos para presentar informes, en consecuencia, entró en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, a contar a partir del ese mismo día.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 15 de enero de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando improcedente la declaratoria de perención breve solicitada por el codemandado EMILIO BALI ASPCHI en el curso del juicio que por interdicto de despojo incoara en su contra, así como de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. y las ciudadanas NELLY BALLI y MIRIAM BALI DE ALEMAN la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, bajo la siguiente motivación:
(…Omissis…)
“MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1. También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia esta dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado para el impulso del proceso, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.
Por otra parte, se observa que la disposición supra citada prevé tres (3) obligaciones que debe ejecutar la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes una vez es admitida la demanda o su reforma, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia, las cuales pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, caso ALFREDO ANTONIO CHACÓN ESPINOZA, contra CENTRO DE REHABILITACIÓN ODOTOLÓGICO CENDERO, S.R.L., expediente Nº 97-0359, estableció lo siguiente:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del Art. 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1° y 2° de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29/11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23/11-1995…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., contra FREDDY R. BRUCES GONZÁLEZ, expediente Nº 95.0656, criterio reiterado en sentencias Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, y Nº 0164 de fecha 11 de abril de 2003, ha precisado que:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que el día veinticuatro (24) de febrero de 2012 se admitió la demanda, evidenciándose que en fecha 9 de marzo del mismo año (folios 41 al 47 del presente asunto), la parte actora dio cumplimiento a la norma supra analizada, es decir, indicó la dirección de los demandados, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, cumpliendo así las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la citación de los codemandados. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora aplicar la norma contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a otro supuesto distinto al allí previsto para que opere la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el codemandado EMILIO BALI ASAPCHI.”.
Contra esta decisión, el codemandado EMILIO BALI ASAPCHI en fecha 14 de agosto de 2013 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 30 de septiembre de 2013.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DEL CODEMANDADO EMILIO BALI ASAPCHI (recurrente):
El ciudadano EMILIO BALIO ASPCHI, actuando asistido por la abogada Paula Bogado, en fecha 02 de diciembre de 2013, consignó escrito de informes en el que expuso que en fecha 16 de febrero de 2012 la parte actor introdujo querella de interdicto posesorio, ello en virtud de haber sido presuntamente despojada de la posesión de la oficina distinguida con las letras PB, ubicada en el Edificio Centro Empresarial Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 24 de febrero de 2012; en fecha 09 de marzo de 2012 la querellante consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas y canceló los emolumentos a los fines de que se practicaran las citaciones correspondientes.
Continúa señalando el recurrente que, el ciudadano alguacil mediante diligencias de fechas 22 y 29 de marzo de 2012, dejó constancia en el expediente de no haber podido efectuar las citaciones ordenadas, por lo que la parte actora solicitó cartel de citación, solicitud ésta que fue negada por el Tribunal de la causa, quien mediante auto de fecha 03 de abril de 2012 y en aras de salvaguardar el debido proceso, ordenó el agotamiento de la citación personal de los querellados, se ordenó y realizó el desglose de las compulsas de citación y se habilitó el tiempo necesario para que el alguacil efectuara dichas notificaciones, por lo que, conforme aduce la parte, correspondía a la accionante cancelar nuevamente los emolumentos al alguacil para lograr las referidas citaciones, las cuales no pudieron practicarse en virtud de que la parte actora canceló tardíamente los mismos, a saber, el 17 de septiembre de 2012, cuando había precluído el lapso de treinta (30) días que para tal fin otorga la Ley.
Expone seguidamente que, una vez cancelados los emolumentos, el alguacil precedió nuevamente a tratar de practicar las citaciones, no obstante tal gestión arrojó resultados negativos de lo que se dejó constancia en fechas 03 y 05 de octubre de 2013.
Continúa relatando la parte que, en fecha 17 de octubre de 2012, la parte accionante solicitó nuevamente al Tribunal librara el cartel de citación de los demandados, lo cual fue acordado y librado según auto de fecha 18 de octubre de 2012; pero no fue sino hasta el 12 de marzo de 2013, es decir, casi cinco meses después de que fuese librado, cuando la parte acciónate diligenció solicitando su remisión a la Oficina de Atención al Público (OAP), para que fuese retirado, alegando la imposibilidad de retirarlo, por no encontrarse el mismo en la referida oficina, hecho éste que fue desvirtuado por el Juzgado a quo, mediante auto de esa misma fecha, en el cual se dejó expresa constancia de la oportunidad en que se libró el referido cartel así como de que la remisión del mismo, para que fuese retirado por la querellante, se hizo en la oportunidad correspondiente, es decir, una vez librado. Hecho éste tras el cual la actora procedió a retirar el cartel en fecha 18 de marzo de 2013 y consignó las publicaciones del mismo en fecha 16 de abril de 2013.
