PARTE DEMANDANTE: MARIA ODETTE DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.114.583.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.462.
PARTE DEMANDADA: SOMOS SALUD CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2003, anotada bajo el numero 52, Tomo 802-A.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLE Y ANDRES GRAFFE PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 11.418 y 138.504, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación ejercida por la demandada contra el auto de fecha 24.10.13., dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo y fijó un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la condena contenida en la sentencia definitivamente firme.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001054
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró entre otras cosas con lugar el reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo consignado el día 14.03.13., y fijó tres (03) días de despacho para que la parte demandada diere cumplimiento voluntario a la condena contenida en la sentencia definitivamente firme recaída en la causa.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Por auto de fecha 07 de enero de 2014, este Juzgado negó la solicitud de Reposición de Causa.
En virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el acto para dictar sentencia en el presente juicio.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.
El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la ejecución voluntaria fijada.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 243 de las actas que conforman el presente expediente, auto decisorio “apelado”, en donde el Juez para resolver entre otras cosas el reclamo expuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo expresó:
“Decido lo anterior, a los fines de resolver el reclamo ejercido por la parte demanda en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en el fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones que se desarrollan a continuación.-
La sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012, dispuso en los puntos cuarto y quinto del dispositivo lo siguiente:
“CUARTO: SE CONDENA a la parte intimada al pago de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 13.046,65), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 12% anual, sobre el monto total de las facturas demandadas, desde el 1º de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008, más los que se sigan causando hasta que la presente sentencia resulte definitivamente firme.
QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria para la indexación de la cantidad condenada al pago en el particular Tercero del presente dispositivo, realizada por expertos designados de conformidad con el artículo 249 y 556, ambos, del Código de Procedimiento Civil, los cuales fijaran la indexación de la cantidad condenada en el referido particular, desde la fecha de presentación de la demandada, 20.04.2009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, según los Índices de Preciso al Consumidor del
Banco Central de Venezuela.”
De dicho dispositivo se evidencia con meridiana claridad que los intereses moratorios que se siguieran causando debían calcularse desde el día 16 de octubre de 2008, hasta que la indicada sentencia resultara definitivamente. De igual forma, se evidencia que la indexación debía ser calculada desde el día 20 de abril de 2009, hasta que dicha sentencia resultara definitivamente firme, siendo que dicho fallo adquirió tal firmeza el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue dictada la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el recurso extraordinario de Casación Civil intentado por la parte demandada en contra de la referida sentencia de alzada.
A la luz de las anteriores premisas, este Tribunal observa que, ciertamente, la experticia complementaria del fallo consignado el día 14 de marzo de 2013 aparece practicada fuera de los limites de la sentencia, toda vez que la base de cálculo fue extendida hasta el día 14 de febrero de 2013, lo que inexorablemente hizo arrojar un resultado excesivo, a través de escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2013, y así se establece.
Adicionalmente a lo anterior, se evidencia que el dictamen de los dos expertos designados por este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2012, aparece sujeto rigurosamente a los límites de dicha sentencia de alzada, razón por la cual este Tribunal fija definitivamente la estimación de tales conceptos en las cantidades expresadas en el dictamen pericial consignado en fecha 1º de octubre de 2013, y así también se decide.
“Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto mediante el cual se acordó el lapso de 10 días de ejecución voluntaria, dictado por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Se declara con lugar el reclamo ejercido a través de escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2013, en contra de la experticia complementaria del fallo consignado el día 14 de marzo de 2013.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija definitivamente la estimación de los conceptos que deben pagar la parte demandada a la parte accionante, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, en las mismas cantidades expresadas en el dictamen pericial consignado en fecha 1º de octubre de 2013, a saber:
• Principal condenado a pagar en la sentencia: Bs. 198.854,00
• Interés moratorio desde 01/05/08 a 15/10/2008: Bs. 13.046,65
• Intereses mora desde 16/10/2008 a 29/11/2012: Bs. 99.824,71
• Indexación desde 20/04/2009 hasta 26/11/2012: Bs. 250.901,19
Total monto a pagar: Bs. 562.626,55
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esta fecha, exclusive, para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la condena contenida en la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa, que se ha discriminado en el numeral precedente. Cúmplase.
De este modo, la recurrente mediante la presente apelación pretende se revoque el auto de fecha 24.10.13., por no encontrarse satisfecho con el monto definitivo del reclamo y porque resulta inexplicable y contrario a derecho que haya fijado un lapso de ejecución voluntaria.
En este sentido, establece la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Aunado a ello con relación a la decisión que resuelve el reclamo y fija la estimación definitiva la Sala de Casación bajo sentencia de fecha 28.09.12., exp. RC. AA20-C-2012-000359 explica:
“De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes, considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión será admisible el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme ello, luego que las partes o alguna de ellas impugnan por vía de reclamo la experticia complementaria del fallo dictado y consignado por los expertos, es deber del Juez decidir sobre la estimación definitiva del monto objeto de experticia con el fin de fijar el monto condenado.
Así, en dicho pronunciamiento debe expresar de una forma clara los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue realizada la experticia y el porque acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso del reclamo, pues como se ha señalado ut supra el mismo goza de efectos recursivos, lo que exige al Juez dejar transcurrir el lapso de apelación para decretar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de la lectura del auto decisorio apelado f. 241, se percata que como quiera que el Juez a-quo en su decisión expresa los motivos y razones por la cual desestima la experticia y acoge el recurso reclamado, erró al decretar el cumplimiento voluntario sin dejar transcurrir el lapso de apelación que ope legis le asiste a las partes; y en virtud de ello le impidió ejercer el recurso de ley, lo cual conllevaría a vulnerar el derecho a la defensa como principio fundamental de todo proceso.
En razón de ello este Tribunal de alzada en pro del debido proceso que garantice el derecho a la defensa de las partes en juicio y con el fin de brindar una tutela judicial efectiva debe revocar el auto decisorio de fecha 24.10.13., y ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas pronunciarse nuevamente con relación al reclamo realizado por la parte demandada con apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada SOMOS SALUD C.A., contra el auto decisorio de fecha 24.10.13., dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA el auto decisorio de fecha 24.10.13., dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del años dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-001054, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
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