En cuanto a los fundamentos de la solicitud de perención el codemandado recurrente, las los divide en dos capítulos, uno primero referido al incumplimiento de las obligaciones para lograr la citación personal, en tal sentido señala que si bien la actora fue diligente durante el primer intento de citación personal, no es menos cierto su evidente descuido y falta de impulso una vez que fue ordenada nuevamente la citación personal de éstos. Ello en virtud de que, una vez dictado el auto de fecha 03 de abril de 2012, donde el Juzgado de la causa ordenó citar a los querellados nuevamente, la accionante debía cumplir nuevamente con su obligación de cancelar los emolumentos puesto que el alguacil debía trasladarse nuevamente a los domicilios de los demandados, los cuales se ubican a más de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal, pero la accionante no cumplió con esa obligación y compareció a consignar tales emolumentos el 17 de septiembre de 2012, es decir, ciento sesenta y siete (167) días después del aludido auto.
Señala que el cumplimiento de las obligaciones del demandante debe ser monitoreado por los administradores de justicia, y que el cumplimiento de los lapsos no puede flexibilizarse a conveniencia. Agrega que, en el presente caso al no haber sido cancelado a tiempo los emolumentos al alguacil, hubo una violación a la norma adjetiva que prevé las obligaciones que deben ser cumplidas para lograr la citación de los demandados y el lapso en el que deben ser cumplidas, lo que acarrea como consecuencia legal que se hace valer, a saber, la perención breve de la instancia.
El segundo alegato de perención breve de la instancia se refiere al supuesto incumplimiento de las obligaciones de la actora con respecto al cartel de citación, al respecto indica que si bien el Tribunal proveyó de manera inmediata, en fecha 18 de octubre de 2012, la solicitud hecha por la querellante en cuanto a acordar y librar el cartel de citación, no fue sino hasta el 18 de marzo de 2013, que la parte interesada los retiró, y más grave aún, no fue sino hasta el 16 de abril de 2013cuando consignó los ejemplares de los diarios donde fueron publicados, es decir, que desde la fecha en que fueron librados hasta la consignación de las publicaciones en autos, transcurrieron ciento ochenta (180) días continuos, en los que no hubo una verdadera intención de la demandante de dar celeridad al proceso.
Procede en este punto la parte recurrente a realizar un análisis respecto a la perención como institución jurídica y cita parcialmente decisión de fecha 29 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el caso Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, y señala que los supuestos en ella expresados han sido acogidos por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente el recurrente indica que la sentencia dictad por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso CONFRA, C.A. vs. PDVSA Petróleo, S.A.), alude al lapso obligatorio que tiene la parte demandante para evitar la perención breve y donde se considera que dada la imposibilidad de practicar nueva citación en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la actora procede la declaratoria de perención de la instancia.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y procedente la solicitud de perención de la instancia.
B.- DE LA ACTORA
La ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.843 actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes en el cual expuso en primer lugar una reseña del trámite procesal de la causa, de la decisión recurrida así como de los alegatos esgrimidos por la contraparte al momento de formular su solicitud de perención de la instancia.
Posteriormente realiza un análisis respecto a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales el codemandado recurrente fundamenta su recurso y refiere que el actual criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la perención de la instancia es el reseñado en el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Leoscar Machado Silveira Vs. Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), del que se evidencia que la aplicación de la perención como institución procesal se ha venido dando de manera más laxa, pasando a regir el criterio teleológico sobre el formal, siendo que cuando la aplicación de la perención carezca de utilidad, ya sea porque se evidencie la voluntad de la parte de proseguir con la causa, o por aún habiéndose verificado los tres requisitos para su procedencia, se haya continuado la causa sin que se haya declarado la misma, no debe efectuarse su declaratoria.
Seguidamente refiere dos criterios más asentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, el dispuesto en la sentencia Nº 077, de fecha 04 de marzo de 2011 y la decisión de fecha 09 de octubre de 2012, en la sentencia Nº RC-639; de ésta última señala que la carga que tiene la parte demandante a los fines de no incurrir en los supuestos de procedencia de la perención breve es consignar diligencia mediante la cual se deje constancia de haber puesto al alcance del funcionario de alguacilazgo los medios necesarios para la elaboración y entrega de la compulsa, en un lapso no mayor de treinta (30) días. Tales medios consisten en las copias simples respectivas, a los fines de su certificación y los emolumentos necesarios para el traslado del referido funcionario; y agrega que cumplido lo anterior en un tiempo menor al mencionado, se erradica la posibilidad de que opere la perención breve.
Aduce que, como es aceptado incluso por el codemandado recurrente, la carga descrita fue cumplida a cabalidad, razón por la cual consideran improcedente la solicitud de perención formulada.
Por todo lo cual solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, formulada por el codemandado EMILIO BALI ASPCHI, en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Ahora bien, la norma in commento –artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-, contiene varios supuestos, a saber:
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Nº RC-000315 estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala ha podido evidenciar del recuento de las actuaciones procesales anteriormente realizado, que la parte demandante cumplió en primer término, con su deber de indicar en el libelo el lugar donde debía practicarse la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de la sociedad mercantil demandada, todo lo cual pone de manifiesto que, además de indicar el lugar del domicilio de la parte demandada, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que se cumpliera con la referida citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previstos por la legislación procesal civil, por ende, mal puede imponérsele la perención en detrimento del principio de tutela judicial efectiva.
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…”
De la jurisprudencia antes transcrita, pueden extraerse los extremos a ser verificados por el Juez al momento de pronunciarse respecto a la perención breve de la instancia, esto es, que en primer lugar se proporcione la dirección del domicilio de la parte demandada, se consignen los fotostatos necesarios a los fines de armar la compulsa correspondiente, y finalmente que se cancelen los emolumentos correspondientes a los fines de que el alguacil del Tribunal se traslade.
Siendo así resulta necesario hacer un análisis del iter procesal que ha seguido la causa a los fines de determinar si en efecto ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio, ahora bien, aprecia esta Juzgadora que el presente recurso de apelación fue oído en un solo efecto, por lo que no cursa ante este Tribunal el expediente original, sino copias certificadas de parte de las actas que lo conforman, faltando las referentes la tramitación inicial de la citación de la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora, someterá a su análisis las actuaciones asentadas en la tramitación contenida en la sentencia recurrida, en consecuencia se aprecia:
O Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 16 de febrero de 2012, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, contentivo de interdicto de despojo.
O En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos la práctica de la citación a los fines de expusiera los alegatos que considerara pertinentes, así como librar boleta de compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
O Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 12 de marzo de 2012.
O En fecha 9 de marzo de 2012, la representación judicial actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar las citaciones ordenadas.
O En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil José Daniel Reyes a quien correspondió la práctica de las citaciones dejó constancia en autos de la infructuosidad de las diligencias realizadas a tal fin.
O En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada Nayleen Ovalles, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó citación por carteles.
O Mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado de la causa ordena agotar citación personal de los demandados, habilitando el tiempo necesario para ello y ordenando el desglose de las compulsas.
O En fecha 17 de septiembre de 2012, la representación actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar las citaciones.
O En fecha 03 de octubre de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar las citaciones personales de los demandados.
O En fecha 17 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó librar cartel de citación.
O En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual acordó citación por carteles de los demandados dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación referido en esa misma fecha.
O En fecha 12 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa enviara a la Oficina de Atención al Público cartel de citación librado en fecha 18 de octubre de 2012, legando imposibilidad de retirarlo.
O En esa misma fecha el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual señaló que el referido cartel había sido remitido en la oportunidad correspondiente a la Oficina de Atención al Público.
O En fecha 18 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la actora dejó constancia del retiro del cartel de citación librado.
O En fecha 16 de abril de 2013, la apoderada actora consignó ejemplares de las publicaciones del cartel de citación.
En el presente caso se observa que la parte actora cumplió con la carga procesal que impone la norma adjetiva a los fines de logra la citación de la parte demandada, que tal como se ha establecido supra, esta constituida por tres obligaciones a saber, 1) el suministro de la información relacionada con el domicilio de la parte demandada obligación que se cumplió al momento de introducir la demanda, tal como se desprende del escrito libelar; 2) la consignación de los fotostatos a los fines de que se elabore la compulsa correspondiente, hecho éste que se verificó en fecha 9 de marzo de 2012; y 3) el pago de emolumentos al Alguacil a lo cual se dio cumplimiento también en fecha 9 de marzo de 2012; así mismo se evidencia que el cumplimiento de dichas obligaciones se efectuó de manera temporánea, es decir, dentro del lapso de 30 días que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el actor cumpla con su carga; todo lo cal se verifica del iter procesal del caso sub exámine.
Observa esta Juzgadora que el codemandado recurrente, en su escrito de alegatos, aduce que hubo un evidente descuido y falta de impulso una vez que fue ordenada nuevamente la citación personadle los demandados por parte de la actora; ello en virtud de que, una vez dictado el auto de fecha 03 de abril de 2012, donde el Juzgado de la causa ordenó citar a los querellados nuevamente, la accionante debía cumplir con su obligación de cancelar los emolumentos puesto que el alguacil debía trasladarse nuevamente a los domicilios de los demandados, los cuales se ubican a más de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal, pero la accionante no cumplió con esa obligación y compareció a consignar tales emolumentos el 17 de septiembre de 2012, es decir, ciento sesenta y siete (167) días después de dictado el aludido auto.
Con relación a este particular aprecia esta Juzgadora que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé la figura procesal de la perención breve establece de manera literal lo siguiente:
“También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ahora bien, al interpretar la norma in commento se aprecia que la misma establece de manera clara que la extinción de la instancia por efecto de la falta de impulso procesal de la parte al gestionar la citación de los demandados, únicamente puede producirse cuando transcurre un lapso igual a treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demandada sin que la parte cumpla con su carga, por lo que una vez se verifica el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la práctica de la citación por parte de la actora dentro de tal lapso, no puede operar la figura de la perención breve y en todo caso ante la prolongada inactividad de la parte solo podría ser alegada la perención ordinaria o anual, en el supuesto de que tal falta de impulso se extienda a lo largo de un año. Así se establece.
Aprecia quien juzga igualmente, que la parte recurrente alega adicionalmente y como segundo fundamento de su solicitud de perención que con respecto al cartel de citación si bien el Tribunal proveyó de manera inmediata, en fecha 18 de octubre de 2012, la solicitud hecha por la querellante en cuanto a acordar y librar el cartel de citación, no fue sino hasta el 18 de marzo de 2013, que la parte interesada los retiró, y más grave aún, no fue sino hasta el 16 de abril de 2013 cuando consignó los ejemplares de los diarios donde fueron publicados, es decir, que desde la fecha en que fueron librados hasta la consignación de las publicaciones en autos, transcurrieron ciento ochenta (180) días continuos, en los que no hubo una verdadera intención de la demandante de dar celeridad al proceso.
Respecto a este particular considera esta Jurisdicente que no obstante la parte actora, retiró tardíamente el cartel de citación librado; sin embargo, dicho hecho no es capaz de configurar la pretendida perención; por cuanto se desprende de autos que la parte demandante había efectivamente cumplido con su carga de impulsar inicialmente la citación dentro de los treinta (30) días que le establece como lapso legal la Ley adjetiva.
En consecuencia, este Tribunal ha podido evidenciar del recuento de las actuaciones procesales anteriormente realizado, que la parte demandante cumplió en primer término, con su deber de indicar en el libelo el lugar donde debía practicarse la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de la sociedad mercantil demandada, todo lo cual pone de manifiesto que, además de indicar el lugar del domicilio de la parte demandada, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que se cumpliera con la referida citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previstos por la legislación procesal civil, por ende, mal puede imponérsele la perención en detrimento del principio de tutela judicial efectiva; por todo lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 13 de agosto de 2013 que negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el codemandado EMILIO BALI ASPCHI asistido por la abogada Paula Bogado Carrillo actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la querella que por interdicto de despojo incoara la ciudadana GALDYS BALI DE FINOL en su contra, así como de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. y las ciudadanas NELLY BALLI y MIRIAM BALI DE ALEMAN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 13 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por el codemandado EMILIO BALI ASPCHI.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 06 del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 06 de febrero de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº. AP71-R-2013-001099
RDSG/AML/jjmg
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